CE-25000-23-42-000-2014-01530-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01530-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con lo probado en el trámite de la presente acción de tutela, la Sala pudo establecer, a partir de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación, que la solicitud presentada por [el actor] fue contestada, resuelta de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y, además, se le remitió la decisión tomada por dicha entidad respecto de su solicitud de revocatoria directa contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional (…) Así las cosas, la Sala observa que si bien es cierto el [actor] interpuso derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, cualquier pronunciamiento que se emita al respecto carece de objeto, en cuanto la vulneración alegada por el demandante fue superada al ser contestada su solicitud. Por lo tanto, y debido a que el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ha desaparecido durante el trámite de la presente acción, “el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01530-01(AC)
Actor: EMERSON AGUILAR BUSTAMANTE Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la impugnación formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida 28 de abril de2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: CONCÉDASE la TUTELA instaurada por EMERSON AGUILAR BUSTAMANTE, contra la PROCURADURÍA GENRAL DE LA NACIÓN, en aras de proteger el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la C.P. (…) SEGUNDO: ORDÉNASE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, el derecho de petición elevado por el peticionario el 07 de marzo de 2014 y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente.
TERCERO: Al vencimiento de dicho término perentorio, la parte demandada, remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.
(…)” ANTECEDENTES EMERSON AGUILAR BUSTAMANTE, en nombre propio, formuló acción de tutela
contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: El 14 de febrero de 2012, presentó solicitud de revocatoria directa ante la Procuraduría General de la Nación, para que se dejara sin efectos la sanción disciplinaria que le impuso la Inspección Delegada Especial para la Dirección de la Policía Nacional, en virtud de un proceso de esa índole adelantado en su contra. Advirtió el actor que el 7 de marzo de 2014, ante la ausencia de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, presentó derecho de petición en el que solicitó a la entidad información sobre el estado actual de la petición de revocatoria directa, teniendo en cuenta que el término establecido por la ley 809 de 2003, para adoptar la decisión se encuentra vencido. Sostuvo que desde el 7 de marzo hasta el 11 de abril de 2014, no ha recibido alguna respuesta por parte de la entidad demandada, es decir, que han trascurrido 15 días que concede el CPACA, para que se emita decisión positiva o negativa respecto de su solicitud. En consecuencia, elevó la siguiente solicitud: “1TUTELAR mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional teniendo en cuenta que con la denegación de la respuesta a mis peticiones se vulneran mi derecho fundamental enunciado. 2En consecuencia de lo anterior ordenar al Procurador General de la NACIÓN Doctor ALEJADNRO ORDOÑEZ MALDONADO y/o a quien corresponda resolver, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se emane la respuesta a las
peticiones presentadas y radicadas ante esa entidad, consistentes en que se me informe el estado actual de la decisión que se debe adoptar conforme lo exige la acción de revocatoria directa por el cual no se ha producido la decisión cuando el término para resolver se encuentra más que vencido.” OPOSICIÓN - El apoderado de la Procuraduría General de la Nación pidió que se desestimaran las súplicas de la solicitud de amparo deprecada por el señor Aguilar Bustamante, por encontrarse superada la situación de hecho que causó la supuesta amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición. Para tal efecto, afirmó que remiten copia del auto del 23 de abril de 2014, con el cual el Procurador General de la Nación resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el abogado del señor Emerson Aguilar Bustamante, en contra del fallo proferido por la Inspección Delegada Especial para la Dirección de la Policía Nacional, que lo sancionó con 10 días de multa del salario básico mensual. Igualmente señaló que remitió copia de los Oficios SIAF 53238 y 53246 de la fecha con la que se comunicó y envió copia de la mencionada decisión al apoderado del señor Aguilar Bustamante y al mismo peticionario. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo de 28 de abril de 2014, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó al Procurador General de la Nación que, en el término de 48 horas, contado a partir de la
notificación de dicha providencia, diera respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor el 7 de marzo de 2014. Lo anterior, por cuanto consideró que de los documentos allegados al expediente por las partes, a pesar de que la entidad demandada adjuntó el fallo solicitado en el derecho de petición, con esa actuación no se supera la vulneración al derecho fundamental invocado, ya que es obligación de la procuraduría dar respuesta oportuna, de fondo y notificarla al peticionario. En tal sentido, refirió que, la Procuraduría General de la Nación al no haber dado respuesta de fondo, vulneró el derecho fundamental de petición invocado y, por lo tanto estaba llamada a prosperar la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión del a quo, para lo cual señaló que la entidad antes de proferirse el fallo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta de manera integral al peticionario, de acuerdo a la solicitud por él elevada, encaminada a que se le diera a conocer el pronunciamiento de la procuraduría, en torno a una solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta y comunicada, por lo que, se configuró un hecho superado. Por lo anterior, consideró que la entidad demandada no violó el derecho fundamental invocado, pues la respuesta satisface los intereses del señor Aguilar Bustamante, en la medida en que se le dio a conocer el fallo de la procuraduría respecto de su caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Características del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala realizara un breve recuento de los pronunciamientos que sobre este derecho ha realizado la Corte Constitucional: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). En el caso concreto, Emerson Aguilar Bustamante interpuso acción de tutela 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de
incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. contra la Procuraduría General de la Nación, pues consideró vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto el 7 de marzo de 2014, mediante el cual solicitó: “(…) se ordene a quien corresponda, se me informe el estado actual de la solicitud de revocatoria directa del fallo de la audiencia disciplinaria REDIP 201-23, sanción impuesta en mi contra por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, radicada ante la Procuraduría con número de SIAF 48464 desde el día 14 de febrero de 2012, ya que hasta el momento no he recibido ningún tipo de información sobre el avance o las acciones en referencia (…)” Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que se vulneró el derecho fundamental de petición, pues consideró que a pesar de que la entidad demandada adjuntó el fallo solicitado en el derecho de petición, con esa actuación no se supera la vulneración del derecho invocado, ya que es obligación de la procuraduría dar respuesta oportuna, de fondo y notificarla al peticionario. Posteriormente la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia, debido a que no comparte la vulneración del derecho de petición, como quiera que, a su juicio, se dio respuesta de manera integral al peticionario, de acuerdo a la solicitud por él elevada, encaminada a que se le diera a conocer el pronunciamiento de la procuraduría, en torno a una solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta y comunicada.
Al respecto, considera pertinente la Sala examinar en qué consiste la petición del demandante, y posteriormente analizar si la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos. La petición interpuesta. En la petición formulada el 7 de marzo de 2014, el señor Aguilar Bustamante manifestó lo siguiente: “(…) se ordene a quien corresponda, se me informe el estado actual de la solicitud de revocatoria directa del fallo de la audiencia disciplinaria REDIP 201-23, sanción impuesta en mi contra por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, radicada ante la Procuraduría con número de SIAF 48464 desde el día 14 de febrero de 2012, ya que hasta el momento no he recibido ningún tipo de información sobre el avance o las acciones en referencia (…)” La respuesta emitida. A folios 47 se encuentra la respuesta dada por la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en los siguientes términos: “Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Sub-sección A, en auto de 28 de abril del presente año con el cual se admitió la tutela por usted presentada, comedidamente me permito dar respuesta a su petición de la referencia en el sentido que la solicitud de revocatoria directa impetrada por su apoderado a este órgano de control fue resuelta el 23 de abril del presente año, siendo comunicada a la dirección registrada en el proceso, el 24 de abril con oficio Nro. 53246 y de
igual manera se le comunicó a su Abogado de Confianza en la misma fecha con oficio Nro 53238, adjuntando copia de la misma, de modo que bajo estos parámetros quedó resuelta la petición indicada en su escrito del 7 de marzo del año en curso y en la que claramente se pedía resolver la revocatoria directa contra el fallo de primera instancia del 25 de enero de 2012, suscrito por el Inspector Delegado Especial para la Dirección General de la Policía Nacional, en la que se planteaba la presunta vulneración de derechos fundamentales establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, siendo denegada por el despacho al advertirse que los hechos expuestos en la solicitud de revocatoria como violatorios al debido proceso y derecho de defensa no tuvieron la envergadura de afectar su derecho de contradicción y defensa, ni la ritualidad propia del proceso disciplinario.” Ahora bien, conforme con los documentos aportados por la entidad demandada y la fecha de presentación de la acción de tutela, se puede establecer que el anterior oficio fue remitido al actor el 6 de mayo de 2014, esto es, cuando estaba en trámite la misma. De conformidad con lo probado en el trámite de la presente acción de tutela, la Sala pudo establecer, a partir de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación, que la solicitud presentada por Emerson Aguilar Bustamante fue contestada, resuelta de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y, además, se le remitió la decisión tomada por dicha entidad respecto de su solicitud de revocatoria directa contra el fallo sancionatorio de primera
instancia, proferido por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, tal como obra en los folios 28 a 34 del expediente. Así las cosas, la Sala observa que si bien es cierto el señor Aguilar Bustamante interpuso derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, cualquier pronunciamiento que se emita al respecto carece de objeto, en cuanto la vulneración alegada por el demandante fue superada al ser contestada su solicitud. Por lo tanto, y debido a que el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ha desaparecido durante el trámite de la presente acción, “el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”7. Al respecto, considera la Sala necesario tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que
tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la 7 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-304 del 28 de abril de 2009. Expediente T-2.036.437. amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”8 En virtud de lo anterior y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se evidencia la configuración de un hecho superado, pero en virtud de la orden impartida por el tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la decisión, y se declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia de 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
2. DECLÁRASE terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, por cuanto se configuró un hecho superado.
3. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección Ausente con excusa
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta (E)