CE-25000-23-42-000-2014-01911-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01911-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir la legalidad de la resolución mediante la cual fue desvinculado y el dictamen que no recomendó su reubicación laboral / RETIRO DEL SERVICIO POR
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / FALTA DE PRUEBA DEL
PERJUICIO IRREMEDIABLE
[L]a Sala puede inferir que no es imputable a actividades propiamente policiales la lesión del actor, es decir, que es de origen común. Al respecto, se reitera que la Corte ha señalado que en el caso de las enfermedades o lesiones de origen común detectadas durante el servicio, se debe prestar asistencia médica por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía a los miembros retirados, cuando se comenzaron tratamientos que no pueden verse interrumpidos so pena de poner el riesgo la vida e integridad del paciente. (…) En ese orden de ideas, el accionante no cumple con los requisitos jurisprudencialmente previstos para acceder a la atención del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues, se reitera, su lesión no fue ocasionada por la prestación del servicio, no hay prueba de que en la actualidad la misma requiera atención médica y de que se inició algún tratamiento por parte del referido Subsistema que no pueda ser interrumpido. En ese sentido, no es posible afirmar que el Área de Sanidad de la Policía Nacional debe prestar al interesado el servicio médico. (…)
Lo primero que se advierte es que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la resolución mediante la cual fue desvinculado y el dictamen que no recomendó su reubicación laboral (art. 138 del C.P.A.C.A.), el cual debe ejercer dentro del término de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d, ídem. (…) Aunado a lo anterior, no se observan motivos serios y razonables que permitan concluir que la presente solicitud de amparo resulta procedente como mecanismo transitorio, en tanto que no se advierte que la falta de intervención del juez de tutela en este caso generaría la concreción de un perjuicio irremediable. Sobre este punto, el interesado no hizo referencia a su situación económica ni la de su familia, tampoco indicó, y mucho menos probó, en que forma se vería gravemente afectada su subsistencia mientras se resuelve el presente asunto por el juez ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01911-01(AC)
Actor: JOHN ALEXANDER LOPEZ LOPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente el
amparo solicitado por el señor John Alexander López López.
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
El señor John Alexander López López, quien actúa en nombre propio, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene a la entidad accionada i) dejar sin efecto la Resolución 01674 de 28 de abril de 2014, mediante la cual fue retirado del servicio; ii) reincorporarlo a un cargo que sea acorde a la disminución de su capacidad psicofísica; iii) prestarle la atención médica que requiere y; iv) pagarle las sumas dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que sea efectivamente reincorporado.
2. Los hechos y consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que ingresó a la Policía Nacional para adelantar el curso de formación de patrullero en la Escuela Nacional de Carabineros el día 14 de enero de 2008, siendo nombrado mediante Resolución No. 004 de la misma fecha. Afirmó que terminó satisfactoriamente el curso de Patrullero, y que el 1° de julio de 2008 fue dado de alta en el referido grado, de conformidad con la Resolución No. 02806 de 27 de junio del mismo año. Aseveró que el 26 de abril de 2010, fue intervenido quirúrgicamente por haber
presentado una lesión meniscal en la rodilla izquierda, que se presentó como consecuencia de cargar material de guerra durante largas jornadas de patrullaje. Indicó que el día 28 de marzo de 2011, se practicó la Junta Médico Laboral, que determinó que tenía una meniscopatía, era apto para el servicio y estableció una pérdida de la capacidad laboral del 0%. Relató que el día 5 de diciembre de 2011, fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez en su rodilla izquierda, debido a que seguía presentando dolores por la lesión meniscal. Manifestó que ante la inconformidad con el dictamen de la Junta Médico Laboral, el 3 de julio de 2013 solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, teniendo en cuenta que aún continuaba vinculado a la Policía Nacional. Indicó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reunió el 10 de octubre de 2013, que decidió modificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral estableciendo una pérdida de la capacidad laboral del 18 % y declarándolo no apto para el servicio, según consta en el Acta 5646 de 27 de enero de 2014, además de no recomendar su reubicación laboral. Manifestó que mediante la Resolución 01674 de 28 de abril de 2014, fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, de conformidad con los artículos 54, inciso 1, y 55, numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, y que el día 30 del mimo mes y año fue notificado personalmente de la anterior decisión. Estimó que la Policía Nacional, al momento de retirarlo, no consideró
efectivamente la posibilidad de reubicarlo en una función administrativa, apta para sus condiciones de salud, pues atendió la recomendación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de no reubicarlo, sin tener en cuenta que el dictamen médico no es vinculante y que ha adelantado diferentes cursos y capacitaciones que le permiten desempeñarse en labores distintas al patrullaje. Sobre esto último, destacó mediante la Orden Interna No. 071 (no indicó la fecha) del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá fue nombrado como Gestor Ambiental, una labor de carácter administrativo. Señaló también que desde hace varios meses se desempeñó como Auxiliar de Información en el CAI de Castilla y posteriormente en labores de apoyo en la Estación de Policía de Kennedy, y que dicha situación demuestra que aún puede brindar sus conocimientos y capacidades para colaborar en la misión de la Policía Nacional. Por otra parte, relató que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que el artículo 7, inciso 2, del Decreto 1796 de 2000, establece que el dictamen de la Junta Médico Laboral sólo tiene una vigencia de tres meses, mientras que el concepto médico expedido en su caso tenía más de 3 meses desde su expedición para la fecha en que fue retirado del servicio, teniendo en cuenta que el acto por medio del cual se dispuso su retiro fue notificado el 30 de abril de 2014 y que el Acta 5646 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se expidió el 27 de enero del mismo año. Por otro parte, indicó que tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, en los
términos establecidos por el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, en atención que se encuentra en situación de discapacidad y que fue precisamente desvinculado por esa razón. Aunado a lo anterior, afirmó que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 776 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, los empleadores están obligados a reubicar al trabajador incapacitado parcialmente en un puesto compatible con sus capacidades y aptitudes, además de mantenerlo en el cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación. Finalmente, señaló que la acción de tutela de forma excepcional es procedente para solicitar el reintegro a un determinado empleo en el caso de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como los discapacitados, las mujeres en estado de embarazo o los prepensionados, en atención a que la misma resulta más eficaz para proteger los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 8 de mayo de 2014 (fl. 49), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la entidad demandada. La Secretaría General de la Policía Nacional, mediante Oficio No. S-2014153287 SEGEN-ARJUR-1.8.4 de 13 de mayo de 2014, se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (fls.52 -65): Luego de citar varios precedentes de la Corte Constitucional sobre la
procedibilidad de la acción de tutela para impugnar actos administrativos, afirmó que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus solicitudes, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo de retiro, y que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues el sólo retiro de la institución no reúne las condiciones de urgencia que se exigen para acceder al amparo, razón por la cual solicitó rechazar por improcedente la presente acción. Informó que el día 27 de enero de 2014, se practicó el examen al actor por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual determinó mediante Acta No. 5646 determinó que padecía de incapacidad laboral parcial permanente del 18%, que no era apto para el servicio y que no tenía capacidad para ubicarlo en labores diversas a las estrictamente operativas. Señaló que de conformidad con el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, se podrá mantener en el servicio al personal que habiendo sufrido pérdida de la capacidad laboral haya obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre su reubicación, y que la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005 estableció que la reubicación del personal en condición de discapacidad no es facultativa de la administración sino que depende de la autoridad médica especializada. Finalmente, indicó que el personal de la Policía Nacional está sujeto a un régimen de carrera, disciplinario y prestacional especial, de conformidad con el artículo 216
superior, y que por ende, no es posible aplicarle el régimen laboral general ni otra disposición que no sea parte del mismo cuerpo normativo. La Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional, a través del escrito recibido el 14 de mayo de 2014 (fl. 78 a 83), se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo lo siguiente: En primer lugar, afirmó que existen otros mecanismos de defensa judicial para ventilar la controversia planteada en esta ocasión y que no era la dependencia competente para resolver las peticiones del demandante. Además, destacó la naturaleza irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 20001, y que las mismas sólo pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 “ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” Señaló que de conformidad con el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, sólo se podrá mantener en el servicio al personal que habiendo sufrido pérdida de la capacidad laboral haya obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre su reubicación, situación que no se presentó en ese caso, y que por ende, la solicitud del demandante es contraría a la ley. Indicó que es procedente el retiro del servicio por disminución de la capacidad física, pues este tipo de personal es entrenado y capacitado con la finalidad de
desempañar a cabalidad las labores atribuidas constitucionalmente a la Policía Nacional, ejecutando operaciones para la conservación y restablecimiento del orden público. Estimó que con fundamento en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, sólo pueden recibir atención médica por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares los afiliados o beneficiarios del mismo, condiciones que actualmente el peticionario no ostenta, motivo por el cual jurídicamente no puede brindarle la atención médica que solicita. Posteriormente, señaló que el sistema de salud de las Fuerzas Militares no es el único que puede brindarle al peticionario la atención médica que reclama, y solicitó al juez de tutela conminar al demandante para que se vincule al Sistema General de Seguridad Social en Salud, creado por la Ley 100 de 1993, bien sea al régimen subsidiado o contributivo. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante Oficio No. S2014-154797 DITAH-ARJUR-1.8.4 de 14 de mayo de 2014, se pronunció frente al amparo invocado en los siguientes términos (fl. 86-95): Manifestó que la presente acción de tutela está dirigida a controvertir un acto administrativo, concretamente la decisión de retiro del actor, por lo que deviene en improcedente, ya que el interesado cuenta con los medios de control establecidos en el C.P.A.C.A, en concreto, el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 138 ídem. Asimismo, indicó que la acción de tutela contra actos administrativos sólo prospera
cuando se evidencia una contradicción manifiesta frente al ordenamiento jurídico y no existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial, de lo contrario, se estaría desplazando al juez ordinario.
4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls.103113): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y sumario, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, afirmó que la solicitud de amparo resulta improcedente en el caso concreto, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad del acto administrativo y solicitar además la suspensión provisional de sus efectos. Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que en el presente caso no se encuentra acreditada la precaria situación económica del demandante, que permitiera inferir que no puede esperar a la resolución de su caso por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no allegó medios de convicción para probar tales circunstancias. Aunado a lo anterior, el a quo resaltó que si bien el tutelante no cuenta con
capacidades psicofísicas plenas, sí puede prestar sus servicios en el mundo laboral en condición de civil, razón por la cual es inviable dar curso a esta controversia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. La impugnación Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2014, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (fls. 118-125): En primer lugar, trajo a colación varias providencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación donde se estimó procedente la acción de tutela para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el caso de las personas en situación de discapacidad.
Señaló que la disminución de su capacidad laboral, no se constituye en un impedimento para que se pueda desempeñar en otra área de la Institución en un cargo acorde a su disminución psicofísica, y reprochó que el a quo no estudió dicha posibilidad Reiteró que es un sujeto de especial protección teniendo en cuenta su discapacidad laboral, y que por lo tanto, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto en su caso, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que
el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar: i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 3consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora
se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 3 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas
luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.
3. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto, considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la
naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares cuando éstos se han visto afectados con ocasión del servicio. Para tal efecto, se transcriben a continuación algunos apartes de la sentencia T602 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la
norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 4 . Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados 4 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”5. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al
igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 6 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto). En sentencia T-516 de 20097, la Corte definió de mejor manera las circunstancias en que dicha atención médica debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aún cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. En dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la atención integral en salud se debe seguir prestando: i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se requiera cuando: a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de i
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