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CE-25000-23-42-000-2014-01405-01(PI)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-01405-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL – Indebida destinación de dineros públicos Los fundamentos fácticos y jurídicos del cuestionamiento no aparecen demostrados en el proceso y por ello no hay razón para decretar la pérdida de la investidura, como acertadamente lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada. Antes por el contrario, la certificación visible a folios 112 a 114 del cuaderno de primera instancia, expedida por el Alcalde Local de La Candelaria, es totalmente clara, inequívoca y concluyente al señalar que la edil cuya investidura se demanda, “no tuvo injerencia en la adquisición de las inscripciones ni participó en el evento por cuanto declinó la invitación que le hiciera la Alcaldía Local.” La afirmación no desvirtuada por la parte actora y a juicio de la Sala es más que suficiente para concluir que el cargo endilgado no tiene ninguna vocación de prosperidad. PERDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL – Conflicto de intereses Del texto anteriormente trascrito se desprende sin el menor asomo de duda que la titular de la investidura demandada hizo uso de la palabra no propiamente para oponerse a que su caso fuese sometido al escrutinio de los organismos de control, sino simplemente para advertir los errores que según su criterio presentaba la solicitud del edil DAGOBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y para exponer las razones por las cuales la proposición de éste no podía ser sometida a la aprobación de la Junta Administradora Local. Dicho de otra manera sus palabras no permiten inferir que ella haya tenido la intención de evitar que los organismos

de control adelantaran en su contra las investigaciones de rigor. No sobra añadir a lo anterior que la decisión que fue objeto de votación no se encuentra dentro del marco funcional propio de la Junta Administradora Local, pues si bien corresponde a ese cuerpo colegiado ejercer la veeduría sobre el manejo de los recursos presupuestales asignados a la Alcaldía Local, es claro que el conflicto de intereses solo se presenta dentro del marco funcional que es propio de las Juntas Administradoras Locales, pues es en ese contexto en el que puede ejercerse una influencia indebida respecto de la determinación que se debe adoptar y no es dable afirmar que la decisión en la cual participó la edil demandada corresponda al ámbito propio y particular de las funciones de esa corporación administrativa del orden local, pues como bien se anota en la aclaración de voto radicada en la primera instancia, “es el marco funcional el que provee las condiciones para que se haga un uso abusivo del poder y fue esa situación la que quiso prevenir la ley al establecer en el artículo 70 [de la Ley 136 de 1994], la definición de “Conflicto de interés”, conducta censurable que no se observa en el presente caso porque el comportamiento que se endilga no encuadra dentro de las funciones de la Junta Administradora Local.”.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1 / LEY 617

DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01405-01(PI)

Actor: LUIS HERNANDO VELASQUEZ BRAVO

Demandado: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RAMIREZ Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada contra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, edil de la localidad de La

Candelaria (Bogotá, Distrito Capital). 1.-ANTECEDENTES 1.1.- La demanda La demanda incoada por el señor LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ BRAVO pretende que esta jurisdicción especializada decrete la pérdida de la investidura de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ como Edil de la Junta Administradora Local de La Candelaria en Bogotá, por haber incurrido en una destinación indebida de recursos públicos, al cederle a un particular la inscripción que había sido cancelada con dineros de la Alcaldía Local arriba mencionada para participar en el evento deportivo conocido como “Carrera de la mujer - 2012”. Se le cuestiona además haber violado el régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses al participar activamente en la discusión y votación de la proposición presentada el día 21 de diciembre de 2012 ante la cual la Junta Administradora Local de La Candelaria, mediante la cual se ordenaba poner a disposición de los

organismos de control los documentos que soportan la referida inscripción. 1.2.- La contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando entre otras cosas que la inscripción de su nombre como participante en el mencionado evento deportivo, fue dispuesta sin ninguna injerencia de su parte por el Alcalde Local de La Candelaria. Según su criterio no puede afirmarse que haya incurrido en una indebida destinación de recursos públicos, por no tener la calidad de ordenadora del gasto ni de ejecutora de los recursos públicos del Fondo de Desarrollo Local. Si bien admite haber participado en el debate realizado el 21 de diciembre de 2012, en el cual la Junta Administradora Local trató lo relativo a la cesión de su inscripción a un particular, afirma que no es cierto que en su intervención se haya opuesto a la remisión de los documentos a los organismos de control, pues en esa sesión se limitó a cuestionar que su caso fuese sometido al escarnio público sin adelantar previamente una investigación. 1.3.- La sentencia de primera instancia Luego de analizar las diferentes causales de pérdida de investidura invocadas en la demanda y de considerar los antecedentes fácticos del caso, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2014, denegó la solicitud de pérdida de investidura formulada, al no encontrar probadas las causales invocadas en la demanda En cuanto se refiere a la indebida destinación de recursos públicos, el Tribunal destacó que esa causal aplica en aquellos eventos en los cuales el edil no tiene autorización para realizar o disponer de determinado gasto o cuando teniendo la

autorización para ello destina los recursos a fines o propósitos distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico. En este caso, la Edil cuestionada alegó no haber tenido ninguna participación en la ordenación del gasto y adujo no es dable afirmar que por el hecho de haber dejado de asistir a la carrera, haya utilizado indebidamente los recursos públicos. Aun aceptando en gracia de discusión el hecho de haber cedido su inscripción a un particular, tal circunstancia no determina la configuración de la causal, pues no puede afirmarse que por ese hecho haya incurrido en un indebido aprovechamiento de los recursos públicos. El Tribunal de origen destacó que la inscripción que hiciera la Alcaldía Local de la Candelaria tenía como propósito contribuir al financiamiento de los tratamientos de cáncer de mama a mujeres pobres, el cual de manera alguna se desvirtúa por la no comparecencia de la Edil a la carrera, a lo cual por demás no estaba obligada por no ser parte de sus deberes funcionales. Si bien la Alcaldía había dispuesto asumir el pago de dicha inscripción para mejorar su imagen, no puede soslayarse tampoco que el Alcalde Local optó en últimas por consignar de su propio peculio el valor de la inscripción. Por las razones expuestas el Tribunal estimó que no se configuraba la causal. Con respecto a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el Tribunal consideró que ese cuestionamiento debía estudiarse más bien a la luz de la figura del conflicto de intereses, pues lo que aquí se reprocha es que la Edil demandada haya participado en el debate y votación de la proposición presentada en la sesión del 21 de diciembre de 2012 en vez de declararse impedida por tener

un interés personal y directo en esa decisión. Luego de trascribir algunos apartes del Acta Nº 268 correspondiente a la sesión de la Junta Administradora Local realizada el 21 de Diciembre de 2012, el Tribunal puso de relieve que la Edil cuestionada no se opuso a la remisión de los documentos a los organismos de control, sino al hecho de que ese asunto fuese considerado como una proposición susceptible de discusión y aprobación por parte de ese cuerpo colegiado, por tratarse de una propuesta que provino de una persona extraña a la Corporación y sólo los ediles pueden presentar ese tipo de proposiciones. Adicionalmente enfatizó que en estricto sentido no puede hablarse de la existencia de una denuncia en su contra. Aparte de lo dicho hasta aquí, la discusión estaba referida a la remisión de unas denuncias a los entes de control para que determinaran si la Edil CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ incurrió o no una actuación contraria a la normatividad, asunto que a juicio de ésta no debía someterse a votación, pues los servidores públicos tienen la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes, todas aquellas conductas que puedan ser constitutivas de falta disciplinaria, sin necesidad de someterlo a votación. Finalmente, invocó el Tribunal el principio de no incriminación consagrado en el artículo 71 de la Ley 734 de 2002, según el cual nadie está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de

actividades que le impongan legalmente el secreto profesional. En ese sentido resulta legítimo que la demandada defendiera su actuación, exponiendo las razones de su proceder y desvirtuando los cuestionamientos, con la idea de persuadir a sus homólogos de no enviar el caso a los organismos de control. Por las razones expuestas, el Tribunal consideró que tampoco se configuraba ningún conflicto de intereses. Es del caso anotar que el H. Magistrado SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA salvó su voto, por estimar que el principio de no incriminación, previsto en el artículo 113 de la Constitución y en el 71 de la Ley 734 de 2002, no tiene los alcances que se le atribuyen en el fallo de primera instancia, pues una cosa es que nadie esté obligado a formular una queja contra si mismo y otra muy distinta asumir su defensa dentro de una actuación en la cual participa por razón de sus funciones. Por lo mismo, considera que la demandada ha debido marginarse de la discusión y al no hacerlo incurrió en un conflicto de intereses. Por su parte, el H. Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO aclaró su voto, en el sentido de expresar que si bien comparte la decisión mayoritaria del Tribunal, considera que la "decisión" a la que se refiere el articulo 70 de la ley 136 de 1994, respecto de la cual se predica la configuración del conflicto de intereses, no puede ser la consistente en remitir o no la queja para que los organismos de control investiguen la conducta de la demandada, sino las atinentes al marco funcional propio de la corporación de la cual forma parte. Es justamente para ese tipo de

decisiones que en su criterio el legislador previó la causal de conflicto de intereses porque corresponde a las hipótesis en las cuales se puede ejercer una influencia indebida en relación con la determinación que se debe adoptar. Así las cosas, como el asunto en cuya decisión participó la concejal encartada no corresponde al ámbito propio y particular de las funciones de la corporación administrativa local no puede afirmarse que se haya incurrido en conflicto de intereses porque es el marco funcional el que provee las condiciones para que se haga un uso abusivo del poder. 2.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor interpuso en tiempo recurso de apelación en el que solicita su revocatoria y que como consecuencia de ello se decrete la perdida de investidura de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ como edil de la localidad de La Candelaria, por las causales de indebida destinación de los recursos públicos y la violación del régimen de conflicto de intereses. En ese orden de ideas, plantea los siguientes cargos 2.1.- Frente a la causal de indebida destinación de dineros públicos Según lo expresa el recurrente, en las distintas actuaciones adelantadas por la demandada en el curso de la primera instancia, surgen algunas contradicciones que estuvieron dirigidas a engañar al Tribunal de primera instancia y que ponen en evidencia la existencia de los elementos probatorios necesarios para decretar la pérdida de la investidura cuestionada. Destaca en primer término que la Edil demandada señaló que vino a enterarse

que había sido inscrita como participante en el evento deportivo al ver la foto que apareció publicada en el periódico “De frente en La Candelaria” que dirige el edil DAGOBERTO RODRÍGUEZ, afirmación que contrasta con lo dicho por esa misma funcionaria en el acta 268 de la sesión de 21 de Diciembre de 2012, en donde asegura que “no tuve la fortuna de participar en la carrera y me siento honrada por la invitación que me hizo el alcalde local por medio de su secretaria porque no fue directamente él sin embargo participó en mi nombre la residente del barrio Belén ADRIANA AGUDELO TÉLLEZ residente de la calle 6ª con segunda a media cuadra de mi casa materna”. A juicio del recurrente la decisión del Tribunal es equivocada, pues si bien la demandada no es ordenadora del gasto, no es menos cierto que una vez inscrita para participar en la carrera, ella decidió cederle la inscripción a una particular como si fuera de su propiedad o la hubiera pagado con sus propios recursos. Según el apelante, al designar a alguien para que participara en su nombre en ese evento deportivo, es una conducta que distorsiona el fin para el cual dicha inscripción se había realizado. Aunado a lo anterior, argumenta que no que los dineros públicos no pueden ser destinados a favorecer a alguna persona en especial sino al desarrollo del objeto de la función pública. 2.2.- Frente a la causal de violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Insiste la recurrente en señalar a partir del Acta 268 de Diciembre 21 de 2012, que

la edil demandada trasgredió el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, tal y como lo señaló el agente ministerio público que intervino en la primera instancia, al estar demostrado que ella no se declaró impedida para participar en la discusión de la proposición mediante la cual se sometía a votación de la Junta Administradora Local el envío del caso a los entes de control, conducta que en su opinión es merecedora de reproche y de sanción. Por lo expuesto estima el recurrente que ha debido atenderse el concepto fiscal, en donde luego de valorar los medios de prueba que obran en el expediente se solicita al Tribunal que decrete la perdida de investidura de CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ, tras concluirse que su proceder se enmarca dentro de las causales invocadas. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada no hicieron ninguna manifestación en esta etapa del proceso, tal como lo reafirma el informe secretarial visible a folio 16 del cuaderno de segunda instancia. 4.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público considera que si bien en este caso está demostrado que la demandada no tuvo ninguna ingerencia en la destinación de los recursos por parte de la Alcaldía Local para sufragar los gastos de inscripción en la “Carrera de la mujer”, sí se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 10 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de conflicto de intereses, pues siendo de competencia de las Juntas Administradoras Locales el ejercicio de la veeduría respecto de la inversión y manejo de los

recursos públicos (Decreto 1421 de 1993, Artículo 69 numerales 7° y 13), la demandada ha debido declararse impedida, “puesto que existe un evidente conflicto entre el interés particular de la edil para que se tome una decisión en su favor y el interés general de que la conducta de la edil sea investigada”, por lo cual estima que la sentencia del a quo debe ser revocada y accederse a las pretensiones de la demanda.

6. DECISIÓN Al no advertirse ningún vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 6.1.- Competencia de la Sala ` La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de los ediles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5°, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos. 6.2.- Procedibilidad de la acción De conformidad con los documentos electorales allegados al proceso, aparece debidamente acreditado que la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, fue elegida como edil de la Junta Administradora Local de La

Candelaria (Bogotá D.C.), para el período 2012 2015 y por lo mismo puede actuar

como demandada en este proceso de pérdida de investidura. 2.- Causales invocadas en la demanda Tal como se ha señalado a lo largo de esta providencia, son dos las causales de pérdida de investidura invocadas por el actor: la contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses y la prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por indebida destinación de dineros públicos, cuyos textos son del siguiente tenor: Articulo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […] 4.- Por indebida destinación de dineros públicos. Al precisar los alcances de la causal consagrada en el numeral 1° del artículo en cita, el Consejo de Estado ha dicho que para su configuración es necesaria la existencia de una situación de carácter moral o económico que inhiba al congresista, diputado, concejal o edil a participar en el trámite, deliberación o decisión de los asuntos que hayan sido puestos a consideración de la respectiva corporación. En ese orden de ideas, la violación al deber de manifestar la situación de hecho que

inhibe o impide su participación es lo que determina la estructuración de la causal de pérdida de investidura. Como quiera que el deber de manifestar el impedimento puede ser incumplido, dicha omisión da lugar a que se decrete la pérdida de su investidura, pues en tales circunstancias el interés particular del servidor público entra en contradicción con el interés general. Con respecto a la causal prevista en el numeral 4° de la misma disposición, la esta Corporación ha señalado que su elemento tipificador es el hecho de que el inculpado, al ejercer las competencias de que se encuentra investido, destine dineros públicos a objetos, actividades o propósitos prohibidos o no autorizados por el ordenamiento jurídico, o a otros que aún a pesar de estar autorizados, sean diferentes de aquellos para los cuales fueron asignados. Se configura igualmente dicha causal cuando la finalidad que persigue el inculpado es la de obtener un incremento patrimonial o un beneficio no necesariamente económico en favor suyo o de terceros.1 3.- Análisis de los cargos formulados El problema jurídico consiste en determinar si debe revocarse o no la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda para decretar en su lugar la pérdida de la investidura de CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, como edil de la localidad de La Candelaria (Bogotá D.C.). 3.1.- La indebida destinación de los recursos públicos En lo que tiene que ver con esta acusación, estima la Sala que los fundamentos fácticos y jurídicos del cuestionamiento no aparecen demostrados en el proceso y

por ello no hay razón para decretar la pérdida de la investidura, como acertadamente lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada. Antes por el contrario, la certificación visible a folios 112 a 114 del cuaderno de primera instancia, expedida por el Alcalde Local de La Candelaria, es totalmente clara, inequívoca y concluyente al señalar que la edil cuya investidura se demanda, “no tuvo injerencia en la adquisición de las inscripciones ni participó en el evento por cuanto declinó la invitación que le hiciera la Alcaldía Local.” La afirmación no desvirtuada por la parte actora y a juicio de la Sala es más que suficiente para concluir que el cargo endilgado no tiene ninguna vocación de prosperidad. 1 Esta postura ha sido reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1° de julio de 2004 (Exp. 2003-00194, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Exp. 2005-01133, C.P. Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Exp. 2008-00700, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón), 14 de diciembre de 2009 (Exp. 200900012, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) y 1° de agosto de 2013 (Exp. 201200151, C.P. María Elizabeth García González). No obstante lo anterior, debe añadirse que el propio Alcalde Local de La Candelaria – tal como se expresa en esa misma certificación -, asumió con sus

propios recursos el pago de la inscripción de la edil CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ para que participara en el evento deportivo tantas veces mencionado, lo cual significa que en este caso no llegó a concretarse la indebida destinación de recursos públicos, más aún cuando las sumas cuyo pago ordenó el Alcalde Local, fueron reintegradas a la respectiva caja menor. 3.2.- El conflicto de intereses En cuanto tiene que ver con el supuesto conflicto de intereses en que incurrió la demandada al participar en la discusión y votación de la iniciativa encaminada a propiciar las investigaciones correspondientes en su contra, se hace necesario poner de relieve que en el período de proposiciones de la sesión realizada por la Junta Administradora Local el 21 de diciembre de 2012, se prosiguió el debate que desde la sesión del 19 de diciembre del mismo año había promovido el edil DAGOBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ en torno a los hechos que aparecen mencionados en una publicación dirigida por él, en donde se pone en entredicho que la Alcaldía haya cancelado con recursos públicos la participación de la edil demandada en el evento denominado “Carrera de la mujer” y se cuestiona que ella haya declinado su participación para cedérsela a una persona ajena a la administración local, tal como se desprende del Acta N° 268 de esa misma fecha. De la simple lectura de las Actas 266 y 268 de diciembre de 2012,2 salta a la vista que la discusión no tenía en principio el propósito de adoptar ninguna decisión de fondo sobre si se denunciaban o no esos hechos ante los organismos de control,

lo cual justifica plenamente que la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RAMÍREZ como destinataria de los cuestionamientos haya intervenido a lo largo del debate para defender la corrección de su proceder en respuesta a los señalamientos que le formuló su homólogo, el edil DAGOBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ. De hecho, en la sesión del día 19 de diciembre de 2012 lo que se aprobó fue la proposición de escuchar las explicaciones del Alcalde Local de La Candelaria, de la edil CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y de la Personera Local sobre el pago efectuado con cargo a la caja menor de la Localidad. Por lo mismo, el hecho de haber participado en el debate no 2 Ver folios 8 a 42 y 134 a 139 del expediente. compromete la responsabilidad de la demandada, pues ella tenía el legítimo derecho de exponer sus argumentos y sus puntos de vista sin que ello condujera a la configuración de un conflicto de interés. Si se revisa con detenimiento el desarrollo de la sesión del 19 de diciembre, puede colegirse que fue precisamente en desarrollo de la mismadebate que el edil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ empezó a hablar de la remisión de la “denuncia” supuestamente existente en contra de la edil CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ a los organismos de control para lo de sus respectivas competencias. Para los fines de esta providencia, es oportuno destacar que la titular de la investidura demandada expresó en ese debate que los interesados en promover las investigaciones en su contra bien podían denunciarla directamente ante las autoridades competentes sin necesidad de contar con la aprobación de la Junta

Administradora Local, pues los servidores públicos tienen el deber de denunciar las faltas y delitos de que tengan conocimiento, tal como lo prescribe el Código Disciplinario Único, sin necesidad de que medie una votación. Además de ello, al hacer uso de la palabra puso de presente lo siguiente: “CLAUDIA RODRÍGUEZ. Aquí hay un error de la petición del edil Dagoberto dice que solicita a la JAL que se envíen los documentos pertinentes a mi denuncia, hasta el día de hoy a esta hora 14:44 del día no conocemos ninguna denuncia hecha por el edil Dagoberto, este no es un ente de control, esta no es una entidad competente, así que no hay ninguna denuncia y me permito dar lectura al periódico que el señor fundador Dagoberto Rodríguez hizo mención, y dice "quien desee colocar la denuncia me puede solicitar las copias respectivas o pedirlas al señor Alcalde Edilberto Guerrero, espero que la JAL se pronuncie y envíe esta documentación a los entes de control", esto es una componenda del edil Dagoberto Rodríguez aquí hace público que no ha hecho ninguna denuncia, que le pide a los ciudadanos que denuncien y no conocemos la primera denuncia, sin embargo lo que se está sometiendo a aprobar acá me parece grave que las palabras de la Dra. Lorena en representación de la administración local textualmente leyó la norma y fue una propuesta de las palabras de ella, fue una petición verbal de la Dra. Lorena, que se respete esta petición y que no se acepte la componenda que hace el edil Dagoberto Rodríguez diciendo que es la petición de él aquí está

escrita y esta leída y él no ha hecho ninguna denuncia, el simplemente sometió a escarnio público la dignidad humana de varias personas que están aquí incluidas y eso es ilegal y quiero recordarles el debido proceso es el artículo 29 de la C.P. y exijo su respeto al edil Dagoberto y a los ediles que lo precedieron y apoyaron en su supuesta propuesta puesto que es la propuesta de la Dra. Lorena y que se escuche el audio, esto es falso y aquí se le dice a la comunidad que pueden solicitar las copias, ha sido un acto cobarde, porque el Partido Cambio radical no le exige que coloque las denuncias antes de promulgar falsedades y calumnias, mi voto obviamente es negativo porque esta propuesta es de la Dra. Lorena como representante de la Alcaldía, él no ha clocado (sic) ninguna denuncia a lo largo de los doce años, pido respeto por la corporación y agradezco la intervención clara y puntual del edil Juan Carlos González porque es responsable de estos actos.” [El resaltado es de la Sala] Del texto anteriormente trascrito se desprende sin el menor asomo de duda que la titular de la investidura demandada hizo uso de la palabra no propiamente para oponerse a que su caso fuese sometido al escrutinio de los organismos de control, sino simplemente para advertir los errores que según su criterio presentaba la solicitud del edil DAGOBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y para exponer las razones por las cuales la proposición de éste no podía ser sometida a la aprobación de la Junta Administradora Local. Dicho de otra manera sus palabras

no permiten inferir ella haya tenido la intención de evitar que los organismos de control adelantaran en su contra las investigaciones de rigor. No sobra añadir a lo anterior que la decisión que fue objeto de votación no se encuentra dentro del marco funcional propio de la Junta Administradora Local, pues si bien corresponde a ese cuerpo colegiado ejercer la veeduría sobre el manejo de los recursos presupuestales asignados a la Alcaldía Local, es claro que el conflicto de intereses solo se presenta dentro del marco funcional que es propio de las Juntas Administradoras Locales, pues es en ese contexto en el que puede ejercerse una influencia indebida respecto de la determinación que se debe adoptar y no es dable afirmar que la decisión en la cual participó la edil demandada corresponda al ámbito propio y particular de las funciones de esa corporación administrativa del orden local, pues como bien se anota en la aclaración de voto radicada en la primera instancia, “es el marco funcional el que provee las condiciones para que se haga un uso abusivo del poder y fue esa situación la que quiso prevenir la ley al establecer en el artículo 70 [de la Ley 136 de 1994], la definición de “Conflicto de interés”, conducta censurable que no se observa en el presente caso porque el comportamiento que se endilga no encuadra dentro de las funciones de la Junta Administradora Local.” En suma, no se demostró que la demandada haya incurrido en la indebida destinación de dineros públicos ni en la violación del régimen de conflicto de intereses, motivo por el cual la sen

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