CE-25000-23-42-000-2014-01748-01(AC)-2014
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01748-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUBSIDIO DE VIVIENDA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD - Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En síntesis, la actora pretende que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía aceptar su postulación para un subsidio de vivienda del fondo de solidaridad, en su condición de única beneficiaria del soldado regular… se observa que el beneficio solicitado por la accionante mediante la petición es aquél de que trata el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994 (modificado por el artículo 9 de la Ley 973 de 2005 y el artículo 1 de la Ley 1305 de 2009)… la Sala evidencia que la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., para que fuera el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el que decidiera si en su caso era procedente declarar la nulidad del acto mencionado y ordenar el reconocimiento del beneficio de entrega de una solución de vivienda, en aplicación de la norma antes referida. Así las cosas, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo constitucional de los derechos fundamentales no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción… es evidente que la demandante tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos, ya
que no se encuentra desamparada para aguardar mientras el juez competente define su situación jurídica y establece si tiene o no derecho a ser beneficiaria de un subsidio de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía…, se encuentra que además de los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta la demandante para atacar la decisión mediante la cual no se aceptó la solicitud de postulación al fondo de solidaridad, ésta también puede buscar ser beneficiada por las soluciones de vivienda disponibles para los afiliados a CAPROVIMPO, previa afiliación y cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aplicables.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 353 DE 1994 - ARTICULO14 PARAGRAFO 2 / LEY 973 DE 2005 - ARTICULO 9 / LEY 1305 DE 2009 - ARTICULO 1 / LEY 1437
DE 2011 - ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01748-01(AC)
Actor: SIXTA TULIA TORRES DE BELTRAN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de amparo. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Sixta Tulia Torres de Beltrán, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO-. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la entidad accionada permitirle postularse y participar en las convocatorias para acceder al subsidio familiar de vivienda de conformidad con las leyes 3ª de 1991 y 973 de 2005, en calidad de afiliada forzosa al ser la primera y única beneficiaria del soldado profesional Oswaldo Beltrán Torres. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-6): Informa que el día 18 de julio de 2006 su hijo Oscar Oswaldo Beltrán Torres, ingresó al Ejército Nacional, institución en la que llegó a desempeñarse como soldado profesional. Señala que en su calidad de soldado profesional, su hijo era afiliado forzoso a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-. Relata que el día 12 de mayo de 2010 su hijo falleció en el Hospital Militar Central de Bogotá, como consecuencia de graves heridas sufridas en un combate entre el Ejército Nacional y las FARC en el Departamento del Guaviare. Expresa que mediante Resolución Nº 4109 de 16 de diciembre de 2011, el
Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de Sixta Tulia Torres de Beltrán y Jorge Eliécer Beltrán López, en calidad de padres del fallecido Oscar Oswaldo Beltrán Torres. Indica que el día 3 de abril de 2013 falleció su cónyuge, Jorge Eliécer Beltrán López. Manifiesta que el 24 de octubre de 2013 elevó una petición ante la entidad demandada, mediante la cual solicitó la postulación a la Undécima Convocatoria del Fondo de Solidaridad para Subsidio de Vivienda, en su calidad de única beneficiaria de Oswaldo Beltrán Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, parágrafo 2 de la Ley 973 de 2005. Narra que su petición fue resuelta mediante oficio Nº GSAC-201300213308 de 18 de noviembre de 2013, por el cual el Líder del Grupo de Atención al Consumidor Financiero de CAPROVIMPO le expresó que no tenía derecho al subsidio de vivienda que otorga la entidad, pues su hijo había efectuado un retiro parcial de cuotas de ahorro en el mes de marzo de 2009. Menciona que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Informa que el día 14 de enero de 2014 la entidad resolvió negativamente los recursos de la vía gubernativa, argumentando que Oswaldo Beltrán Torres había solicitado la devolución de saldos. Aduce que la entidad accionada continuó administrando las cesantías de su hijo hasta el día de la muerte, circunstancia que puede probarse a partir del saldo de
cesantías que se encuentra disponible a su favor. Concluye que es una persona de la tercera edad y que su único ingreso es la pensión de sobrevivientes que asciende a un salario mínimo legal, por lo cual no cuenta con los recursos necesarios para acceder a una vivienda propia. TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante el auto del 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la notificación al Director General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (fls. 47-48). La Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitó que se denegara la petición de amparo, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 59-62): Observa que de conformidad con el numeral 7º del artículo 17 de la Ley 973 de 2005 los afiliados a CAPROVIMPO pueden renunciar voluntariamente a las prerrogativas otorgadas por la entidad. Informa que en el mes de marzo de 2009 el señor Oscar Oswaldo Beltrán solicitó de forma voluntaria la desafiliación de la Caja. Destaca que uno de los requisitos para la postulación al fondo de solidaridad como beneficiario de un servidor fallecido, es que éste se encontrara afiliado a CAPROVIMPO al momento del deceso. Reconoce que la entidad fue la administradora de cesantías del soldado profesional Oscar Oswaldo Beltrán, pero que dicha situación por sí sola no basta para admitir la postulación a un subsidio de vivienda, pues no se cumplieron los
requisitos legales para el efecto. Por otra parte, indica que una vez estudiado el caso de la actora, el Área de Atención al Usuario de la entidad conceptuó lo siguiente: “(…) teniendo en cuenta que la desafiliación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1305 de 2009 sus beneficiarios podrán afiliarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 03 de la Resolución 237 del 05/05/2011 el cual estipula lo siguiente: AFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL PERSONAL DESAFILIADO Y DEL QUE NO FORMALIZÓ SU AFILIACIÓN. Los beneficiarios pensionados, o con sustitución de pensión o asignación de retiro, del personal de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 973 de 2005, a su vez modificado por el artículo 1305 de 2009, que nunca hayan formalizado la afiliación forzosa para solución de vivienda o se hayan desafiliado, podrán afiliarse a la entidad, iniciando su antigüedad desde la cuota de ahorro mensual Nº 01.” Así las cosas, declara que la accionante puede afiliarse a la entidad con el propósito de generar la expectativa del reconocimiento del subsidio cuando cumpla con los requisitos legales. Aclara que en este caso la beneficiaria no iniciaría en la cuota Nº 01, ya que el fallecido realizó aportes correspondientes a 28 cuotas con posterioridad a la desafiliación, razón por la cual éstos serán tenidos en cuenta para calcular la antigüedad. Concluye que los derechos fundamentales invocados no fueron desconocidos, ya que la petición fue resuelta atendiendo a las normas aplicables al caso.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción, a partir de las razones que se exponen a continuación (fls. 75-78): En primer término señala que la tutela es una herramienta que sólo procede cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, indica que la acción procedente para ventilar la discusión es la de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se puede solicitar la nulidad de los actos por medio de los cuales se negó la petición de postulación al fondo de solidaridad para asignación del subsidio de vivienda. Así las cosas, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que no es procedente acceder a sus pretensiones por vía de la acción de tutela, por cuanto no se demostró la causación de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2014, la actora impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 82-88): La demandante considera que la desafiliación de su hijo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no es válida ni efectiva, ya que la entidad continuó realizando los descuentos por aportes varios meses después de efectuada; añade que este hecho fue confirmado por la misma entidad accionada en la respuesta de la acción de tutela.
Aduce que el hecho anterior permite concluir que para el momento de la muerte, su hijo Oscar Oswaldo Beltrán se encontraba afiliado a CAPROVIMPO, por lo que sí se cumplen los requisitos para acceder al subsidio de vivienda. Finalmente, insiste en su condición de persona de la tercera edad (61 años), por lo que estima que es sujeto de especial protección por parte del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa,
porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señaló como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la
precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se
deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
II. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores del accionante El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales.
El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de procedibilidad2, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario
de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso judicial. Sobre este último aspecto podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur 2 Sobre el particular puede apreciarse entre otras la sentencia C-590 de 2005. propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos
que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”3 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”4
III. Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Sixta Tulia Torres de Beltrán pretende que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía aceptar su postulación para un subsidio de vivienda del fondo de solidaridad, en su condición de única beneficiaria del soldado regular Oscar Oswaldo Beltrán Torres.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el amparo solicitado argumentando que la parte demandante contaba con otros mecanismos judiciales 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 4 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P.
Jaime Araujo Rentería. de defensa para lograr las declaraciones que pretende por vía de la acción de tutela. Por su parte, la solicitante insistió en que la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios de protección es desproporcionada porque desconoce su calidad de persona de la tercera edad sujeto de especial protección del Estado. De lo probado en el expediente se tiene que el señor Oscar Oswaldo Beltrán Torres, hijo de la demandante, se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional entre los años de 2006 y 2010, y que estuvo afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía hasta el mes de marzo de 2009, cuando solicitó voluntariamente la desafiliación y renunció expresamente a la expectativa de ser beneficiario de un subsidio de vivienda (fl. 19). También se demostró que el señor Beltrán Torres falleció el día 13 de mayo de 2010 (fl. 7). Posteriormente y mediante solicitud radicada el 24 de octubre de 2013 la accionante presentó ante CAPROVIMPO una solicitud de postulación al fondo de solidaridad para acceder a una solución de vivienda, en calidad de única beneficiaria de su hijo Oscar Oswaldo Beltrán Torres, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994 (fl. 100). Por medio de oficio Nº 201300213308 de 18 de noviembre de 2013, la entidad manifestó que no era procedente atender de manera favorable la solicitud, toda vez que uno de los requisitos para la postulación es que el fallecido se encontrara
afiliado a la Caja al momento del deceso, situación que no se presentaba en tanto el soldado regular solicitó la desafiliación en el mes de marzo de 2013 (fl. 111). La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión (fls. 114-116), el cual fue resuelto negativamente por el Subgerente de Atención al Afiliado y Operaciones de la entidad, con el argumento de que no se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1305 de 2009 y el literal d) del artículo 16 del Acuerdo 01 de 2011 (fls. 117-118). Para resolver, se observa que el beneficio solicitado por la accionante mediante la petición visible a folio 100, es aquél de que trata el parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994 (modificado por el artículo 9 de la Ley 973 de 2005 y el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009) cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO 2o . En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa, la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afiliado fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de sobrevivencia o sustitución, que así lo decida, de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios reconocidos como tales. Igual tratamiento se dispensará al afiliado que como consecuencia directa de
actos del servicio o fuera de él, por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y comprobada enfermedad catastrófica o terminal sea retirado o desvinculado con o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva de la Entidad. La autoridad competente establecerá los lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se entiende como terminal. (…) El Fondo de Solidaridad está constituido para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y funciona para este objetivo, encontrándose sujeto a la disponibilidad de los recursos respectivos. En atención a su naturaleza, la solución de vivienda que se otorga con cargo a este Fondo, se entregará a través de la adjudicación de inmuebles de proyectos inmobiliarios inscritos en la Entidad, si se conforma un solo núcleo familiar.” En esta medida, mediante el oficio de 18 de noviembre de 2013 la entidad negó la postulación al fondo de solidaridad y rechazó la solicitud de aplicación en el caso concreto, del beneficio previsto en el parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, al cual la accionante considera tener derecho. Ante las anteriores circunstancias, la Sala evidencia que la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., para que fuera el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el que decidiera si en su caso era procedente declarar la nulidad del acto mencionado y ordenar el reconocimiento del beneficio de entrega de una solución de vivienda, en aplicación de la norma antes referida.
Así las cosas, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo constitucional de los derechos fundamentales no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Para el presente evento y como ya se precisó, la parte actora no hizo uso de estos mecanismos ordinarios para controvertir el acto que negó la aplicación del beneficio antes mencionado, por lo que no puede, sin desvirtuar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pretender ahora y a través de la misma, que se convalide su omisión y que se estudien en esta oportunidad las razones de su inconformidad, toda vez que las mismas no fueron expuestas en su momento, a través del medio de control dispuesto legalmente para el efecto. Las anteriores consideraciones serían suficientes para rechazar por improcedente el amparo solicitado, sin embargo, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la actora, en el sentido de que en razón a su edad (61 años) hace parte de un grupo de especial protección por parte del Estado, circunstancia que amerita la intermediación del juez constitucional. Sobre el particular, a pesar de que la peticionaria afirma tener 61 años y carecer de los ingresos necesarios para adquirir una vivienda propia, se observa que se encuentra disfrutando de una pensión de sobrevivientes, circunstancia que resulta insuficiente para predicar la existencia de una situación de vulnerabilidad o
indefensión tal que haga procedente la intervención urgente del juez constitucional. En el caso de autos no se aprecia que la accionante se encuentre en un estado de indefensión o que no pueda demostrar de manera clara y concreta la presunta situación de perjuicio irremediable en que se encuentra, por lo que tampoco hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio. Efectivamente, la Sala estima que la situación en la que se encuentra la peticionaria no conlleva unas condiciones de gravedad y urgencia de tal entidad que permitan tenerla como un sujeto de especial protección, por lo cual no se puede concluir la existencia de una situación de vulnerabilidad manifiesta que ponga en riesgo sus derechos fundamentales. En efecto, en el presente caso no se demostró la afectación al mínimo vital de la demandante, pues se acreditó que mediante Resolución Nº 4109 de 18 de diciembre de 2011, la Secretaría General del Ministerio de Defensa ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, en cuantía correspondiente a un salario mínimo legal mensual (fls. 13-16). Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la demandante tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos, ya que no se encuentra desamparada para aguardar mientras el juez competente define su situación jurídica y establece si tiene o no derecho a ser beneficiaria de un subsidio de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Así las cosas, la demandante no demuestra
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