🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2014-01456-01(1775-17)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-01456-01(1775-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA

NACIONAL EN FRANQUICIA / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL

DELITO DE LESIONES PERSONALES – Configuración / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Configuración En el sub examine se observa que si bien el patrullero Diego Andrés Sánchez López, para el 30 de agosto de 2012, se hallaba en la situación administrativa de franquicia, estaba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional y como tal debía atender las funciones y deberes de la Institución Policial y, no obstante, decidió incumplir dichas normas al agredir físicamente a otra persona y causarle lesiones, sin que existiera justificación alguna. Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. En tal sentido, podría concluirse que, contrario a lo sostenido por el actor, el deber funcional sí se vio alterado con el desconocimiento de los fines de la actividad policial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. Frente

a la responsabilidad penal por incurrir en el delito de lesiones personales, ver: Casación penal de 24 de mayo de 2017, radicación: 47046. Sobre la situación administrativa de franquicia en la Policía Nacional, ver: Corte constitucional, sentencia C-819 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 134 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 1791 DE 2000

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte

vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8

del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01456-01(1775-17)

Actor: DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por

medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Andrés Sánchez López formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 14 de junio de 2013, emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC de la Policía Nacional, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) decisión disciplinaria de 4 de septiembre de 2013, proferida por la Inspección General – Inspección Delegada Especial, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03939 de 9 de octubre de 2013, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) declarar que no existió

solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Mediante fallo de 14 de junio de 2013, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC de la Policía Nacional lo declaró responsable disciplinariamente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. ii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 4 de septiembre de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial, confirmando la decisión inicial. iii) Por Resolución N.º 03939 de 9 de octubre de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 5, 11, 25, 26, 29, 44 y 43 de la Constitución Política; 13, 23, 36, 37, 38, 39, 40, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 34, 35 y 37

de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que fueron emitidos sin material probatorio suficiente que demostrara la falta disciplinaria que le fue endilgada, pues, solo se contó con el testimonio de la víctima, el cual, además, fue contradictorio. ii) El contenido de los actos administrativos demandados está afectado por falsa motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta que no se perjudicó deber funcional alguno, ya que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en la situación administrativa de franquicia. iii) Se trasgredió su derecho al trabajo, en tanto que con la sanción ilegal que le fue impuesta se le pretermitió la posibilidad de vincularse laboralmente a otra entidad o empresa. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado.

  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, estando en la situación administrativa de franquicia, incurrió en el delito de lesiones personales. iv) Aunado a lo anterior, además del testimonio de la víctima que relató los hechos que permitieron evidenciar la agresión personal en la que incurrió el patrullero ahora demandante, se logró determinar que los uniformados que omitieron realizar el procedimiento policial, fueron quienes suministraron los datos del agresor a la víctima, ya que aquéllos antes de permitir que se fuera el patrullero Sánchez López, lo identificaron. v) Contrario a lo sostenido por el actor, sí hubo un incumplimiento de sus deberes funcionales como miembro de la Policía Nacional, toda vez que, en lugar de velar por la integridad del patrullero Javier Hernando Morales Rojas, le causó lesiones en su humanidad. vi) En este asunto procede la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados. 1 Folios 242 a 256. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) No se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que al actor se le

permitió ejercer su derecho de defensa y el trámite de la investigación disciplinaria se ciñó al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. ii) Los actos administrativos acusados contaron con el material probatorio suficiente para demostrar la falta gravísima endilgada, esto es, la consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. iii) Con base en lo anterior, el testimonio del señor Ronald Fauricio Herrera Galindo, recibido en esta instancia judicial, corroboró que, en su condición de patrullero, estuvo presente luego de la riña e identificó plenamente al agresor, que no era otro que el patrullero Diego Andrés Sánchez López. iv) Contrario a lo antes mencionado, el demandante no aportó ninguna prueba que desvirtuara que su presencia en el lugar de los hechos obedeciera a motivos altruistas frente al patrullero herido. 1.4. El recurso de apelación El señor Diego Andrés Sánchez López, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció que la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no recaudó material probatorio suficiente al expedir los actos administrativos ahora acusados, que permitiera demostrar fehacientemente los elementos de la falta gravísima que le fue endilgada. ii) El a quo no tuvo en cuenta que los operadores disciplinarios incurrieron en falsa 2 Folios 326 a 336. 3 Folios 349 a 355. motivación, en tanto que con su presunta conducta no se afectó deber funcional alguno, máxime cuando al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba

de franquicia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación. 1.5.2. La demandada5 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Pese a que mediante Auto de 24 de agosto de 2017,6 el despacho corrió traslado para que emitiera su concepto, este guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso, por haber emitido los actos administrativos acusados con material probatorio insuficiente; y (II) falsa motivación, por haberlo sancionado disciplinariamente, sin tener en cuenta que no se vulneró ningún deber funcional. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y 4 Folios 379 a 381. 5 Folios 372 a 374. 6 Folio 371. en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están

instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem establece que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los

habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem consagra que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, señala que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, menciona que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer

lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del señor Diego Andrés López Sánchez, este se vinculó a la Policía Nacional desde el 2 de mayo de 2006, en el cargo de patrullero.7 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 1.º de septiembre de 2012, el patrullero Javier Hernando Morales Rojas presentó informe de novedad ante el director de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia, bajo los siguientes argumentos:8 Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad ocurrida el día 30 de agosto de 2012, aproximadamente a las 21:30 horas, momentos que me dirigía a mi lugar de residencia después de haber terminado un servicio y dejado estacionada la buseta (…). En este sentido, una vez terminada la actividad me dirigí a pie sobre la transversal 33 con dirección a la avenida Boyacá donde tomaría transporte público para ir a lugar de mi residencia (…) en el momento en que me desplazaba sobre la transversal 30 frente al número 53 A-25 sur, fui agredido por un ciudadano que se movilizaba en un vehículo chevrolet aveo, color negro, vidrios polarizados, en el cual se desplazaba a alta velocidad. La situación se presentó porque el automotor casi me arrolla y en el momento que lo evité lo golpeé el techo del automotor con la palma de mi 7 Folios 125 y 126 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. 8 Folios 4 y 5 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. mano, razón por la cual el conductor estacionó el automotor metros más

adelante y descendió del mismo con dos varillas, insultándome y agrediéndome en la cara y la cabeza, por lo cual me defendí colocando el antebrazo izquierdo, logrando reducir al atacante a quien le quite las varillas con las que me estaba golpeando, arrojándolas a un lado de la calle y capturándolo. En ese momento llegó una patrulla policial en moto, quienes me vieron ensangrentado con mi agresor reducido; nos separaron y les expliqué la situación presentada, entregándoles al capturado para que continuaran con el procedimiento, porque me sentía débil, con dolor en la cabeza, tenía mi rostro ensangrentado y presentaba demasiado dolor en la mano izquierda. En ese instante los policías nos distanciaron y escuché cuando uno de ellos le leía los derechos del capturado a mi agresor, mientras yo hablaba con el otro policía y le explicaba de nuevo lo que había sucedido. Pasado unos momentos llegó el otro uniformado que tenía capturado a mi agresor y me manifestó: ‘usted tiene que conciliar porque yo no lo voy a detener, ni lo voy a dejar a disposición porque no fui testigo de la flagrancia’ (…). Es importante tener en cuenta que los uniformados dejaron en libertad a mi agresor, tal vez porque nunca se imaginaron que yo era miembro activo de la Policía Nacional y solo hasta cuando les pedí que me colaboraran y me auxiliaran con una ambulancia se dieron cuenta que era policía, porque en ese momento me identifiqué con mi carné policial y aún así no me auxiliaron ni me colaboraron (…) Por otras parte y dadas las circunstancias de los hechos y por sugerencia de mis superiores, consulté en el sistema de información y administración de

talento humano, el nombre del agresor, encontrando que esta persona corresponde al patrullero Diego Andrés Sánchez López (…). (…) Por otra parte obtuve las minutas del Cai Tunal (…) se observa que para la hora de los acontecimientos los uniformados que se encontraban de servicio en el cuadrante 6.3 son los patrulleros Herrera Galindo Ronald y Bello Gómez Yeinner (…). Con dicho informe, el patrullero Morales Rojas allegó los siguientes documentos: - Fotocopia de un manuscrito, donde se lee «Diego Andrés Sánchez López c.c. (…)».9 - Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales de 31 de agosto de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, paciente: Javier Hernando Morales Rojas, en el que se concluye «Anamnesis. Refiere lesiones por particular anoche durante su servicio como patrullero de la Policía. Presenta. Laceración longitudinal en región temporal anterosuperior izquierdo, excoriación superficial (…) mecanismo causal. Contundente. Incapacidad médico legal. Provisional 42 días. Debe regresar a reconocimiento médico legal el término de la incapacidad provisional con nueva orden judicial (…)».10 9 Folio 6 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. 10 Folio 8 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. - Noticia criminal de la denuncia interpuesta por el patrullero Morales Rojas, en la que consta:11 (…) el día 30/08/2012 siendo las 21:30 horas, me desplazaba por la transversal 30 con 53 sobre la acera y al ir a pasar al frente, se presentó un

vehículo que se desplazaba a alta velocidad, pasó muy cerca de mí, yo de inmediato retrocedí para evitar que me atropellar, en mi reacción golpeé el carro con la palma de la mano en el techo, el conductor paró más adelante y se bajó con dos varillas, se me vino de frente procediendo a insultarme y a agredirme con varios golpes que le lazó a la cara, yo me defendí colocando el antebrazo izquierdo, el cual resultó fracturado y en la cabeza una lesión que fue suturada con 5 puntos (…) en ese momento llegó una patrulla policial en moto, quienes me vieron bañado en sangre (…) es de anotar que el agresor le admitió a los policías que me ocasionó las lesiones porque yo le había golpeado el techo de su carro, cuando él de manera desprevenida casi me atropella (…) fue en ese momento que saque mí carné policial y me identifiqué como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero y fue en ese momento que me dieron los siguientes datos de mi agresor en un papel pequeño de cuaderno cuadriculado, que con su letra de policía, escribió así: ‘Diego Andrés Sánchez López c.c. 80.255.187 (…). En consideración a lo anterior, mediante Auto de 9 de noviembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Diego Andrés Sánchez López y decretó la práctica de pruebas.12 El 4 de diciembre de 2012, el patrullero Javier Hernando Morales Rojas presentó ampliación y ratificación de informe, dentro del cual sostuvo:13

El día 30 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 21:30 horas salí yo de trabajar del complejo Muzú me desplazaba por la transversal 33 dirigiéndome hacía la avenida Boyacá y ahí tomó el bus para dirigirme a la casa, unas cuadras antes (…) fui investido por un vehículo aveo color negro, el cual pretendía salir a la avenida principal de una de esas cuadras a alta velocidad omitiendo el pare para salir a la avenida principal en ese momento yo pasaba de una acera a la otra acera sobre la avenida principal, no sé si el conductor no me vería de todas formas cuando intentaba pasar por descuido de él supongo casi me arroya, en ese momento para evitar el golpe con el vehículo puse la mano para sostenerme en el vehículo para sostenerme, para no irme encima del vehículo, lo golpeé en el techo donde genere un ruido un sonido donde golpeé al ver yo que no había sido nada grave porque el tipo no me alcanzo arroyar y como me encontraba cansado y mi propósito era llegar a la avenida principal (…) cuando estuvo cerca levantó las dos varillas y arremetió contra mí agrediéndome de forma verbal y física uno de los golpes que asestó fue tan contundente que logró romperme la mano que 11 Folios 10 y 11 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. 12 Folios 29 a 31 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. 13 Folios 57 a 60 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. tenía protegiéndome la cabeza, en ese mismo golpe la varilla golpeo mi cabeza, generándome una lesión de la cual brotó mucha sangre, me

mantuve sosteniéndome de los golpes con mis antebrazos cuando vi que la sangre me empapaba procedí con el último aliento que yo tenía para retirar para (sic) que no me siguiera pegando (…) una vez nos retiramos pasaba por el lugar una patrulla en moto los dos muchachos que venían en la patrulla se acercaron a atender el caso (…) entonces ellos procedieron a tomarle los datos a mi agresor y acto seguido lo dejaron ir para que siguiera su camino con su vehículo (…) Preguntado. Manifieste al despacho que personas son testigos de los hechos que me acaba de narrar. Contestó el único testigo que yo tengo es mi subintendente Alexander Caraballo Hernández (…) Preguntado. En su queja inicial usted menciona que logró reducir a su agresor y aquí en esta diligencia manifiesta que cuando llegó la patrulla policial esta los separó y a su agresor lo cogió uno de los integrantes de la patrulla y a usted el otro, cuál es la razón para que exista esta incongruencia. Contestó. Lo que pasa es que cuando él arremete contra mi persona y con un objeto contundente lo único que uno puede hacer es defenderse en mi caso puse las manos y los brazos para defenderme, cuando sentí que asestó un golpe contundente el cual me abrió la cabeza y me partió la mano y que empezaba a brotar bastante sangre de mi cabeza uno saca fuerzas de donde no las tiene y logré empujarlo para apartarlo de mí en ese momento logre quitarle una de las varillas que tenía en la mano y cuando él me vio también chorreando de sangre (…) Preguntado. Manifieste

a este despacho si tiene pruebas que respalde que los hechos que manifestó son ciertos. Contestó. Inicialmente tengo como testigo a mi subintendente Alexander Caraballo, quién pues vió los policiales que me estaban acompañando en esos momentos, de igual forma los policiales al atender al caso vieron las lesiones que me produjo mi agresor, cabe resaltar que el objeto contundente se lo devolvieron los policiales a mi agresor y lo dejaron ir (…). El 29 de enero de 2013, el subintendente Alexander Caraballo Hernández rindió declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó:14 (…) no recuerdo exactamente el día, faltaban como 10 o 15 minutos para las 10:00 horas aproximadamente yo acababa de llegar a mi residencia recibía una llamada por parte del señor patrullero Morales quien me manifestó que había sido agredido por una persona que conducía un vehículo aveo negro, me dijo con una varilla, él me comentó que ya iba rumbo a la Boyacá a tomar el transporte, la perso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...