CE-25000-23-42-000-2014-01939-03(4120-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01939-03(4120-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN
PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Ley 100 de 1993 (…) fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. […] [E]l Congreso de la República expidió la Ley 4ª. de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública […] [E]l presidente de la República, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 […] [T]eniendo en cuenta que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, el Ministro de Gobierno en calidad de delegatario de las funciones presidenciales, expidió el Decreto 1293 de 1994 mediante el cual se dispuso un
régimen de transición aplicable a dichos funcionarios. […] [L]os congresistas amparados por el régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación no inferior al 75% del ingreso promedio mensual devengado durante el último año de servicio del congresista. De igual modo, el régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad. […] [N]o es dable extender el régimen pensional aplicable a los congresistas en virtud del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, a quienes no hubiesen obtenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994 (entrada en vigor del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993), pues los que adquirieron esa investidura con posterioridad no tienen una expectativa legítima frente a dicho régimen pensional. […] [E]l principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado. […] [L]a accionada si bien es cierto que para el 1º de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) cumplía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad, también lo es que para esa fecha no tenía la condición de congresista
puesto que tan solo hasta el 20 de julio de 1999 tomó posesión de ese empleo, por lo que estaba amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, mas no por el especial previsto en el Decreto 1359 de
1993. En efecto, el denominado régimen especial de congresistas le es aplicable a aquellos que hubiesen tenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, lo que no ocurre con la demandada, quien, como ya se indicó, asumió ese empleo tan solo hasta el 20 de julio de 1999, por lo que al momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 no tenía siquiera la expectativa legítima frente a aquel régimen pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01939-03(4120-19)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECÓN
Demandado: JANIT ANTONIA BULA OVIEDO
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. EL RÉGIMEN
ESPECIAL DE CONGRESISTAS ES APLICABLE A AQUELLOS
PARLAMENTARIOS QUE CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 100 DE 1993 HAYAN OSTENTADO TAL CALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda principal y negó las de reconvención dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 160 a 166). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Janit Antonia Bula Oviedo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1384 de 11 de diciembre de 2001, por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la accionada.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se (i) declare que la demandada «[…] no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión, en aplicación del [r]égimen espacial de congresista consagrado en el Decreto 1293 de 1994, por no haber sido congresista en vigencia del [r]égimen
pensional del [C]ongreso consagrado en la Ley 4 de 1992 y el [D]ecreto 1359 de 1993»; y (ii) ordene «[…] la reliquidación de la pensión […] en aplicación al régimen de transición legal aplicable consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, mediante Resolución 1384 de 11 de diciembre de 2001, reconoció a la accionada pensión vitalicia de jubilación, en su condición de excongresista, la que fue liquidada con «[…] el régimen de transición de Congresista consagrado en el Decreto 1293 de 1994, aplicando para ello la Ley 4ª. de 1992 y el [D]ecreto 1359 de 1993» (sic), a pesar de que ostentó esa calidad entre el 20 de julio de 1999 y el 19 de julio de 2000. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas las Leyes 4ª. de 1992 y 100 de 1993, así como los Decretos 1359 y 1293 de 1993 y 1994, respectivamente. Aduce que con la expedición de la Resolución acusada, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República incurrió en violación de normas superiores, al conceder una pensión de jubilación con aplicación «[…] en forma errada [d]el Decreto 1293 de 1994, régimen de transición de los congresistas, pues [la demandada] […] nunca tuvo derecho al régimen de congresista existente en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992» (sic), en la medida en que «[…] solo vino a hacer
parte del legislativo entre el 20 de julio de 1999 al 19 de julio de 2000» (sic). Que «[p]or edad y semanas cotizadas la señora pensionada estaba protegid[a] por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debería aplicársele el régimen que ostentaba a 1 de abril de 1994 que es el Régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990». 1.5 Suspensión provisional del acto administrativo demandado. La parte actora solicitó en el escrito de demanda la suspensión provisional de la Resolución 1384 de 11 de diciembre de 2001, la que fue concedida, por medio de auto de 2 de agosto de 2017 (ff. 181 a 193 c. medidas cautelares), contra el cual la accionada interpuso el recurso de apelación, que se encuentra pendiente de decidir1. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 224 a 232). La demandada, a través de apoderado, arguye, frente al régimen que le es aplicable, que «[n]o es el […] [de] [t]ransición de que trata el Decreto 1293 de 1994, porque […] solo se aplica a ex – parlamentarios que el 1º de abril de 1994 tenían 15 años de servicios o 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres […]. Pero adicionalmente, habría que haber sido Parlamentario antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y haber 1 El recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional de la resolución demandada fue
concedido por auto de 1º. de septiembre de 2017 (ff. 204 y 205 c. medidas cautelares) y llegó a esta Corporación el 29 de noviembre siguiente (f. 209 ibidem). Por su parte, la sentencia de primera instancia fue emitida el 20 de febrero de 2019 (ff. 338 a 357) y el trámite principal arribó a este Consejo el 25 de julio siguiente (f. 402). Ante la concurrencia de ambos recursos de apelación, por proveído de 12 de agosto de 2019 (f. 211 c. medidas cautelares), se determinó que: «[…] comoquiera que la apelación del mencionado auto debe decidirse en la providencia que resuelva la alzada contra la aludida sentencia, se ordenará incorporar el expediente del epígrafe […] [a esa actuación] para que se tramiten bajo una misma cuerda procesal». completado 20 años de servicio […]», que no es su caso, sino que «[c]omo el estatus […] lo adquirió […] el 20 de julio del año 2000, se le debe aplicar el Régimen Especial de Congresistas de que trata la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 y el monto de la pensión será del 75% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio […]» (sic). Que «[s]i se aplica el Régimen de Transición para ex – parlamentarios, el monto de la pensión se debe liquidar de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, es decir, que sería del 75% de lo devengado individualmente en el último
año de asistencia al Congreso […]» (sic), en tanto que «[s]i se aplica el Régimen de Transición para todos los funcionarios públicos en general, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habría que aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. El monto de la pensión […] sería del 75% de lo devengado en el último año de trabajo […]» (sic). Entonces, «[c]ualquiera que sea el régimen que se le pretenda aplicar […] el monto de la pensión es igual. Pero hay que reconocer que el FONDO se equivocó al mencionar en la resolución demandada que aplicaba el Régimen de Transición de los ex – Congresistas de que trata el Decreto 1293 de 1994 […]» (sic). Opone las excepciones denominadas: prescripción, de inconstitucionalidad, improcedencia de la acción de «lesividad», decaimiento de normas superiores, imposibilidad de que una pensión sea menor a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, buena fe de la demandada, inexistencia de soporte legal, presunción de legalidad e inepta demanda. 1.7 Demanda de reconvención (ff. 233 a 236). Dentro del término legal, la accionada presentó demanda de reconvención con la pretensión de nulidad total de la Resolución 1384 de 2001 y que, como restablecimiento del derecho, se ordenara expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca la pensión de jubilación, pero con fundamento en el régimen especial para congresistas previsto en la Ley 4ª. de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.
Afirma que «[n]o hay duda que se debe aplicar el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y en concordancia con los artículos 1º, 5º y 7º del Decreto 1359 de 1993», en virtud de los cuales «[…] el Régimen de Pensiones para los ex – Parlamentarios […] no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que percibieran por todo concepto durante el último año», aplicable a quienes a partir de la entrada en vigor de aquella ley, tuvieran la calidad de senador o representante a la Cámara. 1.8 La providencia apelada (ff. 338 a 357). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 20 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y negó las pretensiones de la de reconvención (sin condena en costas), al considerar que «[…] la demandada prest[ó] sus servicios al Congreso de la República – Cámara de Representante desde el 20 de julio de 1999 al 19 de julio de 2000, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la [L]ey 100 de 1993, por lo que sin mayores elucubraciones se colige, que […] no le es aplicable el régimen pensional de los congresistas, teniendo en cuenta que no ostentaba tal calidad al 1º de abril de 1994». Que «[…] resulta imperioso […] acceder a las pretensiones de la demanda principal, en tanto, el acto administrativo acusado […] ordenó reconocer la pensión de jubilación […] haciendo extensivo el régimen de transición de los congresistas consagrado en la Ley 4ª de 1992 sin que hubiese lugar a ello […]», puesto que la
accionada «[…] nació el día 14 de noviembre de 1949, por lo que a la entrada en vigencia de la [L]ey 100 de 1993 para las entidades del orden nacional, esto es, a 1º de abril de 1994, contaba con 44 años de edad, motivo por el cual, claramente era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem», al propio tiempo que «[…] a la entrada en vigencia de la [L]ey 33 de 1985, esto es, a 13 de febrero [de] 1985, también contaba con más de 15 años de servicio, por lo que, la norma aplicable es la anterior, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969 […]». Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que «[…] las pensiones de quien resulta beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993 y del artículo 1º de la [L]ey 33 de 1985, no serán liquidadas con la aplicación de las normas anteriores en lo que tiene que ver con el IBL pues la norma en cita no permitió su transición […]», en la medida en que las normas anteriores solo son aplicables en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Que «[…] como para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la [demandada] le hacían falta menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, es claro que el IBL debía corresponder, en los términos del artículo 36 de [esa Ley], al promedio de lo devengado en el tiempo
que le hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994» (sic). 1.9 El recurso de apelación (ff. 368 a 382). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en el que insistió en sus argumentos de la demanda de reconvención y de defensa, y agregó que «[…] sí tendría derecho al Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitiría aplicar la Ley 33 de 1985, pero […] no se acogió a este régimen, ni fue el que aplicó el FONDO demandante», sino que «[…] escogió y escoge el Régimen Especial de Parlamentario que es más favorable que el Régimen de Transición de que trata […]» aquella disposición. Reitera su oposición de las pretensiones y recalca la procedencia de las excepciones de: prescripción, inconstitucionalidad, improcedencia de la acción de «lesividad», improcedencia de reducir la pensión a menos de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, buena fe, presunción de legalidad e inepta demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de junio de 2019 (f. 398) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 404), en el que se dispuso la notificación personal al agente del
Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 23 de octubre de 2019 (f. 409), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda (ff. 428 a 430) y defensa (ff. 413 a 427).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En la alzada, la demandada insiste en las excepciones opuestas en la contestación del libelo introductorio, respecto de las cuales solo la de ineptitud de la demanda tiene la naturaleza de previa. No obstante, en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2018 (ff. 253 a 260), se declaró no probado tal medio exceptivo, sin que presentara recurso de apelación, por lo que esta no es la oportunidad procesal para reiterar su procedencia; además, de oficio tampoco se evidencia su ocurrencia. 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionada en
aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4 Marco normativo. En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1.º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. Debe precisar esta Corporación que la Constitución Política, en el numeral 19
(letras e y f) del artículo 150 le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª. de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra c) que «[e]l Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros del Congreso. Asimismo, en su artículo 17 dispuso: El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se
hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Disposición legal que fue declarada exequible de manera condicionada2 por parte 2 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos: «1. Las expresiones ‘por todo concepto’ usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la
actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia de la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo al discurrir de la siguiente manera: La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la
norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje. Conforme a lo anterior, la aludida norma superó el control constitucional, en la medida en que la Corte concluyó que este régimen especial encuentra su fundamento en la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas en la Constitución de 1991, lo que amerita un razonable y objetivo trato diferenciado a este grupo de servidores. Dentro del anterior marco normativo, el presidente de la República, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el artículo para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso (…)//3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la
típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado». 17 de la Ley 4ª. de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual «[…] se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara», cuyo artículo 1° consagra «El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara». Ahora bien, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 7 del precitado Decreto 1359 de 1993 prevé: Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho
público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso3, el Ministro de Gobierno en calidad de delegatario de las funciones presidenciales, expidió el Decreto 1293 de 1994 mediante el cual se dispuso un régimen de transición aplicable a dichos
funcionarios «[…] y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», y en lo pertinente preceptuó: Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. 3 Artículos 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º (letra b) del Decreto 691 de 1994. Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan
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