CE-25000-23-42-000-2014-01550-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01550-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Decisión del juez de conocimiento se adoptó conforme a la valoración de la totalidad de los medios de prueba Frente a la presunta omisión de la valoración probatoria al momento de decidirse la controversia, ha de decir la Sala que no existió, porque se insiste se valoraron por el juez la totalidad de los medios de prueba recaudados, sin que se lograra demostrar el monto por concepto de honorarios afirmado por el tutelante. Debe insistir la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. En tal sentido, tampoco le corresponde al juez de tutela establecer en un caso en concreto cuál es la correcta valoración de las pruebas que reposan en un proceso como si fuera funcionalmente el superior jerárquico de éstos. Por otro lado, el tutelante estimó que el Juzgado demandado desconoció principios como la equidad a la hora de fijar la suma por concepto de honorarios, pues al momento de liquidar tal suma no se tuvieron en cuenta sólo las sumas dejadas de percibir por el demandante, sino los intereses de mora
causados. Ahora bien en cuanto a la tasación de los honorarios, ésta se hizo según el acervo probatorio, la tarifa establecida por CONALBOS, que señala un porcentaje sobre las sumas de dinero recaudadas, sin hacer distinción entre el monto inicial y los intereses generados, y el criterio del juez de conocimiento, aplicando su prudente arbitrio. Así las cosas, el juez de tutela no puede cuestionar el razonamiento del operador judicial ordinario al determinar la cuantía de los honorarios reconocidos, pues precisamente el monto se estableció de conformidad con los elementos fácticos allegados al incidente, con sustento en una Resolución del Colegio Nacional de Abogados y atendiendo al arbitrio judicis. Adicionalmente, debe reiterarse que el llamado por el ordenamiento jurídico a revisar en cada caso concreto los fundamentos de hecho y de derecho presentados por cada una de las partes, es el juez natural del proceso, para con base en ello resolver la discusión por el monto de los honorarios antes planteada, y que por ende, al juez de tutela no se le permite reprochar la decisión del juez natural de la asunto salvo que advierte una vía de hecho, situación que no se presenta en el sub judice, de obrar en sentido contrario se desconocería el principio de seguridad jurídica y la independencia que debe caracterizar a los jueces de la República. En esas condiciones no puede concluirse que la providencia acusada se vulneró el derecho fundamental que el solicitante pretende, pues, como se explicó, su formalidad y contenido se ajustaron a los postulados de la ley y el acervo probatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01550-01(AC)
Actor: ALFONSO CESPEDES CASTILLO
Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 5 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se negó el amparo solicitado.
La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Alfonso Céspedes Castillo, acudió ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2010-00089, promovida por el hoy demandante contra la Nación Fiscalía General de la Nación. Si bien la parte actora no solicitó medidas concretas como consecuencia del amparo, se entiende que pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado accionado; y ii) que se ordene a la accionada dictar una nueva providencia ajustada a derecho. Los hechos y las consideraciones del tutelante
De los documentos allegados con el escrito de tutela, la Sala advierte como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos que se resumen a continuación: El hoy demandante promovió a través de apoderado acción de nulidad y restablecimiento contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0-4567 de 3 de septiembre de 2009, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2011, proferida dentro del radicado 2010-00089, accedió a las pretensiones de la demanda. La anterior providencia no fue recurrida por la parte accionada. El 5 de diciembre de 2011, el accionante revocó el poder conferido al abogado Luis Fernando Ayala Jiménez. El 17 de enero de 2012, el referido abogado propuso incidente de regulación de honorarios, que fue resuelto a su favor a través de la providencia de 20 de marzo de 2013. La anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación por parte del señor Alfonso Céspedes Castillo. El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá se abstuvo de reponer la providencia de 20 de marzo de 2012 y concedió la alzada mediante auto de 10 de abril de 2013. El apelante interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de alzada, alegando que la providencia que resuelve el incidente de regulación de
honorarios no es susceptible de recurso de apelación. El anterior argumento fue desestimado por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá. La Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia de 20 de marzo de 2013, por medio del auto de 10 de octubre del mismo año. El accionante en tutela considera que la providencia de 20 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado accionado, vulneró su derecho al debido proceso por lo siguiente: i) no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en el incidente de regulación de honorarios; ii) en un primer proyecto se había fijado un monto de 10 millones de pesos, pero que en la providencia definitiva fue modificado y se fijó la suma de 106 millones de pesos y; iii) no se consideraron principios como la equidad a la hora de fijar la suma por concepto de honorarios, pues al momento de liquidar tal monto no se tuvieron en cuenta sólo las sumas dejadas de percibir por el demandante, sino los intereses de mora causados. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 19 de marzo de 2014 (fl.20), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, mediante escrito visible a folios 37 a 44, manifestó lo siguiente: En primer lugar, expuso las causales de procedibilidad genéricas de la acción de
tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y resaltó que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones judiciales, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. Sumado a lo anterior, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, resaltó que la parte actora alegó un defecto fáctico, y que sin embargo, dentro del incidente de fijación de honorarios no recurrió en la oportunidad pertinente el auto por medio del cual se abrió el trámite a pruebas. Resaltó que el demandante ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido el auto de 10 de octubre del mismo año, por el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia de 20 de marzo de 2013 del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá. Indicó que en la providencia de 20 de marzo de 2013, no se observa la configuración de una vía de hecho, y que la inconformidad frente a dicha decisión no hace procedente la acción de tutela. Afirmó que la Secretaría del Despacho cometió un error al registrar un proyecto de auto que no había sido revisado y firmado, pero que en realidad el único auto expedido es el que corresponde al 20 de marzo de 2013. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 5 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado, por los argumentos que se resumen a continuación (fl. 46 a 50):
En primer lugar, expuso las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y afirmó que en el presente caso no se cumplen, dado que el actor en tutela no expuso de forma clara y precisa las razones por las cuales estimó vulnerados sus derechos fundamentales y, tampoco acreditó la concreción de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Finalmente, estimó que no existen elementos de juicio para concluir que se presentó una vía de hecho con la decisión judicial adoptada por el Juez 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin entrar a explicar el por qué de su afirmación. La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible a folios 60 a 65, reiterando los argumentos del escrito de tutela, esto es, que la providencia de 20 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado accionado, vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en el incidente, y no consideró principios como la equidad a la hora de fijar la suma por concepto de honorarios, la cual en su criterio, es desproporcionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no
son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo
adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de Primeros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la
acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 19 de junio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.
- 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e
2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. De la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada El Juzgado accionado puso de presente que el actor con anterioridad hizo uso de la acción de tutela, con el fin de impugnar el auto de 10 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra la providencia de 20 de marzo de 2013, impugnada en esta ocasión. Sobre la actuación temeraria y sus consecuencias, establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". (El destacado es nuestro). Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que para verificar si una persona en ejercicio de la acción de tutela ha incurrido en la conducta temeraria, deben acreditarse los siguientes supuestos: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional, éste debe acreditar que, en relación con una acción de tutela anterior, se reúnan los siguientes elementos9: i) Identidad de partes ii) Identidad de hechos iii) Identidad de pretensiones Resulta claro para la Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie10, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que
sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada 9 Cfr. Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Cfr. Sentencia T-362 de 10 de mayo de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha soste
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