CE-25000-23-42-000-2014-01728-01(1589-19)
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01728-01(1589-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Procedencia / DERECHOS ADQUIRIDOS Pese a que los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, limitaron el reconocimiento de la prima técnica, se encuentra que los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. (…) De acuerdo con lo anterior se tiene que la señora Elsa Victoria Gordo Carrera consolidó su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, toda vez que se encuentra nombrada en propiedad, como «mecanógrafa grado 03», de la Sección de Pagaduría del Senado de la República, desde el 31 de julio de 1992; igualmente superó la calificación anual del 5 de julio de 1995 al 31 de julio de 1996 con un porcentaje superior al 90% y además, con posterioridad mantuvo el citado porcentaje, de acuerdo con los documentos aportados, ya relacionados que dan cuenta de calificaciones realizadas hasta el año 2013, donde si bien en algunas oportunidades se calificó su labor de acuerdo con el ejercicio de las labores de los empleos para los cuales fue encargada, empero en otros periodos se evaluó su desempeño como
mecanógrafa.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO1336 DE 2003 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO3 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164
DE 1991 ARTÍCULO 11 / DECRETO 1335 DE 1999
PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – se suspende el derecho cuando el personal se encuentra en encargo y/o comisión El encargo y/o comisión se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo. En otras palabras, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio. Si bien, es cierto esta situación administrativa, no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, sí afecta la continuidad para devengar la prima técnica, en tanto le impide percibirla, por no encontrarse desempeñando el cargo en propiedad. (…) En este sentido se tiene que la figura del encargo desempeñado por la demandante, de forma discontinua, durante el
transcurso de su relación laboral con el Senado de la República no tuvo la virtualidad de afectar el derecho al reconocimiento de la prima técnica comoquiera que acreditó todos los requisitos del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997; empero dicha situación administrativa sí goza de la entidad suficiente para interrumpir el goce del citado emolumento por los periodos en que se desempeñó en otros cargos, toda vez que durante los mismos se encontraba al margen del cumplimiento de los requisitos para la acreditación del derecho, al no desempeñar el cargo en propiedad. CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada al prosperar de manera parcial el recurso interpuesto, según lo señalado por el numeral 5. ° del artículo 365 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01728-01(1589-19)
Actor: ELSA VICTORIA GORDO CARRERA Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima técnica para empleados del Congreso de la República – Evaluación del desempeño
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la Nación - Congreso de la República – Senado de la República.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 1 Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino.
2.1.1. Pretensiones2.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Elsa Victoria Gordo Carrera, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Nación - Congreso de la República – Senado de la República, con las siguientes pretensiones: i) La declaratoria de nulidad del Oficio DGA-CI-1949 de 9 de octubre de 2013, proferido por la directora general administrativa del Senado de la República, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el factor de evaluación de desempeño de conformidad con el Decreto 1661 de 1991 y el artículo 40 del Decreto 1724 de 1997. ii) La declaratoria de nulidad del Oficio DGA-CI-2189 de 18 de noviembre de 2013, proferido por la directora general administrativa del Senado de la República, mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior
decisión, confirmándola. iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, debidamente indexada, junto con las sumas de dinero dejadas de percibir por dicho concepto, con retroactividad al momento en que adquirió el derecho. iv) Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo «176 del CCA», el pago de los intereses «conforme a la normatividad vigente» y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos
3. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:
4. La señora Elsa Victoria Gordo Carrera fue nombrada en carrera administrativa mediante la Resolución 516 de 17 de julio de 1992, como mecanógrafa grado 03 2 Folios 141 y s.s. de la Sección de Pagaduría del Senado de la República, cargo en el que se posesionó el 31 de julio del mismo año, como consta en el acta de posesión de esa misma fecha.
5. La demandante se encuentra inscrita en el registro de carrera administrativa, como mecanógrafa, grado 03, del Senado de la República, según consta en la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de 9 de julio de 1999, además dicho cargo pertenece al nivel técnico dentro de la estructura de la entidad.
6. A lo largo de su historia laboral ha obtenido calificaciones excelentes, superiores al 90% del máximo posible, inclusive, ha sido evaluada con excelencia en los cargos que ha desempeñado en situación administrativa de encargo, lo cual
se prueba con su hoja de vida.
7. La señora Gordo Carrera formuló diversas peticiones ante el Senado de la República a efectos de obtener el reconocimiento de la prima técnica, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1661 de 1991, esto porque consolidó su derecho antes de que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1997; sin embargo la entidad le negó el reconocimiento del derecho, pese que a otros
funcionarios que se encuentran en carrera administrativa y que ingresaron en vigencia de la Ley 5ª de 1992 sí les ha reconocido y otorgado la prima técnica. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
8. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 150 ordinal 19 y 243; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, 2.° y 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° a 5.° del Decreto 1661 de 1991, 1.°, 3.°, 5.° y 8.° a 11 del Decreto 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997; las Resoluciones 44 de 27 de enero de 1994 y 1919 de 23 de diciembre de 1994.
9. En el concepto de violación se indicó que para la fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, la demandante ya había consolidado el derecho a la prima técnica por el factor de evaluación del desempeño toda vez que sus calificaciones
datan de 1995, las cuales fueron superiores al 90%, porcentaje exigido por la legislación vigente para ese momento, como son los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. Asimismo, dicha calificación se ha mantenido superior al citado porcentaje hasta la fecha de la presentación de la demanda.
10. En este sentido desde 1995, cuando entró a regir el Decreto 1724 de 1997, la accionante ya contaba con ese derecho adquirido, aunque no existiera un acto administrativo que así lo reconociera.
11. Según el apoderado, si bien es cierto en algunos períodos la entidad dejó de calificar a la demandante, lo cual comporta una violación al deber legal que tiene de calificar a sus empleados, dicha omisión no puede ocasionar la pérdida del derecho a la prima técnica por factor de evaluación del desempeño, es decir, que el Senado de la República no puede alegar a su favor la desatención de sus deberes 2.2.- Contestación de la demanda3
12. El Congreso de la República – Senado de la República, por medio de apoderada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
13. Para tales efectos sostuvo que la accionante fue calificada en el año 1995 con un puntaje del 90% en su evaluación del desempeño, sin embargo, al momento de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 se encontraba laborando en encargo, por 3 meses, lo cual significa que no cumplió con el requisito de encontrarse laborando mediante nombramiento en propiedad.
14. A lo anterior añadió que el Decreto 1661 de 1991 creó un nuevo sistema para
el otorgamiento de la prima técnica, pero fue el Decreto 2164 de 1991 el que reglamentó la evaluación del desempeño y, de esta norma se puede percibir que, desde un comienzo, el legislador limitó su campo de aplicación a los empleados que gozaran de vinculación en propiedad como único requisito determinante para otorgar la prima técnica en cualquiera de sus variables.
15. De acuerdo con lo anterior estimó que los actos administrativos demandados no incurrieron en violación de las normas en las cuales se fundan, razón por la cual no es dable declarar su nulidad. 3 Folios 156 a 168.
Finalmente propuso las excepciones de caducidad y de «falta de requisitos de prima técnica por el factor de evaluación del desempeño». 2.3. Sentencia de primera instancia4
16. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, después de realizar un recuento de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, consideró que la
señora Elsa Victoria Gordo Carrera tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, conclusión a la que arribó por las siguientes razones: La señora Gordo Carrera se vinculó al Senado de la República con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992 y estaba inscrita en carrera administrativa desde el 31 de julio de 1992 en el cargo de mecanógrafa, grado 03, de la Pagaduría. A la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 la demandante se
encontraba desempeñando, en propiedad, el cargo de mecanógrafa, grado 03, el cual era susceptible de asignación de la prima técnica según el artículo 369 de la Ley 5ª de 1992. La señora Gordo Carrera fue calificada por el factor de evaluación del desempeño durante diversos períodos a partir del 5 de julio de 1995, echándose de menos el periodo 1997 – 1998; sin embargo tal es una carga que no se le puede atribuir a la empleada toda vez que la entidad era la que tenía la obligación de calificar a sus servidores, por lo que debía atenderse a las evaluaciones anteriores al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto de 1724 de 1997, que restringió la asignación de dicha prestación a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. La evaluación del desempeño correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de julio de 1995 al 31 de julio de 1996 correspondió a un 100% y, con posterioridad, las calificaciones siempre fueron superiores al 90%. 4 Folios 261 a 278. El hecho de que estuviera desempeñándose en encargo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no tenía la virtualidad de restringir su acceso al emolumento reclamado, toda vez que el objetivo de la prima técnica es atraer y retener a los empleados que por sus calidades especiales deben estar en el servicio y que precisamente por el ejercicio de su cargo en propiedad la accionante fue ascendida para el desempeño de otros cargos a través de la figura del encargo.
En este caso ocurrió la prescripción toda vez que la accionante formuló su solicitud de reconocimiento el 19 de septiembre de 2013 por lo que los periodos anteriores al 19 de septiembre de 2010 se encontraban prescritos, en virtud de lo señalado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Secreto 1848 de 1969.
17. De conformidad con lo anterior (i) declaró la nulidad de los Oficios DGA-CI 1949 de octubre de 2013 y DGA-CI 2189 de 18 de noviembre de 2013; (ii) a título de restablecimiento del derecho condenó al Senado de la República a: «[…] liquidar y pagar la prima técnica por evaluación al desempeño a la
señora ELSA VICTORIA GORDO CARRERA, hasta en un 20% como lo dispone el artículo 7° de la Resolución No. 44 de 27 de enero de 1994, a partir del 19 de septiembre de 2010, hasta la última calificación aportada en el expediente (01/02/1631/01/17) y los periodos siguientes, siempre y cuando no se configure una causal de pérdida». (iii) Declaró la prescripción de los períodos causados con anterioridad al 19 de septiembre de 2010; (iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y, (v) estimó que no había lugar a imponer condena en costas toda vez que la entidad no observó una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación.
18. Es de indicar, que en la parte motiva el a quo determinó que era procedente
ordenar la reliquidación de todas las prestaciones que han debido integrar la prima técnica como factor salarial en la base de liquidación, que, además, dijo, debían reajustarse, en los términos del artículo 187 del CPACA, pero dicha orden no fue incluida en la parte resolutiva de la providencia.
19. Asimismo, al momento de suscribir la sentencia5, el magistrado Néstor Javier Calvo Cháves señaló que salvaba el voto, sin embargo, su manifestación en tal sentido no obra dentro del proceso. 2.4. El recurso de apelación6
20. El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de escrito que no goza de claridad, por lo que, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, se resume de la siguiente
manera:
21. Según se indicó, la señora Elsa Victoria Gordo Carrera se desempeñó en un «cargo provisional» por lo que incumple con los requisitos establecidos por el Decreto 2164 de 1991 que exige, además de obtener una calificación de 90%, encontrarse con vinculación en propiedad, con lo cual no contaba con un derecho adquirido.
22. Los cargos provisionales son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad en la aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.
23. Luego indicó que la demandante se encontraba laborando en encargo, por un
término de 3 meses, con lo cual no cumplía con el requisito de encontrarse vinculada en propiedad, de conformidad con el Decreto 2164 de 1991. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. El apoderado del Congreso de la RepúblicaSenado de la República7, indicó en esta oportunidad que no debe accederse a las pretensiones de la demanda toda vez que la señora Gordo Carrera ha desempeñado sus funciones en forma transitoria o por encargo, porque si bien se encuentra nombrada en carrera como mecanógrafa grado 03 de la Sección de Pagaduría del Senado de la 5 Folio 278. 6 Folio 199. 7 Folios 315 a 320. República, los demás empleos que ha desempeñado fueron a través de la figura del encargo (secretaria ejecutiva, recepcionista, transcriptora, profesional universitario, jefe de presupuesto, asesor de atención en la comisión de ordenamiento territorial, asesor de atención ciudadana). Además, ninguno de ellos califica en el rango establecido en el Decreto 1336 de 2003 para ser acreedora de la prima técnica por evaluación del desempeño. 2.5.2. El apoderado de la demandante8 indicó que no le asiste razón a la entidad demandada Senado de la República, cuando en la apelación de la sentencia señaló que la señora Gordo Carrera no ostenta derechos de carrera administrativa porque al momento de proferirse la sentencia se encontraba en una situación administrativa de encargo.
24. Al respecto indicó que es claro que el derecho adquirido a la prima técnica a favor de la demandante lo es en relación con el cargo de mecanógrafa, grado 03 y
es respecto de dicho cargo que debe liquidarse y pagarse la sentencia, así como la remuneración futura de la citada prima, toda vez que así lo permiten el Decreto 1950 de 1973 y los Decretos Ley 2400 y 3474 de 1968, con lo cual, debe seguir disfrutando de ella. 2.6. Concepto del Ministerio Público9.
25. La procuradora tercera delegada ante esta Corporación presentó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la aclaración consistente en que la prima técnica a la que tiene derecho la demandante se le debe pagar sin tener en cuenta los periodos en que la accionante se desempeñó en encargo.
26. Sobre el tema explicó que la señora Elsa Victoria Gordo Carrera cumplió con los requisitos legales para acceder a la prima técnica por evaluación del
desempeño, pues se trata de una funcionaria de carrera y además en las evaluaciones parciales de desempeño laboral, correspondientes a los años 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, todas sus calificaciones estuvieron dentro del rango sobresaliente y excelente, tal como lo establecen los Decretos 1661 y 2164 de 8 Folios 325 a 329. 9 Folios 330 y s.s. 1991, por lo que es beneficiaria del régimen de transición para ser merecedora de la prima técnica. Igualmente estimó que el encargo no puede afectar la situación de la empleada de
carrera por lo que efectivamente se le debe reconocer y paga la prima técnica, pero suspendiéndola durante los periodos en que estuvo encargada y aplazando el goce del derecho hasta que se efectúe la próxima calificación de servicios que defina la continuidad del derecho o que opere alguna de las causales para su extinción.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
27. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de
jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 3.3. Problema jurídico
29. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala
determinar ¿si la señora Elsa Victoria Gordo Carrera, es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá verificarse si los periodos desempeñados a través de la figura del encargo pueden afectar los términos del restablecimiento de derecho.
30. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica y su consagración para los empleados de la NaciónCongreso de la RepúblicaSenado de la República y (ii) caso concreto. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica.
31. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y
temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación.
32. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 199112, que en su artículo 1.° definió la prima técnica de la siguiente manera: «[…] un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las 12 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.» necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo».
33. El artículo 2.° ibidem, dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño.
34. El artículo 3.° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
35. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles.
36. El artículo 4.° estipuló que se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la misma, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual.
37. Por otra parte, el artículo 1.° del Decreto 2164 de 199113, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3.° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada y c) por evaluación del desempeño.
38. El artículo 5.° del referido decreto14, en cuanto al estímulo por evaluación del desempeño consagró que tendrían derecho «[…] los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 14 Previo a la modificación introducida por el Decreto 1164 de 2012 «por el cual se
reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño», al cual se referirá en los párrafos 50 y siguientes. correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento».
39. En el artículo 7.° la norma precisó los empleos susceptibles de la asignación de la prima técnica, en los siguientes términos: «ARTICULO 7º. De los empleados susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto. »
40. Adicionalmente el citado decreto consagró en su artículo 11 la pérdida del derecho a la citada prima por las siguientes razones: «ARTICULO 11. Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio
de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5º de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.»
41. Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 199715, que en su artículo 1.° modificó el artículo 3.° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
42. Y en el artículo 3.°, estipuló que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes.
43. La citada norma en el artículo 4.° expresamente determinó que «aquellos
empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
44. Lo anterior significa que esta norma estableció un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la prima hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho.
45. Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fech
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