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CE-25000-23-42-000-2014-01827-01(1693-15)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-01827-01(1693-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. […] De igual manera, la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (…) dispuso: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de

su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» En conclusión, no es posible acceder a dos asignaciones provenientes del sector público salvo en los casos excepcionales enunciados en el artículo anterior. Esta Sección del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: « a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57

años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: -. Edad: 55 años; -. Tiempo de servicios: 20 años; -.

Tasa de remplazo: 75%; -. Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» […] [D]e acuerdo con las normas precitadas, tanto para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 como para los que se vincularon a partir de ella, la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de jubilación de tal forma que no se pueden devengar las dos simultáneamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE

1992 - ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797

DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01827-01(1693-15)

Actor: ANA CERALDA MORA BAUTISTA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2015 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones1 La señora ANA CERALDA MORA BAUTISTA, a través de apoderado judicial y en

ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución N° 00400 del 27 de marzo de 2014 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional. Asimismo, solicitó declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación por afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la pensión de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que corresponderá a la A.R.P. responsable de esta prestación. De acuerdo con lo anterior, pidió condenar al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a (i) reconocer y pagar las dos pensiones sin exclusión y en armonía y compatibilidad, (ii) que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, según lo establece el artículo 187 del CPACA, (iii) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, (iv) dar cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dentro del término

perentorio previsto en el artículo 192 del CPACA y (v) pagar las costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos2 La demandante refirió como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: (i) La señora ANA CERALDA MORA BAUTISTA nació el 16 de enero de 1956, es 1 Folios 16 a 17 del expediente. 2 Folios 17 a 18 del expediente. decir, cumplió 55 años de edad el 16 de enero de 2011 y laboró al servicio de la educación oficial en el Departamento de Cundinamarca, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el siguiente periodo: Fecha inicial Fecha final Total días laborados 04/02/74 06/04/11 13383 Total 13383 (ii) Mediante petición N° 2011-PENS-005338 del 13 de abril de 2011 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la cual le fue reconocida a través de la Resolución N° 094 del 21 de junio de 2011, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectiva a partir del 6 de abril de 2011 y posteriormente reajustada por medio de la Resolución N° 0017 del 16 de febrero de 2012 expedida por ese mismo Fondo. (iii) El 10 de diciembre de 2013, requirió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que le fue negada mediante Resolución N° 0040 del 27 de marzo de

2014. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política, inciso 1 del numeral 1 del artículo 15 y numeral 5 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, 7 del Decreto 2563 de 1990, 3 del Decreto-Ley 2277 de 1979, literal a) del artículo 2 y artículo 12 de la Ley 4 de 1992, 1 del Decreto Reglamentario 1440 del 1 de septiembre de 1992, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, Ley 65 de 1946, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 24 de 1947 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 81 de la Ley 812 de 2003. Como concepto de violación, en síntesis, sostuvo que el acto administrativo demandado vulneró las normas invocadas y debe declararse su nulidad por falsa motivación toda vez que la pensión de invalidez que devenga no es incompatible con la pensión de jubilación pretendida por cuanto se trata de dos prestaciones 3 Folios 18 a 26 del expediente. sociales diferentes, pues la primera se le ha reconocido como consecuencia de una pérdida de su capacidad laboral y la segunda obedece a su vinculación al

servicio del magisterio por más de 20 años y al cumplimiento 55 años de edad, circunstancia que fue desconocida cuando se le negó el reconocimiento de la prestación. Igualmente, aseguró que el régimen de los docentes es un régimen excepcional, situación que permite la compatibilidad entre las dos pensiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFIDUPREVISORA S.A. Mediante escrito visible a folios 47 a 48 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A., contestó la demanda en el sentido de manifestarse que no es el competente para tramitar y atender las solicitudes de prestaciones del personal docente y que no cuenta con el expediente administrativo de la señora ANA CERALDA MORA BAUTISTA sino que está en poder de la Secretaría de Educación de Bogotá. Al respecto, se tiene que en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por no contestada la demanda, decisión contra la cual la parte demandada no interpuso recurso alguno (fol. 77).

3. AUDIENCIA INICIAL4

El 18 de febrero de 2015, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, celebró audiencia inicial en la que se decidió (i) declarar que no se presentaron excepciones previas y tener por no contestada la demanda por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) fijar el litigio en los siguientes términos: «determinar si las pensiones de

invalidez y de vejez son o no compatibles con miras a establecer si la actora puede ser beneficiaria de ambas pensiones»5, (iii) tener como pruebas las documentales aportadas por las partes y prescindir de la etapa probatoria por no existir pruebas por practicar, (iv) dar traslado para alegar de conclusión y (v) proferir sentencia oral. 4 Folios 76 a 80 del expediente. 5 Folio 81 del expediente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El 18 de febrero de 2015, en el trámite de la audiencia inicial, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió (i) declarar la nulidad del acto administrativo demandado, (ii) condenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora ANA CERALDA MORA BAUTISTA en cuantía del 75% de promedio mensual de todos los factores devengados por la demandante en el último año de servicio como retribución del servicio en forma habitual, con efectividad a partir del momento en que la actora acredite que renunció al pago de la pensión de invalidez reconocida a través de Resolución No. 097 del 21 de junio de 2011, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Chía y (iii) abstenerse de condenar en costas a la parte demandada. Como sustento de la decisión, el Tribunal consideró que de acuerdo con el artículo

128 de la Constitución Política está prohibido recibir doble asignación del tesoro público y en concordancia con esa norma, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, la pensión de invalidez que devenga la señora ANA CERALDA MORA BAUTISTA es incompatible con la pensión de vejez que solicita puesto que aun cuando tienen un origen diferente su finalidad es la misma: proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. En ese orden de ideas, precisó que si bien el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 exceptuó de esa regla a los docentes que se encontraban pensionados para el año 1992, lo cierto es que la demandante para la época aun no gozaba de esa prestación social, por lo tanto no estaba cobijada por dicho beneficio. Sostuvo que dentro del proceso se demostró que la señora ANA CERALDA MORA BAUTISTA cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez, toda vez que nació el 16 de enero de 1956 y laboró desde el 12 de marzo de 1874 hasta el 5 de abril de 2011, esto es, adquirió el estatus pensional el 16 de enero de 2011. Consideró que al igual que la pensión de invalidez devengada por la demandante, 6 Folios 153 a 162 del expediente. la señora ANA CERALDA MORA BAUTISTA tiene derecho a la pensión de vejez, en un monto equivalente al 75% de lo percibido en el último año de servicios, sin embargo la diferencia entre las prestaciones radica en que la segunda es «más

estable porque la primera está supeditada a la verificación constante del estado de invalidez, en tal sentido, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y reconocer la pensión de jubilación a favor de la señora ANA CERALDA MORA BAUTISTA, condicionando su pago a la renuncia de la invalidez.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante ANA CERALDA MORA7 solicitó revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en que (i) es beneficiaria de la normatividad excepcional aplicable a los docentes, (ii) debido a la pérdida de su capacidad laboral le fue reconocida la pensión de invalidez, (iii) cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedora a la pensión de jubilación, (iv) las pensiones de invalidez y jubilación son compatibles por estar encaminadas a cubrir riesgos diferentes de origen distinto y con diferente pagador y (v) se debe amparar la vejez de una persona que destinó su vida al servicio de la educación oficial sin que ello excluya el disfrute de la pensión de invalidez que devenga.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal las partes no se pronunciaron pese a ser notificadas del auto que corrió traslado para alegar de conclusión.8

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación9 presentó concepto en el que requirió que se revocara la sentencia impugnada pues afirmó que la pensión de jubilación es incompatible con la pensión de invalidez que devenga la

7 Folios 82 a 97 del expediente. 8 Folios 118 a 121 del expediente. 9 Folios 123 a 128 del expediente. demandante, por consiguiente, el acto administrativo reprochado se encuentra ajustado a derecho en cuanto negó la prestación social solicitada. De igual forma sostuvo que no comparte la decisión del Tribunal porque la demandante no manifestó en la demanda que optaba por la pensión de jubilación, su posición siempre fue que las dos prestaciones son compatibles y que tiene derecho a devengarlas al mismo tiempo, sin embargo, el a quo resolvió reconocer la pensión de jubilación supeditada a que renunciara a la pensión de invalidez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación.

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante a la Sala de Subsección le corresponde definir en esta instancia si ¿la pensión de invalidez devengada por la señora ANA CERALDA MORA BAUTISTE es compatible con la pensión de jubilación que solicita?

Así las cosas, para resolver el debate jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable y (ii) análisis del caso

en concreto

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Así lo contempla dicha norma: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» De igual manera, la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, derogó tácitamente el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, y en su lugar dispuso: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.»10 En conclusión, no es posible acceder a dos asignaciones provenientes del sector público salvo en los casos excepcionales enunciados en el artículo anterior. 10 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 3.2. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Esta Sección del Consejo de Estado11 en sentencia del 25 de abril de 2019 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: « a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo

tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» A las anteriores conclusiones arribó esta Sección previos los siguientes razonamientos: «[…]

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el

11Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).

Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003,

que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de

1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de

base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original. Ahora bien, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas tienen valor vinculante, carácter uniforme y general, y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.3. Sobre la pensión de invalidez de los docentes y su incompatibilidad con la pensión de jubilación. En materia de pensión de invalidez, dando aplicación a la sentencia de unificación precitada, los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 conservarían el régimen anterior que los cobijaba, según lo establecido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1985. En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, determinó que «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del

promedio mensual obtenido en el último año de servicios.». Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, estableció tres prestaciones destinadas a amparar al trabajador retirado definitivamente del servicio: invalidez, jubilación y vejez, las cuales de acuerdo con su artículo 29 no pueden ser concurrentes sino alternativas, esto es, que solo puede devengarse una de ellas a la vez como lo determina expresamente su artículo 31: «Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.» Ahora bien, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el anterior, en su artículo 68 estableció la cuantía de las pensiones de invalidez así: «El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado

por el empleado ofic

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