🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2014-01722-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-01722-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – El actor debe acudir ante el juez natural a ventilar su controversia que es de índole legal / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – La Policía Nacional respondió de fondo la petición del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Respecto de la vulneración al derecho fundamental al derecho de petición invocado por el actor, la Sala debe advertir que no encuentra la existencia de tal vulneración. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente a folio 17 y 18 se evidencia que efectivamente la POLICÍA NACIONAL dio respuesta oportuna, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado por el actor, fundamentándose en consideraciones de tipo legal, que si bien el actor no comparte tal situación, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como una vulneración del derecho de petición. (…) [E]n el caso sub examine, una vulneración grave de los derechos fundamentales que sea configurativa de un perjuicio irremediable; por el contrario lo que se evidencia es la existencia de una simple contradicción jurídica entre la entidad demandada y el actor, respeto de la normatividad que regula la situación prestacional de éste, la cual debe ser resuelta por los mecanismos de defensa ordinarios, ante el Juez natural. Ahora bien, sobre

la sentencia del Consejo de Estado dictada por esta Sección, y citada por el actor como precedente para que se acoja y decida sus pretensiones de forma directa por el Juez constitucional sin acudir ante Juez ordinario, la Sala debe advertir, que el mismo no puede entenderse como un referente, dado que son casos extremadamente diferentes ya que el fallo en cita corresponde a una tutela interpuesta por un miembro de la POLICÍA NACIONAL que se encuentra ante una situación personal que es configurativa de un perjuicio irremediable, dado que su compañera permanente padece una grave esclerosis múltiple, y, en tal virtud es procedente que el Juez constitucional, aun existiendo otro medio de defensa, intervenga a fin de evitar la configuración de una situación irreparable. (…) Por el contrario, en el caso que nos ocupa, estamos ante una controversia legal que busca ser resuelta por un mecanismo constitucional, bajo el argumento de vías de hecho inexistente, que tienen como objetivo evadir la administración de justicia ordinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01722-01(AC)

Actor: EMILIO TORRES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el

amparo, por improcedente.

1. LA SOLICITUD El ciudadano EMILIO TORRES, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al derecho de petición, que considera vulnerados con ocasión de la negativa de esta entidad, para reconocer la mesada pensional solicitada por el actor. 1.1. Hechos El actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL el 17 de mayo de 19941, para adelantar el curso de capacitación como alumno aspirante a Agente e ingresar a esta entidad en vigencia en dicho grado.

No obstante lo anterior, la POLICÍA NACIONAL mediante Resolución 005573 de 1995 (20 de mayo)2, nombró al actor como patrullero del nivel ejecutivo y no como Agente. El actor considera que su situación laboral en la POLICÍA NACIONAL se rige por el Decreto 1213 de 1991, y, teniendo en cuenta que el artículo 1043 de esta disposición reconoce la pensión de jubilación después de haberse prestado 20 años de servicio; solicitó a esta entidad, por medio de derecho de petición radicado el 24 de febrero del presente año4, su retiro voluntario y el reconocimiento de su mesada pensional. Dicha solicitud, fue resuelta de forma negativa por la Dirección de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL, bajo el número de radicado 087553 de 17 de marzo de

20145. En dicha respuesta se aclaró al actor que su ingreso a la entidad se dio en

el nivel ejecutivo, por tanto, su situación laboral se rige por lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2006 y Decreto 09 de 2012 respectivamente y no por el Decreto 1213 de 1990; concluyendo así que su derecho a la asignación pensional se 1 Folio 21 2 Folio 20 3 Articulo 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. 4 Folios 15 y 16 5 Folios 17 y 18 cumple cuando haya prestado más de 25 años de servicio. Por no estar de acuerdo con la respuesta dada por la POLICÍA NACIONAL a la petición mencionada, el actor interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de

petición y la igualdad, en que, a su juicio, está incurriendo LA NACIÓN, LA

POLICÍA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE DEFENSA.

Advirtió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la resolución de la demanda de nulidad contra el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, dejó claro el derecho de los Policías del nivel ejecutivo a que se resuelva su situación laboral de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 19906; por tanto, solicitó que en su caso se dé cumplimiento a este precedente. Adicionalmente, aseguró que existe jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, que en una situación fácticas idénticas a la suya, reconoció el derecho pensional7. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, el derecho de petición y la igualdad, y, en consecuencia se ordene a la POLICÍA NACIONAL reconocer por medio de acto administrativo el retiro voluntario y la asignación de retiro conforme lo ordenan los Decretos 1212 y 1213 de 1991 y los precedentes jurisprudenciales mencionados en la acción de tutela.

2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (Subsección “C”), mediante auto de 29 de abril de 2014, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.1. La Dirección de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL contestó la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

Respecto a la vulneración al derecho de petición, puso de presente que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión radicada por el actor el 24 de febrero de 2014, fue resuelta por la Dirección de Talento Humano el 17 de marzo del mismo año. Así mismo, resaltó que el contenido de la decisión de la administración fue conocida por el actor, ya que este es el fundamento de la demanda de tutela. En tal virtud, considera que, habida cuenta de que esta entidad dio respuesta oportuna al requerimiento y este fue de conocimiento del actor se desvirtúa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 12 de abril de 2012, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00016-00 0290-06 (1074-07), Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya. 7 Consejo Estado, Sección Primera, 11 de diciembre de 2013, Magistrado ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Ref: Expediente 25000-23-41-000-2013-00816-01, Acción: Tutela, Actor: Eliecer Córdoba Lemus. Reiteró que el actor ingresó a la escuela de formación de la POLICÍA NACIONAL en el año 1994, bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1991, no obstante, al momento de finiquitar su formación e ingresar al servicio activo, estaba ya en vigencia el Decreto 132 de 1995 que creó el escalafón del nivel ejecutivo, y que dispuso que la pensión de retiro se hacía exigible a los 25 años de servicio.

En ese orden de ideas, advirtió que el actor por pertenecer al nivel ejecutivo no tiene derecho a acceder a las disposiciones legales que regulan a Oficiales y Suboficiales y en tal virtud, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. “De la norma transcrita, se vislumbra, que el accionante para la fecha en que ingresó a la escuela de formación policial como alumno, aspirante a profesional de policía (hecho en que si mismo se constituye en una mera expectativa), no estaba vigente la formación para Suboficiales ni Agentes profesionales de la institución. De manera que cuando el actor fue dado de alta en la Policía Nacional, no integraba ni integró el escalafón de Suboficiales o Agentes, habida cuenta que fue capacitado y posesionado en la nueva carrera del nivel ejecutivo vigente para entonces, según el Decreto 132 de 1995, en el grado de Patrullero, y no al escalafón de los agentes, siendo por lo tanto, destinatario de lo establecido en el Decreto 1858 de 2012.” Afirmó que el actor debió demandar el acto administrativo de nombramiento en el nivel ejecutivo, no obstante asegura que guardó silencio por 20 años y busca ahora, por medio de una tutela, hacerse a derechos que no le corresponden a la naturaleza jurídica de su cargo. Adicionalmente agregó que si el actor quisiera demandar el acto administrativo de nombramiento, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho estaría caducada por cuanto el artículo 136 del C.C.A. dispone un término de 4 meses para ejercer dicha acción.

Advirtió que la sentencia de de la Sección Segunda del Consejo de Estado que el actor denuncia como desconocida, no dispone, como se advierte en la acción de tutela, la posibilidad de que los policías del nivel ejecutivo se beneficien de las disposiciones del Decreto 1213 de 1991, sino que, por el contrario, ordena estarse a lo dispuesto en la decisión de 11 de octubre de 2012 que dejó sin efectos el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Considera la acción de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y la cual ha sido citada en esta acción de tutela como precedente desconocido por esta autoridad, se configura como un yerro judicial que la POLICÍA NACIONAL no comparte, comoquiera que el actor, en este caso concreto, no fue nombrado como suboficial ni Agente, y, por tanto, no debieron reconocérsele derechos que a su cargo no le eran aplicables. Adicionalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente dado que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para resolver sus pretensiones y resaltó que en el caso sub examine el intendente EMILIO TORRES pretende que un Juez constitucional le defina su situación prestacional.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante Sentencia de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Segunda Subsección “C”), declaró improcedente la acción de tutela bajo examen. El juez constitucional de primera instancia, consideró que la acción de tutela como mecanismo de defensa para dejar sin efecto la decisión adoptada por la Dirección

de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL es improcedente, puesto que a criterio del Tribunal, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Recuerda que la acción de tutela es un mecanismo transitorio, y, en el caso concreto la accionante lo utilizó como principal, sin probar un perjuicio irremediable; y reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos prestacionales salvo que exista un perjuicio irremediable, hecho que como ya se anotó no fue probado. Advirtió, que en el caso bajo examen, no puede entenderse como precedente el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado8, que ordenó a la POLICÍA NACIONAL reconocer la mesada pensional del señor ELIECER CÓRDOBA LEMUS, dado que en ese asunto el actor logró demostrar la existencia de un peligro inminente que obligaba a esta Corporación a amparar los derechos deprecados, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Se extracta lo siguiente: “Finalmente y teniendo en cuenta que el señor Emilio Torres trae a colación la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado en la que en un caso que considera similar al presente, se ordenó a la policía Nacional reconocer la asignación de retiro del accionante, esta Sala observa que en este caso especifico, el Consejo de Estado realizó el estudio de fondo de dicho asunto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la sentencia en

mención señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que en el presente caso es procedente la tutela, al configurarse la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta lo siguiente: Frente a la inminencia, la gravedad de los hechos y la impostergabilidad, observa el Plenario, que la compañera permanente del accionante, la señora Luz Esperanza Mosquera Palacios, tal y como lo demostró el demandante padece de esclerosis múltiple, con una pérdida de capacidad laboral del 96% por lo cual, resulta viable proceder al estudio de la presente tutela en el caso sub lite, toda vez que se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.” Como se puede evidenciar, en el caso estudiado por el Consejo de Estado, el accionante logró acreditar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, como lo es la grave enfermedad que padece su compañera permanente. Por el contrario, en el presente asunto como ya se expuso anteriormente, el señor Emilio Torres no demuestra ninguna circunstancia que amerite la investigación inaplazable del Juez Constitucional, ya que no se videncia una situación de riesgo o peligro alguno en el pleno goce de sus derechos. Luego entonces, no es la acción constitucional el escenario propicio para ordenar a la accionada el reconocimiento de la asignación de retiro del actor. 8 Consejo Estado, Sección Primera, 11 de diciembre de 2013, Magistrado ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Ref: Expediente 25000-23-41-000-2013-00816-01, Acción: Tutela, Actor: Eliecer Córdoba Lemus.

Contrario sensu, consideró que en el caso que nos ocupa, no existe un perjuicio de tal magnitud que haga impostergable la intervención del Juez Constitucional, y, por tanto, el actor debe acudir a las acciones ordinarias previstas para tal fin.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó que presentó la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales invocados que ejercen las entidades demandadas.

Advirtió que el Juez Constitucional no puede hacer tratos diferenciados en casos que comparten las mismas situaciones fácticas. Así mismo, expresó que interpuso la acción de tutela como mecanismo provisional, dada la demora injustificada de los despachos judiciales en Colombia, y, puso de presente, que en el caso de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho se perpetuaría la vulneración de los derechos fundamentales que se han solicitado proteger mientras se profiere una decisión en firme. En ese orden de ideas, reiteró que si bien, existen otros mecanismos de defensa los mismo no son eficaces dada la fragrante vulneración de los derechos fundamentales que el actor denuncia como desconocidos. En tal virtud, señala específicamente la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y resalta que acudir a dicho medio de defensa es ineficaz por cuanto su trámite requiere cumplir con requisitos procesales que implican tiempo que hace más gravosa su situación.

La Sala se permite extractar: “Además de ello, porque el otro medio de defensa judicial que existe aludido en el fallo recurrido como es la acción de nulidad y restablecimiento (sic) del derecho,

no es eficaz en este caso como se ha señalado, pues iniciar ya mismo el tramite de un proceso ordinario, implicaría cumplir con varios presupuestos procesales, como es el requisito de conciliación prejudicial que va a durar no menos de tres (3) meses, luego presentar la demanda y esperar el reparto ante los diferentes Jueces que el Juez se tome el tiempo necesario para que se admita o no, (sic) allí se estaría volviendo más gravosa ese perjuicio irremediable, la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que aquí se invocan. (…)” Reitera que la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para dejar sin efectos actos administrativos cuando y cita el siguiente aparte de la sentencia T-154 de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: Puso de presente que en el fallo del Consejo de Estado9, que pide sea tenido como precedente, si bien, se probó de una situación particular de salud da la compañera del actor, esta situación no fue el fundamento de la decisión sino hacer cumplir lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. Ahora bien, respecto del derecho de petición, aseguró que no obstante la entidad demandada contestó este requerimiento lo hizo de forma evasiva y apócrifa ya 9 Consejo Estado, Sección Primera, 11 de diciembre de 2013, Magistrado ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Ref: Expediente 25000-23-41-000-2013-00816-01, Acción: Tutela, Actor: Eliecer Córdoba Lemus. que, en su criterio, no es cierto que el actor hubiese ingresado a la POLICÍA

NACIONAL en el nivel ejecutivo, ya que para esta época no existía dicho escalafón.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades10 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de

defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”11 Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). 10 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 11 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. En ese orden de ideas, cuando éste se alegue es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la acción resulte procedente. No

basta con alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que tiene el deber de probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”12. 4.5 Análisis del caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia que el actor constitucional, interpone acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL que negó la solicitud presentada mediante derecho de petición, para que se considera el retiro voluntario del servicio y se reconociera de la mesada de retiro de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se demanda la presunta vulneración del derecho de petición la Sala iniciará su estudio respecto de dicho asunto, y, posteriormente analizará la procedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de la vulneración al derecho fundamental al derecho de petición invocado por el actor, la Sala debe advertir que no encuentra la existencia de tal vulneración. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente a folio 17 y 18 se evidencia que efectivamente la POLICÍA NACIONAL dio respuesta oportuna, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado por el actor, fundamentándose en consideraciones de tipo lega, que si bien el actor no comparte tal situación, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como una vulneración del derecho de

petición. Ya la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, advirtiendo que la respuesta a un derecho de petición de forma contraria a las intenciones del peticionario, no se puede entender como una vulneración al derecho, como lo pretende el actor. En tal virtud es procedente citar la decisión de la Corte Constitucional proferida el 2 de marzo de 2012 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De la sentencia en cita se extracta: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. (…)”13 En ese orden de ideas, la Sala no encuentra vulneración al derecho de petición deprecado por el actor en la acción de tutela que es objeto de estudio. Ahora bien respecto de la procedencia de la acción de tutela, para la Sala, se hace evidente que como ya lo puso de presente el a-quo, el actor cuentan con otro 12 Sentencia T236 de 2007. 13Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 2 de marzo de 2012, actor Juan Manuel Torres Muñoz en representación de la Veeduría Ciudadana por Puerto Colombia contra Bancolombia S.A. medio ordinario de defensa judicial para controvertir la decisión de la administración de negar su retiro voluntario y el reconocimiento de de su mesada pensional, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, de la

cual debe conocer el juez natural, que es el Juez contencioso. Ahora bien, sobre la presunta existencia del perjuicio irremediable, es importante resaltar lo que ha señalado esta Corporación al respecto: “Ahora bien, la tutela procede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe ser inminente, urgente y grave. En razón de ello, la intervención del juez de tutela resulta impostergable. La inminencia del perjuicio se configura cuando éste está por suceder con prontitud, es decir, hay evidencia de su presencia real en corto tiempo. La urgencia se da porque es necesario tomar medidas proporcionales y rápidas para conjurar la proximidad del perjuicio. La gravedad obedece a la intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.”14 En tal virtud, se ha determinado que esta situación se configura cuando existe un daño o menoscabo, inminente, urgente y grave por lo que el Juez constitucional debe actuar de forma inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, y, de acuerdo con lo que se pudo probar en el expediente, la Sala puede concluir que en el caso bajo examen no se cumplen estos requisitos, comoquiera que no existe evidencia alguna de que el actor esté frente a una vulneración de tal magnitud que haga procedente la protección de los derechos fundamentales, aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial. Al contrario de lo expresado por el actor y como ya se dijo, no existe, en el caso sub examine, una vulneración grave de los derechos fundamentales que sea

configurativa de un perjuicio irremediable; por el contrario lo que se evidencia es la existenca de una simple contradicción jurídica entre la entidad demandada y el actor, respeto de la normatividad que regula la situación prestacional de éste, la cual debe ser resuelta por los mecanismos de defensa ordinarios, ante el Juez natural. Ahora bien, sobre la sentencia del Consejo de Estado dictada por esta Sección, y citada por el actor como precedente para que se acoja y decida sus pretensiones de forma directa por el Juez constitucional sin acudir ante Juez ordinario, la Sala debe advertir, que el mismo no puede entenderse como un referente, dado que son casos extremadamente diferentes ya que el fallo en cita corresponde a una tutela interpuesta por un miembro de la POLICÍA NACIONAL que se encuentra ante una situación personal que es configurativa de un perjuicio irremediable, dado que su compañera permanente padece una grave esclerosis múltiple, y, en tal virtud es procedente que el Juez constitucional, aun existiendo otro medio de defensa, intervenga a fin de evitar la configuración de una situación irreparable. Se hace procedente citar el siguiente aparte de dicho precedente: “Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que en el presente caso es procedente la tutela, al configurarse la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativa, Sección Quinta, Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00025-01(ac) Frente a la inminencia, la gravedad de los hechos y la impostergabilidad, observa

el Plenario, que la compañera permanente del accionante, la señora Luz Esperanza Mosquera Palacios, tal y como lo demostró el demandante padece de esclerosis múltiple, con una pérdida de capacidad laboral del 96% por lo cual, resulta viable proceder al estudio de la presente tutela en el caso sub lite, toda vez que se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.”15 Por el contrario, en el caso que nos ocupa, estamos ante una controversia legal que busca ser resuelta por un mecanismo constitucional, bajo el argumento de vías de hecho inexistente, que tienen como objetivo evadir la administración de justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección C”).

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE del presente fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa 15 Consejo Estado, Sección Primera, 11 de diciembre de 2013, Magistrado ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Ref: Expediente 25000-23-41-000-2013-00816-01, Acción: Tutela, Actor: Eliecer Córdoba Lemus.

Consultar sobre este documento ...