CE-25000-23-42-000-2014-01951-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01951-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HONORARIOS DEL PERITO – Solicitud de reajuste debió tramitarse dentro del proceso ordinario En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto las providencias del 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por auto de 24 de enero de 2012 el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá decretó pruebas, dentro de ellas el dictamen pericial solicitado por la demandante en el Proceso Contractual. Para su práctica fue designado como perito contador el señor [M.A.C.] a quien se le fijó por concepto de honorarios la suma de $717.820, el 15 de enero de 2013. Luego de presentado y avalado el dictamen pericial, las partes solicitaron su aclaración y adición, la cual
debidamente resuelta por el aquí demandante, quien posteriormente solicitó en reiteradas ocasiones el reajuste de sus honorarios al considerar que realizó un trabajo extra que no se tuvo en cuenta al momento de ser fijados los honorarios por parte del Juzgado. (…) Observa la Sala que las razones de inconformidad expuestas por el demandante en relación con las providencias cuestionadas y la presunta vulneración a su derecho fundamental al trabajo, no tienen vocación de prosperidad, pues dentro de sus obligaciones como auxiliar de justicia (perito) está la de resolver las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de las partes frente a esa prueba, lo que no implica que cada vez que se realice dicha actividad se deban reajustar los honorarios reconocidos. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron materia de estudio por el Juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014)
Radicación Número: 25000-23-42-000-2014-01951-01(AC)
Actor: MANUEL ARTURO CASTAÑEDA GARCIA
Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL ARTURO CASTAÑEDA GARCÍA contra la providencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. MANUEL ARTURO CASTAÑEDA GARCÍA interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al trabajo, por parte del Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
PRETENSIONES Las concreta así: “Solicito que teniendo en cuenta los hechos y el derecho vulnerado del artículo 25 de la Constitución Nacional, como el hecho de que no existe ningún otro medio para que se me proteja el derecho a que se me reconozca unos Honorarios adicionales al trabajo adicional realizado, trabajo que debió hacerse tenido (sic) en cuenta desde un comienzo dentro del cuestionario inicial de pericia ya que son partes básicas para entender los dineros que fueron entregados en cada uno de los convenios y para el cual se presenta como una complementación, como del tiempo utilizado hasta la fecha en que se presento (sic) la aclaración y complementación por parte mía al Despacho de (sic) Juzgado 22
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá o sea el 8 de Octubre del 2013.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Mediante Auto del 24 de enero de 2012, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, nombró como perito al demandante dentro del
Proceso Contractual N° 2007-173-00, iniciado por el Fondo de Inversión para la Paz – Departamento para la Prosperidad Social contra Seguros Cóndor S.A. El 16 de agosto de 2012, se le fijaron como gastos de pericia la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Manuel Arturo Castañeda García presentó el dictamen pericial, el 19 de diciembre de 20121. A través de auto del 15 de enero de 2013, el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, fijó la suma de setecientos diecisiete mil ochocientos veinte pesos ($717.820) como gastos periciales. El 21 de enero de 2013, la parte demandada presentó “cuestionario de aclaración y complementación del dictamen”, el cual fue resuelto y allegado al proceso el 8 de octubre de 2013. Solicitó reajuste de honorarios el 6 de febrero de 2013 al considerar que el trabajo realizado es especializado y cuenta con más de 30 años de experiencia contable, petición que le fue negada por extemporánea a través de auto del 5 de marzo de 2013. Inconforme con la decisión anterior, reiteró su solicitud de reajuste de honorarios2, petición que nuevamente le fue negada a través de las providencias de 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2013. Sostiene que el Juzgado desconoce el impulso procesal que desplegó desde el 17 de enero al 26 de septiembre de 2013, para cumplir con el dictamen pericial 1 Aprobado el 24 de enero de 2013. 2 8 de octubre y 17 de noviembre de 2013.
solicitado, al momento de fijar los honorarios, razón por lo cual considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al trabajo. CONTESTACIÓN El JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó: El demandante pretende a través de este mecanismo constitucional revivir los términos y plazos que por descuido y omisión dejó vencer para controvertir el auto que reconoció y fijó los honorarios por su función realizada como perito; pues durante el trámite del proceso ordinario presentó dos solicitudes de reajuste de honorarios extemporáneas. Así las cosas, el juzgado no desconoció ni vulneró derechos fundamentales al señor Manuel Castañeda razón por la cual debe rechazarse por improcedente la presente acción de tutela. SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, a través de sentencia de 16 de mayo de 2014, negó la acción de tutela. Para el efecto consideró: “Al respecto de acuerdo con el material obrante en el expediente, observa la Sala que el despacho judicial accionado mediante auto de pruebas del 24 de enero de 2012, decretó la practica de un dictamen pericial para lo cual se nombró como perito contador al hoy accionante, a quien se le fijó como gastos de pericia la suma de $500.000 y de honorarios $717.820, esto mediante providencias del 16 de agosto de 2012 y 15 de enero de 2013, respectivamente.
(…) En el sub examine, se tiene que la solicitud del actor que se reajusten los honorarios que se le fijaron como perito contador, es precisamente como consecuencia de haber resuelto una solicitud de aclaración y complementación del experticio rendido el 19 de diciembre de 2012, elevada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y no un trabajo adicional como éste lo entiende y lo quiere hacer ver, pues tal y como se expresó en líneas anteriores, el presentar este tipo de solicitudes es un derecho procesal que se le reconoce a las partes, por lo cual, entiéndase que pronunciarse al respecto hace parte de la tarea inicialmente encomendada al perito. (…) Frente a la manifestación del actor de que para poder desarrollar completamente su labor, tuvo que elevar reiteradas peticiones de impulso procesal, lo cual conllevó más trabajo y tiempo y por ello, insiste en el reajuste de sus honorarios, la Sala considera que la presunta mora procesal que quiere hacer notar el accionante, no puede ser atribuible económicamente a las partes, pues el director del proceso es el Juez, de quien depende de forma y tiempo en que sea adelantado cualquier trámite al interior del mismo.” (Sic) RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor MANUEL ARTURO CASTAÑEDA GARCÍA la impugnó, bajo los mismos argumentos del escrito de tutela. Asimismo, señala que lo que se pretende es la protección de su derecho fundamental al trabajo, en razón a que la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial no fue otra cosa que el estudio de un
hecho nuevo que sirvió como prueba, el cual en el primer cuestionario no se planteó, por lo que el Juez para fijar los honorarios debió tener en cuenta los dos “trabajos” presentados. CONSIDERACIONES MANUEL ARTURO CASTAÑEDA GARCÍA, estima que el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá al proferir los autos de 5 de noviembre y de 3 de diciembre de 2013, a través de los cuales negó las solicitudes de reajuste de honorarios dentro de la acción contractual en la que actuó como perito contador, vulneró su derecho constitucional fundamental al trabajo, al considerar que dicha petición fue presentada de forma extemporánea. Sostiene que “no es una objeción sino una petición de reajuste de honorarios”. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591
de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de
justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de
Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”3 En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto las providencias del 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por auto de 24 de enero de 2012 el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá decretó pruebas, dentro de ellas el dictamen pericial solicitado por la demandante en el Proceso Contractual. Para su práctica fue designado como perito contador el señor Manuel Arturo Castañeda, a quien se le fijó por concepto de honorarios la suma de $717.820, el 15 de enero de 2013. Luego de presentado y avalado el dictamen pericial, las partes solicitaron su aclaración y adición, la cual debidamente resuelta por el aquí demandante, quien posteriormente solicitó en reiteradas ocasiones el reajuste de sus honorarios al
considerar que realizó un trabajo extra que no se tuvo en cuenta al momento de ser fijados los honorarios por parte del Juzgado. En las providencias acusadas, el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, consideró lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. “se colige de la citada norma, que lo auxiliares de la justicia tienen la oportunidad de solicitar la modificación de sus honorarios únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que los fijó, que para el caso concreto, dicho plazo venció el 24 de enero de 2013 teniendo en cuenta que la notificación por estado del auto materia de debate, se surtió el día 17 de la misma anualidad. A pesar de lo anterior, el perito designado allegó un segundo escrito controvirtiendo la suma determinada por el despacho, el día 8 de octubre de 2013, razón por la que se negará la petición del auxiliar de justicia bajo el entendido que la misma se interpuso por fuera del término regulado para el efecto. Aunado a lo anterior, debe advertirse al auxiliar de justicia que de acuerdo a lo determinado en el artículo 239 del Estatuto Procesal Civil, el operador judicial debe fijar los honorarios respectivos dentro del auto que hizo el traslado del dictamen, sin que se contemple el aumento de los mismos con ocasión de una eventual aclaración o complementación del experticio a la
cual se obliga el perito que aceptó el cargo, pues de lo contrario, se coactaría el derecho que ostentan las partes a controvertir la prueba (…)” (Sic) El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en relación con el trámite de la solicitud de aclaración o complementación del dictamen pericial, dispone: “(…) 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días…” Observa la Sala que las razones de inconformidad expuestas por el demandante en relación con las providencias cuestionadas y la presunta vulneración a su derecho fundamental al trabajo, no tienen vocación de prosperidad, pues dentro de sus obligaciones como auxiliar de justicia (perito) está la de resolver las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de las partes frente a esa prueba, lo que no implica que cada vez que se realice dicha actividad se deban reajustar los honorarios reconocidos. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron materia de estudio por el Juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia que negó la presente acción de tutela y en su lugar se rechazará por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, negó la presente acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL ARTURO
CASTAÑEDA GARCÍA.
En su lugar,
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.