CE-25000-23-42-000-2014-01863-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01863-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE
PETICIÓN – Pretende el nombramiento en un cargo de carrera para el cual no concursó por estar en la lista de elegibles de otro cargo para la misma entidad / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / CONCURSO DE MÉRITOS – Secretaría de Educación Distrital de Bogotá / USO DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Solo para el cargo en el que se concursó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Estima la Sala que las razones argüidas por las entidades accionadas para negar la petición de la demandante frente al empleo Secretario Código 440, grado 24, son razonables, están sustentadas en el principio del mérito, en especial en el desempeño que tuvieron en el proceso de selección las personas que concursaron por el referido empleo, sin que pueda advertirse de las pruebas aportadas al presente trámite, que la demandante tenía mejor posibilidad de ser nombrada en una de las vacantes ofertadas, respecto a las demás personas que fueron tenidas en cuenta para tal efecto. En cuanto a la solicitud consistente en que la lista de elegibles en la que se encuentra la demandante (Resolución N° 1878 del 17 de mayo de 2012), que hace referencia al empleo Secretario Código 440, grado 24, sea utilizada para proveer algunas de las vacantes de los empleos Auxiliar Administrativo Código 407, grado 27 o Secretario Código 440, grado 27, la Secretaría de Educación de Bogotá le aclaró a la peticionaria mediante el oficio S2014-32222 del 3 de marzo de 2014, que su petición no tiene vocación de prosperidad, en tanto los 2 empleos antes señalados no son equivalentes a aquel por el cual concursó, por lo que la referida lista de elegibles no puede emplearse. La referida respuesta a juicio de la Sala también es razonable, en tanto le expone a la accionante la imposibilidad que existe de aplicar la lista de elegibles en que se encuentra, a empleos que son distintos a aquel por el cual concursó. Asimismo, es razonable la argumentación que desarrollan las entidades demandadas, consistente en que la lista de elegibles en la que se encuentra la peticionaria, no puede ser empleada para proveer vacantes que no fueron objeto del proceso de selección (…) En ese orden de ideas, sin perjuicio de lo pueda establecerse sobre la legalidad y los efectos del Decreto 1894 de 2012, no se advierte que las entidades demandadas hayan actuado de manera arbitraria o infundada respecto a la petición que elevó el demandante, como para considerar que se vulneraron los derechos invocados, y por ende para acceder a la acción de tutela. Por lo tanto, comparte la Sala la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistente en que no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad de la demandante, en lo que respecta a la posición de las entidades accionadas, sobre la utilización de lista de elegibles de la que hace parte la peticionaria para proveer los empleos arribas señalados, aunque el A quo sólo realizó el análisis pertinente frente al empleo Secretario Código 440, Grado 24, haciendo referencia a algunas de las repuestas proferidas por la parte
demandada. (…) Ahora bien, aunque no todos los oficios antes señalados hagan referencia específica a los documentos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca relaciona en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, no puede perderse de vista que con las solicitudes amparadas en éste se pretendía la utilización de la lista de elegibles en que se encuentra la demandante en el sentido arriba indicado, y que frente a dicho asunto la parte accionada emitió respuestas de fondo, claras, precisas y congruentes mediante de los oficios antes mencionados. En ese orden de ideas, estima la Sala que la accionante recibió respuesta de fondo a las solicitudes que presentó, e incluso, las que fueron amparadas por el A quo, motivo por el cual no se advierte vulneración al derecho de petición, contrario a lo indicado por aquél. (…) Por las anteriores circunstancias, se revocarán las órdenes que emitió el A quo en el fallo impugnado relacionadas con el amparo del derecho petición, contenidas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, y en su lugar se dispondrá que se niega la protección del mencionado derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01863-01(AC)
Actor: MARIA ASUNCION TORRES MILLAN
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada y la accionante, en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente al amparo solicitado. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Asunción Torres Millán, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante Comisión o CNSC) y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. En amparo de los derechos invocados solicita que las entidades demandadas “den el trámite pertinente y culminen con el nombramiento de la lista de elegibles 1059 del 30 de marzo de 2012, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004”. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-11): Afirma que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, “omitió dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 159 de 2009, que obligaba a reportar oportunamente los cargos declarados desiertos o que estén ocupado por provisionales para el cargo denominado Auxiliar Administrativo 440-24 - 440-27 en cargos similares”. Sostiene que se encuentra en una lista de elegibles que puede ser utilizada por las entidades demandadas, para proveer las vacantes existentes en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que durante varios años ha permitido que se
prorroguen los nombramientos en provisionalidad, a pesar que el ordenamiento jurídico colombiano establece la necesidad de nombrar en dichos empleos a funcionarios de carrera administrativa. Sobre el particular realiza algunas consideraciones con fundamento en el Decreto 1227 de 2005, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1894 de 2012, los Acuerdos 150 de 2010 y 159 de 2011 de la CNSC, entre otras normas, sobre la utilización del banco de listas de elegibles para proveer las vacantes existentes en una entidad, a fin ilustrar que las entidades accionadas han incumplido sobre el particular las obligaciones que legalmente les asisten. En ese orden de ideas argumenta que la lista de elegibles de la que hace parte puede ser utilizada para proveer algunas de las vacantes existentes en la referida secretaría de educación, que tengan similitud funcional con el empleo por el cual concursó. Indica que el amparo que solicita debe entenderse que lo realizó “durante el tiempo en que tenga vigencia la lista de elegibles de la Resolución 1059 del 30 de marzo de 2012”. Finalmente resalta que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en el oficio S-2014-32222, indicó que en su planta de personal no hay servidor alguno nombrado en provisionalidad, afirmación que estima no es cierta, de acuerdo a la relación de dicho tipo de nombramientos que aporta al presente trámite. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo de los derechos
al debido proceso e igualdad; concedió la acción de tutela en cuanto el derecho de petición de la accionante contra la CNSC; y en consecuencia le ordenó al Presidente de ésta que en el término de 48 horas resolviera de fondo, de manera clara y congruente las solicitudes remitidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante los oficios N° S-2013-85111 del 21 de junio de 2013, S-2012-124633 del 19 de septiembre de 2012 y S-2013-128068 del 16 de septiembre de 2013, a través de los cuales la demandante solicitó “la autorización a la Comisión Nacional del Servicio para poder ser nombrada en período de prueba en uno de los 48 cargos declarados desiertos en la OPEC 51287 Secretario 440-24, 407-27, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 22 y 29 del Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011”, así como notificar la respuesta correspondiente en los términos de los artículos 67 y siguientes del Código Contencioso Administrativo1. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 143-161): Indica que la accionante acude a la acción de tutela por considerar que sus derechos a la igualdad, debido proceso y de petición, han sido vulnerados por las entidades accionadas, por el “hecho de no haber sido nombrada en el cargo de Secretario , Código 440, Grado 24, número de oferta 51287 aun estando en la lista de elegibles”. Seguidamente realiza algunas consideraciones sobre los derechos invocados y la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actuaciones dentro de los
concursos públicos de méritos, con el fin de argumentar que en el caso de autos la 1 Sobre la aplicación del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se precisa que fue derogado por la Ley 1437 de 2011 (artículo 309), que en otros asuntos estableció un nuevo marco normativo frente al derecho de petición, el cual se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, en los términos de la sentencia C-811 de 2011 de la Corte Constitucional. acción constitucional es procedente a pesar que la demandante podría acudir a través de los mecanismos ordinarios de protección al juez de lo contencioso administrativo, en tanto de exigírsele que espere un pronunciamiento de éste, podría ocasionarse un perjuicio o detrimento de sus posibilidades “de acceder eventualmente a las demás etapas del proceso de selección”. A renglón seguido resalta que frente al concurso de méritos en el que participó la peticionaria son aplicables entre otras normas la Ley 909 de 2004 y el Decreto 4500 de 2005, y que de las pruebas aportadas al presente trámite se tiene que la misma concursó para el empleo Secretario, Código 440, Grado 24, código OPEC 51287, y que fue incluida en lista de elegibles que se conformó para proveer las vacantes de dicho empleo de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante la Resolución N° 1878 del 17 de mayo de 2012 de la CNSC. Resalta que el artículo 27 del Acuerdo N° 077 de 2009 de la entidad antes señalada reza, que “una vez provistos los empleos objeto de concurso, la
Comisión Nacional del Servicio Civil recompondrá las listas de elegibles con los nombres de los aspirantes en estricto orden descendente de mérito, para que formen parte del Banco de Listas de Elegibles con el fin de proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía ubicados en el mismo nivel”, pero que en el caso en concreto la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al contestar la demanda indicó, “que a la fecha no se encuentra vacante alguna y que estos cargos así como los de provisionalidad han sido reportados en su debido tiempo a la” CNSC. En ese orden de ideas argumenta que no hay lugar a ordenar el nombramiento de la demandante en el cargo Secretario, Código 440, Grado 24, código OPEC 51287, y que del material probatorio allegado al presente trámite no se evidencia que se hayan vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso, o que el concurso de méritos no se haya llevado a cabo de conformidad con la Ley 909 de 2004 y demás normas aplicables. En cuanto al derecho de petición resalta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes circunstancias: - Que la accionante mediante escrito del 29 de mayo de 2013, con radicación E2013-98074, dirigido a la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitó la autorización a la CNSC para poder ser nombrada en período de prueba “en uno de los 48 cargos declarados desiertos en la OPEC 51287 Secretario 440-24, 40727, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 22 y 29 del Acuerdo 159 del 6 mayo de 2011”. - Que la demandante insistió ante la Secretaría de Educación de Bogotá en la
anterior petición, a través de los oficios del 19 de junio de 2013, radicado N° E2013-110212; del 13 de septiembre de 2013, radicado N° E-2013-161589; del 2 de octubre de 2013, radicado E2013-17842; del 14 de febrero de 2014, radicado N° E-2014-30069; y del 17 de febrero de 2014, radicado N° E-2014-32057. - Que la Secretaría de Educación de Bogotá remitió por competencia a la CNSC, las peticiones elevadas por la demandante el 19 de junio de 2013, radicado N° E2013-110212, y el 13 de septiembre de 2013, radicado N° E-2013-161589, informándole de la anterior actuación a la demandante. - Que la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de los oficios del 14 de febrero de 2014, radicado N° E-2014-30069, y del 17 de febrero del mismo año, radicado N° E-2014-320757, le indicó a la peticionaria “que mediante oficio 2013EE23563 del 10 de julio de 2013, remitido a usted con oficio S-2013-98683 del 16 de julio de 2013, la CNSC concluye que “el trámite para la provisión de vacantes del empleo 51287 declaradas desiertas ya fue atendido por esta Comisión Nacional (…)”. En ese orden de ideas, esta entidad no puede tramitar ante la CNSC el uso de la lista de elegibles toda vez que para el cargo del que
usted es elegible no hay cargos desiertos por cubrir”. - Que la referida Secretaría resolvió la petición elevada por la demandante el 29 de mayo de 2013, a través del oficio N° E-2013-98074, indicándole los requisitos para hacer uso de la lista de elegibles de conformidad con el Acuerdo 159 de 2011 de la CNSC. A partir de las anteriores circunstancias concluye que “una vez revisado el expediente de tutela, encuentra la Sala que, no obra dentro de éste copia de la respuesta dada a las peticiones remitidas por competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, después de que la Secretaría de Educación, en cumplimiento del artículo 21 del C.P.A.C.A. le remitió a través de los oficios con el N° de radicado S2013-85111 de fecha 2013-06-21 (fl. 44); S-2012-124633 de fecha 2012-09-19 (Fl. 125) y S-2013-128068 de 2013-09-16 (Fl. 127) la petición consistente en que le sea otorgado: la autorización a la Comisión Nacional del Servicio para poder ser nombrada en período de prueba en uno de los 48 cargos declarados desiertos en la OPEC 51287 Secretario 440-24, 407-27, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 22 y 29 del Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011”. Teniendo en cuenta lo anterior, estima que en amparo del derecho de petición, debe ordenársele a la CNSC que en el término de 48 horas resuelva de fondo, clara y congruentemente las peticiones antes señaladas, y notifique la respuesta
correspondiente en los términos de los artículos 67 y siguientes del Código Contencioso Administrativo2. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2012, visible a folios 169 a 170 del expediente, la CNSC impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Indica respecto a las solicitudes que a juicio del juez de primera instancia se dejaron de responder, que la CNSC emitió los oficios 48850 del 14 de diciembre de 2012, 38281 del 24 de octubre de 2013 y 23516 del 10 de julio de 2013, dirigidos a la Secretaría de Educación de Bogotá, con copia a la accionante, por lo que no comparte que se indique en el fallo controvertido que se desconoció el derecho de petición, cuando resolvió las referidas solicitudes de fondo, de manera clara, precisa y congruente. De otro lado reprocha que el A quo haya realizado un análisis sobre la presunta vulneración del derecho de petición de la demandante, aunque la misma en el escrito de tutela en manera alguna afirmó que la CNSC no ha dado respuesta a las solicitudes elevadas, e incluso, que la misma allega los oficios mediante los cuales se han resuelto sus peticiones. Posteriormente la CNSC, mediante escritos del 29 y 30 de mayo de 2014 (Fls. 180, 197), le informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en cumplimiento del fallo de tutela profirió el oficio 2014EE16896 del 26 de mayo de 2 Ver nota al pie N° 1.
2014, en el que se le indica a la demandante que respecto a las solicitudes que fueron objeto de amparo, con anterioridad se habían proferido las respuestas correspondientes en los oficios 48850, 36281 y 23562, dirigidos a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Agrega que se citó mediante correo electrónico a la accionante para notificarle el contenido del oficio 2014EE16896 del 26 de mayo de 2014, y que le hizo entrega del mismo el 29 de mayo del año en curso (Fl. 198). - Por su parte la accionante, el 16 de junio de 2014, directamente ante esta Corporación, después de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 29 de mayo de 2014 (Fl. 179) concedió la apelación presentada por la CNSC, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia por las siguientes razones (Fls. 212-226): En primer lugar precisa que el Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, estableció que para la provisión de vacantes definitivas, no pueden emplearse las listas contenidas en el Banco Nacional de Listas de Elegibles. Considera que a su juicio la anterior fue la norma que tuvo en cuenta el A quo para negar el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, en tanto el mismo consideró que para la provisión de una vacante sólo puede emplearse la lista de elegibles que específicamente se conformó para el mismo, y no las listas que existen respecto a otros empleos equivalentes. Argumenta que el juez de primera instancia incurrió en un error al establecer que en su caso es aplicable el Decreto 1894 de 2012, en tanto no tuvo en cuenta que
dicha norma comenzó a regir el 11 de septiembre de 2012, y por ende, después de que se conformara la lista de elegibles en la que fue incluida, a través de la Resolución N° 1878 del 17 de mayo de 2012, razón por la cual estima que la lista de elegibles de la que hace parte no fue afectada por el decreto antes señalado, y por consiguiente, que debe ser utilizada para proveer empleos equivalentes a aquel por el cual concursó. Estima que el Decreto 1894 de 2012, no opera respecto a las vacantes existentes antes de su vigencia, y por ende, frente a las que fueron objeto de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, respecto de las cuales debe aplicarse la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Acuerdo 159 de 2001, que permiten la provisión de vacantes mediante la utilización del Banco Nacional de Listas Elegibles. Añade que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, la sentencia C-319 de 2010, “la autorización del uso de listas de elegibles deriva en una obligación para la entidad respectiva, y no en una mera facultad, ya que en aras de garantizar la prevalencia de los méritos como forma de proveer cargos de carrera administrativa, la entidad nominadora se encuentra abocada a elevar tal solicitud y será la CNSC quien conforme a las normas de la convocatoria a partir del estudio técnico que adelante establezca la equivalencia para proveer el empleo”. A renglón seguido afirma “que en el año 2012 se expidió el Decreto 1894 que modificó la normatividad reseñada en cuanto eliminó los órdenes de provisión
contenidos en los numerales 7.5 y 7.6 del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, igualmente modificó el artículo 33 del dicho decreto eliminando la posibilidad de que la respectiva entidad utilizara las listas de elegibles para proveer vacantes en el mismo empleo o en empleos equivalentes. Sin embargo, el ámbito de aplicación de la nueva norma debe seguir la consideración general de que las pautas de la convocatoria son inmodificables, obligando a la entidad convocante y a quienes participan sin que puedan verse variadas porque de lo contrario esto conduciría a vulnerar la confianza legítima y el principio de buena fe”. Precisa que si bien es cierto la lista de elegibles de la que hace parte ha perdido su vigencia, debe tenerse en cuenta que cuando presentó la acción objeto de estudió aún estaba vigente, por lo que estima tiene derecho a que la misma se utilice para ser nombrada en un empleo igual o equivalente a aquel por el cual concursó. Considera que el juez de primera instancia tangencialmente se refirió a los argumentos que expuso en el escrito de tutela, por lo que solicita que las razones del amparo solicitado se estudien cuidadosamente en la segunda instancia, entre ellas, que se tenga en cuenta los más de nueve años que lleva esperando a que se respete el principio del mérito, en atención a que participó en la Convocatoria 001 de 2005 que realizó la CNSC. Finalmente reitera que de conformidad con la Corte Constitucional la acción de tutela es el mecanismo idóneo y pertinente para controvertir las actuaciones que tienen lugar en los concursos de méritos, y afirma que las entidades demandadas
no han resuelto de fondo las peticiones que presentó respecto “a la planta de personal de la entidad en el nivel asistencial de Auxiliar Administrativo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al analizar el escrito de tutela y la impugnación formulada por la accionante, se estima que adolecen de claridad, por lo que a partir de los documentos aportados al presente trámite, se precisarán algunos aspectos de los hechos que motivan la acción objeto de estudio, y por ende, de la situación de la peticionaria. En primer lugar se destaca que la demandante acudió a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, para concursar por el empleo de “Secretario 440 – 24”, perteneciente a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, y que para tal efecto se inscribió en la etapa 2, grupo I de la Oferta Pública de Empleo de Carrera (OPEC), en el que se ofertaron 10 vacantes de dicho empleo, que fue identificado con el N° 51287 (Fl. 116). Se observa de la Resolución N° 1878 del 17 de mayo de 2012 (Fls. 116-117), que la accionante superó el proceso de selección para concursar por una de las 10 vacantes ofertadas en la etapa 2, grupo I de la OPEC, del empleo “Secretario 440 – 24”, por lo que hizo parte de la lista de elegibles que se conformó para tal efecto, en la ocupó el lugar número 15, lo que quiere decir que 14 personas obtuvieron una mejor calificación que la peticionaria, y por ende, tienen prelación para ser nombradas alguna de las 10 vacantes mencionadas. De conformidad con el oficio N° 2013 EE38281 de la CNSC (Fls. 132-134), y la
contestación de la demanda realizada por la Secretaría de Educación de Bogotá (Fls. 106-111), la Resolución N° 1878 del 17 de mayo de 2012, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para las 10 vacantes ofertadas en la etapa 2, grupo I de la OPEC, del empleo “Secretario 440 – 24”, quedó el firme el 18 de julio de 2012, lo que quiere decir que permanece vigente hasta el 18 de julio de 2014, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4°, artículo 313 de la Ley 909 de 20044 y el artículo 105 del Acuerdo 159 de 2011 de la CNSC6. La demandante en múltiples oportunidades, en ejercicio del derecho de petición se dirigió a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, indicando que en ésta se encuentran varias vacantes de los empleos (i) Secretario Código 440, grado 24 (el mismo por el que concursó la accionante), (ii) Auxiliar Administrativo Código 407, grado 27 y (iii) Secretario Código 440, grado 27, de las cuales resalta que la mayoría de ellas fueron parte de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, pero que frente a las mismas el concurso de méritos se declaró desierto o las listas de elegibles que se conformaron tenían un número menor de aspirantes al de vacantes existentes. Lo anterior, con el fin que la lista de elegibles de la que hace parte se utilizara para proveer alguna de las vacantes de los empleos antes señalados. Para tal efecto invocó entre otras normas el Decreto 1227 de 2005, el Acuerdo 159 de 2011 y el
Decreto 1894 de 2012, que a su juicio permiten que a partir de la lista en que se encuentra, que hace parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles, se le nombre en alguna de las referidas vacantes7. Frente a dichas peticiones se observa, que la Secretaría de Educación de Bogotá las remitió a la CNSC para que emitiera un pronunciamiento de fondo sobre el particular (Fls. 44,125-128), y a su vez que la Comisión le informó a la referida Secretaría que no era posible acceder a lo pretendido por la peticionaria. Entre los oficios que emitió la CNSC, dirigidos a la Secretaría de Educación de Bogotá, se encuentra los siguientes: - 2012EE48850 del 14 de diciembre de 2012 (Fls. 171-173). - 2013EE16929 del 15 de mayo de 2013 (Fls. 182, 188-190). - 2013EE23562 del 10 de julio de 2013 (Fls. 21-22). - 2013EE39738 del 5 de noviembre de 2013 (Fls. 23-24). - 2013EE38261 del 24 de octubre de 2013 (Fls. 132-134). De los mencionados oficios se destacan las siguientes razones por las cuales no se accedió a la petición de la accionante, de nombrarla en algunas de las vacantes 3 “ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: (…).
4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que
tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”. (Subrayado fuera de texto). 4 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”. 5 “Artículo 10. Vigencia de la lista de elegibles. Por disposición legal, las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentre en ella, ostentará la condición de elegible”. (El destacado es nuestro). 6 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004. 7 Sobre el particular pueden apreciarse entre otras, las peticiones que la demandante realizó el 29 de mayo, 19 de junio, 13 de septiembre y 2 de octubre de 2013, 14 y 17 de febrero de 2014(Fls. 39-43, 46-74). de los empleos (i) Secretario Código 440, grado 24, (ii) Auxiliar Administrativo Código 407, grado 27 y (iii) Secretario Código 440, grado 27, a partir de la lista de elegibles de la que hace parte: - Se aclara que frente al alcance del Decreto 1894 de 2012, “que la provisión definitiva de los empleos para los cuales se declaró desierto su concurso puede realizarse con listas que integren el Banco Nacional de Listas de Elegibles, en
razón a que éstos empleos fueron objeto de reporte a la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC por parte de la entidad para la que se realizó el proceso de selección y por tanto fue ofertado por la CNSC en desarrollo de la convocatoria” (Fl. 171). - Que frente a 2 vacantes del empleo 51287, denominación Secretario, Código 440, Grado 24, respecto de las cuales el concurso de méritos se declaró desierto mediante la Resolución 3579 de 2011, se realizó el estudio técnico para proveerlas mediante la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 1878 de 2012, estableciendo que 4 personas dentro de las cuales no se encuentra la peticionaria (que hizo parte de dicha lista), en orden de mérito tienen mayor posibilidad de ocupar las referidas vacantes. - Que frente a 8 vacantes del empleo 51287, denominación Secretario, Código 440, Grado 24, respecto de las cuales el concurso de méritos se declaró desierto mediante la Resolución 454 de 2013, se realizó el estudio técnico para proveerlas mediante la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 2652 de 2012, estableciendo que 13 personas en orden de mérito tienen mayor posibilidad de ocupar las referidas vacantes. - En atención a las anteriores circunstancias, la CNSC estableció que la accionante no cuenta “con el primer orden de elegibilidad”, para ocupar algunas de las vacantes declaradas desiertas, del empleo 51287, denominación Secretario, Código 440, Grado 24, que se reitera, fue por el cual concursó. Se resalta que las anteriores situaciones fueron dadas a conocer por la Comisión mediante el oficio
2013EE23562 del 10 de julio de 2013 (Fls. 21-22), que la peticionaria aporta con el escrito de tutela, por lo que tiene conocimiento del mismo. - Respecto a los empleos Auxiliar Administrativo Código 407, grado 27 y Secretario Código 440, grado 27, la CNSC mediante el oficio 2013EE39738 del 5 de noviembre de 2013 (que aporta la accionante), precisa que si la solicitud de la demandante tiene en cuenta vacantes de los empleos antes señalados que no fueron objeto del concurso de méritos, no pueden proveerse las mismas a partir del Banco Nacional de Listas de Elegibles, teniendo en cuenta que el Decreto 1894 de 2012, determinó que para las nuevas vacantes debe adelantarse un proceso de selección específico, y que éstas no pueden proveerse mediante las listas de elegibles que se conformaron por otros concursos. - Que para un eventual nombramiento en período de prueba, a partir de la lista de elegibles de la que hace parte la demandante, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos (Fl. 133): “ Que el empleo que requiere provisión sea de igual denominación, código y grado. Que el empleo que requiere provisión se encuentre clasificado en el mismo eje temático que el empleo por el cual usted concursó. Que los empleos objeto de provisión, guar
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