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CE-25000-23-42-000-2014-01797-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-01797-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO - Es deber comunicar al quejoso del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA - Ausencia de vulneración. No es deber comunicar al quejoso de los autos que declaran terminada la etapa de investigación disciplinaria, aceptan impedimento y remiten el expediente para fallo El señor Arias Pacheco solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra, que considera vulnerados por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEVAL, al no haberle notificado en debida forma los autos del 1 y del 26 de septiembre del 2014… De entrada se advierte que no le asisten razón al a quo al declarar improcedente la acción de tutela, porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, luego, carecería de legitimación en la causa por activa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Sala advierte que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados del actor por indebida notificación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 734, aplicable al Régimen Disciplinario para la Policía Nacional por remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 del 2006, se le comunicará al quejoso únicamente el auto de archivo definitivo y la sentencia absolutoria. Así lo señala: Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia

absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola. En ese orden ideas, no era obligación de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la MEVAL comunicarle al actor, en su calidad de quejoso, los autos del 1 y del 26 de septiembre del 2014, por medio de los cuales se declaró terminada la etapa de investigación disciplinaria y se aceptó el impedimento presentado por el Capitán Latorre Duque y se remitió el expediente para fallo a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 202 / LEY 1015 DEL 2006ARTICULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01797-01(AC) Actor: ARIEL ANSELMO ARIAS PACHECO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALOFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICIA

METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 24 de octubre del 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Ariel Anselmo Arias Pacheco, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –MEVAL-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) tutelar en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado y ORDENAR AL Accionado Proceder A Emitir pronunciamiento claro y suficiente en torno al proceso disciplinario.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor interpuso queja contra el patrullero Rusbel Castro Tobón, por las presuntas arbitrariedades que él y sus compañeros cometieron en su residencia en la ciudad de Medellín.

Mediante auto del 6 de junio del 2013, se abrió la correspondiente indagación preliminar y el 8 de julio siguiente fueron vinculados los patrulleros William Úsuga Úsuga y Joyce Marisel Londoño Manco. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la MEVAL, en providencia del 5 de diciembre del 2013, declara terminada la etapa de indagación preliminar y abre la investigación disciplinaria. Una vez practicadas las pruebas correspondientes se declaró cerrada la etapa de

investigación disciplinaria, mediante auto del 1º de septiembre del 2014. El 18 de septiembre del 2014, el Capitán Carlos Latorre Duque, encargado de proferir fallo de primera instancia, se declaró impedido para conocer del caso y mediante auto del 26 de septiembre del 2014, se declaró fundado en impedimento y se remitió el proceso a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba, para que profiriera la correspondiente decisión. El actor señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, pues aseguró que no se le notificó en debida forma los autos del 1º y 26 de septiembre del 2014. Sostuvo que el proceso no debió remitirse al departamento de Córdoba, pues ésta no es la jurisdicción donde ocurrieron los hechos.

3. Oposición El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEVAL advirtió que no se le vulneraron los derechos fundamentales al actor y que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial.

Señaló que la actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia.

4. Providencia impugnada.

La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de octubre del 2014, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que el auto que aceptó el impedimento es de trámite y que aún en el proceso disciplinario no se ha proferido una decisión definitiva y cuando se resuelva, de ser adverso al actor como quejoso, puede acudir a la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, adujo que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela de forma urgente.

5. Impugnación.

El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto El señor Ariel Anselmo Arias Pacheco solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra, que considera vulnerados por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEVAL, al no haberle notificado en debida forma los autos del 1º y del 26 de septiembre del 2014. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por actor contra la sentencia del 24 de octubre del 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

De entrada se advierte que no le asisten razón al a quo al declarar improcedente la acción de tutela, porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, luego, carecería de legitimación en la causa por activa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Sala advierte que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados del actor por indebida notificación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 734, aplicable al Régimen Disciplinario para la Policía Nacional por remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 del 20061, se le comunicará al quejoso únicamente el auto de archivo definitivo y la sentencia absolutoria. Así lo señala: “Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.” (Negrilla fuera del texto) 1 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. En ese orden ideas, no era obligación de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la MEVAL comunicarle al actor, en su calidad de quejoso, los autos del 1º y del 26 de septiembre del 2014, por medio de los cuales se declaró terminada la etapa

de investigación disciplinaria y se aceptó el impedimento presentado por el Capitán Latorre Duque y se remitió el expediente para fallo a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba, respectivamente. Además, la remisión del proceso disciplinario a otra jurisdicción no afecta los derechos del actor, pues en caso de que el fallo disciplinario sea absolutorio le será comunicado y podrá impugnarlo si lo considera pertinente. Por lo anterior, la Sala modificara la sentencia la sentencia del 24 de octubre del 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. MODIFÍQUESE la sentencia del 24 de octubre del 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en

su lugar, quedará así:

2. NIÉGASE la acción de tutela instaurada por el señor Ariel Anselmo Arias

Pacheco.

3. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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