CE-25000-23-42-000-2014-01476-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01476-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el acto que decretó la suspensión de la licencia de
conducción / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable para interponer la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – La acción de tutela se interpuso cuatro años después de proferirse el acto administrativo sancionatorio / AUSENCIA DEL
PERJUICIO IRREMEDIABLE
[E]l demandante fue objeto de sanciones por infringir las normas de tránsito, entre ellas, la suspensión de la licencia de conducción por espacio de 10 años, pero igualmente se observa, que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación situación que se le notificó en estrados, pues así aparece plasmado en el acto de la administración, sin embargo, se tiene que no hizo uso de aquél medio de defensa con el cual contaba para controvertir la mencionada suspensión, en donde tuvo la oportunidad de exponer los motivos de inconformidad que hoy son objeto de la presente acción de tutela. (…) Así las cosas, resulta claro para esta Sala que el actor incurrió en una conducta omisiva injustificada. Por ende, no es
posible ahora revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propia negligencia, conducta que configura una de las hipótesis en las que la acción de tutela se torna improcedente, cual es la omisión en la interposición de los recursos de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos. Igualmente, es evidente que en el presente asunto, no se da el requisito de la inmediatez, presupuesto respecto del cual ha señalado la Corte Constitucional que consiste en el transcurso de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) De lo probado en el expediente se evidencia que transcurrieron más de 4 años entre la fecha en que fue impuesta la sanción de suspensión de la licencia de conducción, 5 de octubre de 2009 y la interposición de la acción de tutela, 9 de abril de 2014, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la decisión objeto de inconformidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01476-01(AC)
Actor: JOSE JOAQUIN AGUILAR
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - GOBERNACIÓN DE
CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD, SEDE OPERATIVA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VILLETA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 28 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. José Joaquín Aguilar, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandada.
PRETENSIONES La concretó así: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante el Señor JOSÉ JOAQUÍN AGUILAR al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso y en consecuencia ordenar al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad – Sede Operativa de Tránsito y Transporte de Villeta, que en un término no mayor de 48 horas proceda a revocar la Resolución Nº 0958 de Octubre de 2009 y como consecuencia se proceda a levantar la suspensión de su licencia de conducción”1.
La pretensión anterior se encuentra apoyada en los siguientes hechos:
El 10 de octubre de 2010 se le impuso el comparendo Nº 2170407 en Villeta (Cundinamarca), por manejar en estado de embriaguez. En razón a lo anterior, la sede operativa de Tránsito y Transporte de Villeta expidió la Resolución Nº 0958 de 5 de octubre de 2009, por la cual le impuso la multa de $993.800,oo y la suspensión de la licencia de conducción número C790433635, por un período de 10 años. La sanción pecuniaria fue cancelada oportunamente. Sin embargo, la suspensión de la licencia de conducción por espacio de 10 años, resulta excesiva y desproporcionada. Para su imposición no se tuvieron en cuenta los criterios para graduar las penas y sanciones administrativas, vulnerando de este modo el debido proceso. Con la finalidad de obtener el levantamiento de la sanción que se le impuso, presentó el 28 de mayo de 2012 solicitud de revocatoria directa ante la sede operativa de Tránsito y Transporte de Villeta. La Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad, sede operativa de Tránsito y Transporte de Villeta, negó su petición mediante comunicación de 29 de mayo de 2012. 1 Fl. 23 El empleador, para mantener su contrato de trabajo, le ha exigido la renovación de la licencia de conducción, sin embargo, ha sido imposible cumplir con lo solicitado debido a la sanción de suspensión que pesa sobre la licencia de conducción. La existencia de la sanción referida al ser desproporcionada, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital pues le impide ejercer su profesión de
conductor2. LA CONTESTACIÓN La Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones y en su defensa argumentó que la orden de comparendo nacional número 2170407 impuesto el 10 de octubre de 2009 al demandante, forma parte de proceso de cobro coactivo que adelantó la Sede Operativa de Villeta. Este proceso coactivo está sujeto a un procedimiento especial conforme al Estatuto Tributario Nacional y la Ley 1066 de 2006, en este entendido, el actor tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la Resolución 958 de 5 de octubre de 2005 por medio de la cual se declaró infractor de las normas de tránsito y en virtud de ello se le impusieron las sanciones respectivas, sin embargo, no hizo uso de tal derecho. Por tanto, la acción de tutela es improcedente, pues no hizo uso de los medios de defensa con los cuales contaba para atacar la decisión de la administración. Las sanciones que se le impusieron al actor están acordes con la ley y las mismas son producto de sus actos imprudentes, por consiguiente, no ha vulnerado derecho fundamental alguno3. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Villeta se opuso a las pretensiones, precisó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno y que su actuación se ajustó a lo ordenado por la ley. El 3 de octubre de 2009 al actor le fue impuesta una orden de comparendo número 2170407, por la infracción tipificada en el artículo 131 del Código de Tránsito consistente en “Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias alucinógenas”. La infracción fue detectada cuando ejercía como conductor del vehículo de placas SPS 787 tipo camioneta de servicio público. El comparendo fue radicado en la sede operativa de Transporte y Movilidad de Villeta por parte de la Policía de Carreteras, junto con las pruebas expedidas por el alcohosensor las cuales presentaron como resultado de embriaguez positivo 154 Gl y 152 Gl ,que corresponde a tercer grado de embriaguez. El 5 de octubre de 2009, el actor se presentó a audiencia pública, aceptó la comisión de la infracción y el despacho mediante Resolución Nº 0958 de 2009, lo declaró contraventor y le impuso las sanciones correspondientes. 2 Fla. 22-23 3Fls. 39-44 Por lo expuesto, al actor se le garantizó el debido proceso, pues de la imposición misma del comparendo, la toma de la prueba, la celebración de la audiencia, la aceptación de la comisión y la misma sanción se llevaron acorde con el procedimiento exigido por la ley4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 28 de abril de 2014, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Joaquín Aguilar, al estimar en que en el asunto sometido a su consideración, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial que garantizaban el ejercicio de los derechos invocados. En efecto, el demandante no interpuso el recuso de apelación en contra de la
Resolución Nº 0958 de 5 de octubre de 2009 por medio de la cual se declaró como infractor de las normas de tránsito y le impuso las sanciones pertinentes. Adicionalmente, determinó que la acción de tutela interpuesta no cumplió con el requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que se le impuso la sanción, esto es, 5 de octubre de 2009 y la de presentación del amparo, 9 de abril de 2014, transcurrió un interregno de más de 4 años5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante la impugna y para el efecto aduce que la omisión de interponer el recurso de apelación contra la resolución por medio de la cual le impuso la sanción, no puede impedir que por vía de la acción de tutela la entidad demandada corrija el error que cometió en su contra, pues no tuvo tercer grado de embriaguez sino segundo grado. Esta situación le está causando un perjuicio irremediable6. Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para su interposición está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 limita su procedencia al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial, a menos que se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: 4 Fls, 56-60 5 Fls. 70-80 6 Fls. 85-87 “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela7se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”8. De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada a la satisfacción de ciertos requisitos de procedibilidad, en razón a su carácter subsidiario. Por consiguiente, si existen o existieron medios de defensa judicial aptos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se considerada quebrantado, no es procedente conceder el amparo reclamado. En el presente asunto, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso presuntamente vulnerados por la entidad demandada, por estimar que la sanción impuesta de suspensión de 10 años de la licencia de conducción a través de la Resolución Nº 0958 de 2009, es excesiva y desproporcionada, en consecuencia, solicita su revocatoria. Obra en el expediente la Resolución Nº 0958 de 2009 expedida por la Sede
Operativa de Tránsito y Transporte de Villeta9, que en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar contraventor de las normas de tránsito al señor JOSE JOAQUIN AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.403.36, por infringir las normas de tránsito establecidas en el art. 131, Código de Infracción No. 78, la cual corresponde a “Conducir un vehículo en estado de embriaguez(…) ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se le impone multa de 30 Salarios Mínimos legales diarios vigentes, equivalente a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($993.800) MONEDA LEGAL (a la fecha), por ser de servicio PÚBLICO a favor del Departamento de Cundinamarca SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 131 y párrafo segundo del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO TERCERO: Suspender la licencia de conducción al señor JOSE JOAQUIN AGUILAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’403.362, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto.
ARTÍCULO CUARTO: Por consiguiente y acorde con lo normado en el Art. 152 de la ley 769 de 2002, debe prestar los servicios gratuitos comunitarios por treinta (30) horas en la Secretaría de tránsito y transporte de Cundinamarca – Sede
Villeta. 7 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 8 Sentencia T-753-2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Fls.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de apelación interpuesto y sustentado en la presente audiencia, de conformidad con los artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002. (resaltado por la Sala) ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución se notifica por estrados de conformidad con el artículo 139 de la Ley 769 de 2002” Como bien se advierte de lo anterior, el demandante fue objeto de sanciones por infringir las normas de tránsito, entre ellas, la suspensión de la licencia de conducción por espacio de 10 años, pero igualmente se observa, que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación situación que se le notificó en estrados,
pues así aparece plasmado en el acto de la administración, sin embargo, se tiene que no hizo uso de aquél medio de defensa con el cual contaba para controvertir la mencionada suspensión, en donde tuvo la oportunidad de exponer los motivos de inconformidad que hoy son objeto de la presente acción de tutela. El ordenamiento jurídico atribuye a los ciudadanos la carga de observar y emplear los medios que la ley les otorga para proteger y hacer efectivos sus derechos, pues una conducta negligente o descuidada origina consecuencias desfavorables que conllevan a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado, y menos aún, consentir la viabilidad de la acción de tutela. La Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “...las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”10. Así las cosas, resulta claro para esta Sala que el actor incurrió en una conducta omisiva injustificada. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propia negligencia, conducta que configura una de las hipótesis en las que la acción de tutela se torna improcedente, cual es la omisión en la interposición de los recursos de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos. Igualmente, es evidente que en el presente asunto, no se da el requisito de la
inmediatez, presupuesto respecto del cual ha señalado la Corte Constitucional que consiste en el transcurso de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda11, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados12. Así mismo, ha expuesto que para determinar si la acción constitucional se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la actividad injustificada 10 Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 12 Sentencia T123 de 2007. podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados13. De lo probado en el expediente se evidencia que transcurrieron más de 4 años entre la fecha en que fue impuesta la sanción de suspensión de la licencia de conducción, 5 de octubre de 200914 y la interposición de la acción de tutela, 9 de abril de 201415, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que
se le hubiere causado con la decisión objeto de inconformidad. De manera, que al no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela16, es claro que por este aspecto igualmente la misma resulta improcedente. En las condiciones anteriores, la sala confirmara la decisión proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual declaró improcedente la presente acción de tutela, conforme lo considerado. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
13 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio 14 Resolución Nº 0958 de 2009 15 Fl. 30 16Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[41] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.