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CE-25000-23-42-000-2014-01866-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-01866-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto admisorio que excluyó pretensiones de la demanda / OMISIÓN

EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE

PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Sala observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque los actores no agotaron todos los medios de defensa de que disponían contra los autos objeto de tutela, tal y como lo manifestó la misma apoderada de los demandantes en el escrito de solicitud de amparo. En efecto, los demandantes dejaron de interponer el recurso de reposición que, en los términos del artículo 242 del CPACA, procedía contra los dos autos atacados que excluyeron de las pretensiones de la demanda ordinaria los perjuicios materiales correspondientes a los honorarios pagados al abogado Bonilla Rico, por no encontrarse estos probados, y que, adicionalmente, desestimaron el memorial extemporáneo con los contraargumentos plasmados en esta segunda decisión, respectivamente. (…) Así, para la Sala es claro que dicho mecanismo de defensa era el idóneo para que los demandantes alegaran las inconformidades que ahora plantean por medio de esta acción de tutela en relación con esas providencias judiciales. Al respecto, se hace notar a los impugnantes que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es

legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que los accionantes no cumplieron y cuya omisión no es atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. (…) [Finalmente], [e]n el sub judice los actores alegaron un perjuicio irremediable en el sentido de que no cuentan con otro mecanismo de defensa, lo cual quedó desvirtuado en párrafos atrás, pues podían haber interpuesto el recurso de reposición para hacer valer las disconformidades en contra de las decisiones tomadas por el juzgado accionado. De igual forma, si bien mencionaron este tipo de perjuicio, no se argumentó ni acreditó en qué consiste para el caso concreto, pues no se puso de manifiesto la vulneración inminente a derechos fundamentales tales como el mínimo vital y móvil, a causa de la decisión tomada por el juez de conocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez sin medio magnético a la fecha 19 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01866-01(AC)

Actor: HECTOR DECHNER BORRERO Y OTRA

Demandado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA - SISTEMA ORAL La Sala decide la impugnación interpuesta por HÉCTOR DECHNER BORRERO Y OTRA contra la providencia del 20 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que decidió: “PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por señor (sic) Héctor Dechner Borrero y la señora Luz Marina Sierra Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…).” Héctor Dechner Borrero y Luz Marina Sierra Martínez promovieron acción de tutela, por conducto de apoderado, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con las providencias del 21 de enero y 3 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de reparación directa que instauraron en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con base en los hechos que se exponen a continuación: Los accionantes manifestaron que incoaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el resarcimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de una apertura de investigación previa que el ente acusador inició en contra del señor

Dechner Borrero, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, falsedad y fraude procesal, motivados en una denuncia anónima y en una errónea valoración probatoria, que culminó en la preclusión de dicho trámite por encontrarse que no se cometió delito alguno pero, aún así, les causó perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación a ellos y a toda su familia. Indicaron que el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera conoció de la demanda por reparto y, mediante auto de 14 de marzo de 2013, la admitió sin observaciones respecto de los requisitos de procedibilidad, así como, mediante auto del 29 de octubre de 2013, ejerció el control de legalidad encontrándola acorde con las normas procesales. Señalaron que, el 21 de enero de 2014, en la audiencia inicial, en la etapa de conciliación, el juzgado decidió que no tomaría en cuenta, dentro de los perjuicios materiales solicitados, el correspondiente a la suma de $16`000.000,00 por concepto de honorarios pagados al abogado Luis Carlos Bonilla Rico, puesto que no se encontraba en el expediente el contrato de prestación de servicios profesionales, en donde estos constaran, ni la prueba del pago de retefuente, no obstante, los requirió para que allegaran dichas pruebas en el curso del proceso, en caso de una eventual condena a la parte demandada. Relataron que, por medio de memorial radicado el 31 de enero de 2014, le manifestaron al juez que el contrato celebrado entre el señor Dechener Borrero y

el abogado Bonilla Rico fue de carácter verbal, por lo que se debía tener en cuenta el recibo de pago, aportado junto a la demanda, que correspondía a los honorarios del profesional del derecho que, como no fue inadmitido en el auto admisorio, ni la contraparte lo objeto o lo tacho de falso, adquirió la categoría de documento autentico. En cuanto a la constancia de retefuente, adujeron que en nada tenían que ver con el pago o no pago de dicho impuesto, a cargo únicamente del señor Bonilla Rico. Refirieron que, en la audiencia de pruebas celebrada el 3 de abril de 2014, el juzgado de conocimiento decidió no tener en cuenta el memorial previamente mencionado en lo que se refiere a la acreditación de daños materiales, con fundamento en que no era la etapa procesal pertinente para presentar las disconformidades referentes a la audiencia inicial, dentro de la cual se otorgaron los traslados correspondientes para alegar y recurrir. PETICIÓN En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “1. Que se deje sin efectos los siguientes apartes de las providencias proferidas por el Juzgado treinta y siete (sic) (37) Administrativo de Oralidad – Sección Tercera –del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor OMAR EDGAR BVORJA (sic) SOTO, como titular de dicho despacho, dentro del proceso de REPARACION (sic) DIRECTA que mis poderdantes y otros demandantes adelantan contra LA FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), con radicación número 11001-33-3-037-201300167 00: a) Del auto de veintiuno (21) de enero de 2013 (sic), dentro de la AUDIENCIA

INICIAL, en el capítulo “6.CONCILIACION (sic)”, en la parte que dice: Sobre los perjuicios materiales solicitados por el apoderado de la parte demandante correspondientes a la suma de $16000.000,00, por concepto de honorarios al abogado LUIS CARLOS BONILLA RICO, téngase en cuenta que dentro del expediente no obra contrato por prestación de servicios profesionales ni constancia de pago de retefuente , razón por la que no se tendrá en cuenta dicha suma en esta propuesta de conciliación. AUTO, sin embargo se requiere al apoderado de la parte demandante para que aporte dichos documentos, con el fin de ser tenidos en cuenta en caso de una eventual condena a la Fiscalía General de la Nación”. b) Del auto de tres (3) de abril del corriente año, proferido dentro dela (sic) AUDIENCIA DE PRUEBAS, capítulo “2.OTRAS DECISIONES”, en la parte que dice:” (sic) Observa el despacho que a folios 97 a 98, la apoderada Saira Carolina Ospina Gutiérrez, indica que no encuentra justificación a la decisión adoptada por el despacho al desechar un medio probatorio; señala la falta de consonancia en cuanto a lo que relaciona con la ausencia de la prueba del pago de retefuente; indica que los jueces están investidos de facultad legal de decretar pruebas de oficio cuando lo considere (sic) necesario, y finaliza, requiriendo al titular del despacho para que enderece el proceso a fin de que continúe por los senderos que la ley señala. (…).”

2. En sustitución de los apartes de las providencias dejadas sin efecto, que la Sala

falladora declare que no se requiere la aportación del contrato de prestación de servicios profesionales y el comprobante del pago de retefuente exigidos por el Juzgado del (sic) conocimiento, ya que el recibo firmado por el abogado Luis Carlos Bonilla Rico, como apoderado del demandante Héctor Dechner Borrero para su defensa dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 5ª. (sic) Delegada Seccional de Bogotá, al haber obrado, primero como prueba dentro de la audiencia de conciliación entre los ahora demandantes y la Fiscalía General de la Nación ante la Procuraduría 131 Judicial II Administrativa de Bogotá como mecanismo de procedibilidad, y en segundo lugar, por haber sido aportado como prueba anexa a la demanda, sin haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, adquirió la calidad de documento con reconocimiento tácito, o en subsidio, que se le ordene al Juzgado del conocimiento abstenerse de excluir el valor de este recibo, por valor de $16.000.000.00, como parte de los perjuicios de orden material impetrados en la demanda.

3. Que proceda la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, puesto que mis poderdantes no tienen otro mecanismo para aniquilar las decisiones que aquí se atacan para la protección de los derechos fundamentales alegados, dado que al quedar excluida la declaración de condena al pago de perjuicios materiales por concepto de los honorarios que se vio obligado a pagar mi poderdante Héctor Dechner Borrero al abogado defensor dentro el proceso penal adelantado por la Fiscalía 5a. Delegada Seccional Bogotá, prácticamente se ha operado una

especie de absolución delantera a favor de la parte demandada respecto de este capítulo de las pretensiones de la demanda.

4. Que a pesar de que las decisiones atacadas por vía de tutela se profirieron en sendas providencias dentro de las audiencias calificadas de INICIAL y de PRUEBAS, por la modalidad inusual en que fueron adoptadas, la parte demandante no tuvo la oportunidad procesal de impugnarlas, primero porque procesalmente no se fijó término para la aportación de la prueba del contrato de prestación de servicios profesionales que no se había consumado, así como para acreditar el pago de retefuente que no le corresponde al demandante, por ser una persona natural, y no tener la calidad de retenedor, y en segundo lugar, porque la prueba documental aportada no fue DENEGADA para brindarle a la parte perjudicada la oportunidad de recurrir de ella ante el superior jerárquico para su revocatoria, dada la ilegalidad y carencia de derecho en que aparece apuntalada la EXCLUSION (sic) de esta parte de las pretensiones de la demanda, que pretendía el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que debió cancelar al abogado que le sirvió de defensor dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 5ª Delegada Seccional de Bogotá.” Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que la determinación del juzgado accionado de excluir de los perjuicios materiales solicitados el pago efectuado al abogado Bonilla Rico, por concepto de honorarios profesionales, fue ajena al procedimiento y por lo tanto ilegal, ya que se obligó a su apoderado en el

proceso ordinario a aportar un documento inexistente y otro del que no tenían responsabilidad ni conocimiento alguno, en una etapa en la que no se requería la aportación de nuevas pruebas, así como tampoco se tenía fundamento legal alguno para solicitarlas de esa manera. De igual forma, adujeron que el abogado sustituto que los representó en la audiencia inicial no podía formular ningún recurso en contra de la decisión del juzgado, puesto que no contaba con el conocimiento de la existencia de las pruebas solicitadas y, en este sentido, de haber recurrido la decisión, habría incurrido en falta disciplinaria por formular recurso sin fundamento legal, aunado al hecho de que el profesional del derecho quedó “consternado” por la decisión “inusual” tomada en la audiencia. Por último, arguyeron que con las decisiones del juzgado accionado se está configurando un perjuicio irremediable en su contra, puesto que se les negó el reconocimiento y pago de una suma dineraria a la que tienen derecho y, en el estado en el que se encuentra el proceso, no cuentan con ningún mecanismo de defensa adicional para pedirlo. OPOSICIÓN La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Directora Jurídica (E), solicitó que se denegara la acción de tutela impetrada por ser improcedente. Lo anterior, por cuanto argumentó que los accionantes no acreditaron la vulneración de ningún derecho fundamental, así como tampoco algún defecto en el que hubiera incurrido el juzgado accionado, ni la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito d Bogotá, por intermedio del Juez

Omar Edgar Borja Soto, presentó informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En este, argumentó que la acción de amparo es improcedente por cuanto la parte accionante tuvo la oportunidad de recurrir las providencias que ahora ataca por vía de la acción de tutela, pero no lo hizo, por lo que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad de este tipo de acción constitucional cuando se interpone en contra de decisiones judiciales. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela. Lo anterior, con fundamento en que los autos atacados por vía de la presente acción de amparo eran susceptibles del recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por los demandantes, por lo que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela cuando se interpone en contra de decisiones judiciales, decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, el de haber agotado todos los medios de defensa judicial que se encontraran al alcance de los accionantes. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el anterior fallo, para lo cual adujeron que el apoderado que los representó, en las audiencias en las que se dictaron los autos atacados, no podía recurrir dichas providencias por cuanto no contaba con la información suficiente en cuanto a la existencia o no del contrato de prestación de servicios profesionales exigido por el juzgado accionado, o sobre la constancia de pago de la retefuente, por lo que, de haber presentado algún recurso, hubiera incurrido en

falta disciplinaria por interponer una reposición sin sustento legal. De igual forma, reiteraron que la entidad judicial accionada cometió un yerro al haberse extralimitado en sus funciones y haber ordenado la aportación del mencionado contrato de prestación de servicios y el recibo de la cancelación de retefuente, sin revocar el auto por medio del cual decretaba y aceptaba las pruebas documentales allegadas con la demanda, entre las cuales se encontraba el recibo de los honorarios del profesional del derecho, por lo tanto, dicha prueba sigue existiendo al interior del proceso, pero de manera concomitante con la solicitud para aportar el contrato de prestación de servicios y el recibo de retefuente, lo cual generó incertidumbre a su juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie

fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la

tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que

equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth

García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, los accionantes pidieron que se les amparara el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con algunos apartes de los autos de 21 de enero y 3 de abril de 2014, proferidos por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de reparación directa que iniciaron en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, que se dejara sin efecto parcialmente dichas providencias. Como fundamento de su pretensión, argumentaron que el juzgado accionado acudió a un procedimiento extraño e ilegal al momento de exigir que se aportaran

como pruebas al plenario un contrato de prestación de servicios profesionales inexistente y una constancia de pago de retefuente que no es de su responsabilidad. Por lo anterior, adujeron que se les negó el reconocimiento y pago de una suma dineraria a la cual tenían derecho y no cuentan con otro mecanismo de defensa para exigir esta acreencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por la parte accionante porque consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, característico de esta acción constitucional cuando se interpone en contra de una providencia judicial. Por lo anterior, los demandantes impugnaron la decisión de primera instancia, para lo cual alegaron que el apoderado que los representó en la audiencia inicial del proceso ordinario no tenía conocimiento de la existencia o no de los documentos solicitados por el juzgado de conocimiento, por lo que no podía recurrir la decisión. Al respecto, la Sala observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque los actores no agotaron todos los medios de defensa de que disponían contra los autos objeto de tutela, tal y como lo manifestó la misma apoderada de los demandantes en el escrito de solicitud de amparo. En efecto, los demandantes dejaron de interponer el recurso de reposición que, en los términos del artículo 242 del CPACA, procedía contra los dos autos atacados que excluyeron de las pretensiones de la demanda ordinaria los perjuicios materiales correspondientes a los honorarios pagados al abogado Bonilla Rico,

por no encontrarse estos probados, y que, adicionalmente, desestimaron el memorial extemporáneo con los contraargumentos plasmados en esta segunda decisión, respectivamente. Sobre el particular, la norma en cita dictamina lo siguiente: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” Así, para la Sala es claro que dicho mecanismo de defensa era el idóneo para que los demandantes alegaran las inconformidades que ahora plantean por medio de esta acción de tutela en relación con esas providencias judiciales. Al respecto, se hace notar a los impugnantes que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que los accionantes no cumplieron y cuya omisión no es atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. Sobre el particular, la Corte Constitucional dijo, en Sentencia T-406 de 2005 que: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar

el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. De la misma manera, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. En el sub judice los actores alegaron un perjuicio irremediable en el sentido de que

no cuentan con otro mecanismo de defensa, lo cual quedó desvirtuado en párrafos atrás, pues podían haber interpuesto el recurso de reposición para hacer valer las disconformidades en contra de las decisiones tomadas por el juzgado accionado. De igual forma, si bien mencionaron este tipo de perjuicio, no se argumentó ni acreditó en qué consiste para el caso concreto, pues no se puso de manifiesto la vulneración inminente a derechos fundamentales tales como el mínimo vital y móvil, a causa de la decisión tomada por el juez de conocimiento. Por lo demás, la Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia para que las partes puedan revivir oportunidades procesales vencidas por su propia incuria ni para ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, toda vez que la presente acción no culm

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