CE-25000-23-42-000-2014-01980-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01980-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO QUE TIENE POR DESISTIDA LA DEMANDA – Notificación por estado / PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DE LAS PROVIDENCIAS – Incumplimiento de requisitos / ENVIÓ DE MENSAJE DE DATOS A QUIENES
HAYAN SUMINISTRADO DIRECCIÓN ELECTRÓNICA – Omisión / INDEBIDA
NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[L]a Sala advierte que siempre que la parte correspondiente haya suministrado al proceso su dirección electrónica, las notificaciones de las providencias que deban efectuarse por estado deben cumplir tres requisitos, a saber: i) la anotación en los estados con inclusión de la información requerida por la ley; ii) la certificación del secretario por medio de su firma al pie de la providencia; y iii) el envío de un mensaje de datos a la parte que suministró su dirección electrónica. Descendiendo al caso concreto, se observa que al momento de presentar la demanda, el apoderado de los accionantes en tutela informó su dirección electrónica con el objetivo de recibir las notificaciones por dicho medio circunstancia que de conformidad con el marco normativo referido, obligaba a la autoridad judicial a llevar a cabo, en lo que respecta a las providencias que según la ley debían ser notificadas por estado, el procedimiento previsto en el inciso tercero del artículo 201 del C.P.A.C.A. De la revisión del expediente ordinario se advierte que las providencias de 20 de septiembre de 2013 y 14 de febrero de 2014 fueron
notificadas en la forma antes descrita, esto es, a través de la inclusión en el estado y mediante envío de mensaje de datos a la dirección electrónica aportada por el apoderado de la parte demandante. Sin embargo, la Sala encuentra que si bien el auto de 25 de marzo de 2014, mediante el cual se tuvo por desistida la demanda, fue anotado en los estados del despacho judicial accionado, no se realizó el envío de un mensaje de datos a la parte que había suministrado su dirección electrónica, a pesar de que éste procedimiento fue adelantado durante todo el trámite previo a la mencionada providencia. En estos términos, para la Sala es claro que si la parte demandante en el expediente 2013-00266 había informado previamente su dirección electrónica para el efecto, la notificación por estado del auto que decretó el desistimiento de la demanda tenía que incluir el envío de un mensaje de datos, en virtud de lo previsto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. y tal como lo llevó a cabo el juzgado accionado frente a otras providencias proferidas a lo largo de la actuación. A juicio de la Sala, se verifica que en el caso bajo análisis la providencia de 25 de marzo de 2014 no fue puesta en conocimiento de la parte actora en cumplimiento de las previsiones legales para las notificaciones por estado, toda vez que no se envió un mensaje de datos a la dirección de correo informada por el apoderado en el escrito de demanda. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 201
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01980-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO MOLINA GUERRERO Y OTRA
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo solicitado por
Luis Fernando Guerrero Molina y Dolly Camargo Bernal. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Fernando Molina Guerrero y Dolly Camargo Bernal acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se deje sin efectos la providencia de 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso con radicado Nº 11001333500720130026600, y en su lugar, se
ordene a la mencionada autoridad judicial proferir un nuevo auto en el que se admita la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-5): Señalan que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del incremento pensional establecido en el artículo 21, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, a favor de Dolly Camargo Bernal. Relatan que la demanda fue radicada el 22 de febrero de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que por auto de 11 de marzo de 2013 ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá. Indican que mediante auto de 25 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá ordenó, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, que se oficiara al ISS para que allegara con destino al expediente, certificación que acreditara el tipo de vinculación del señor Luis Fernando Molina Guerrero con la entidad. Afirman que el día 6 de mayo de 2013 la parte demandante cumplió con la carga de radicar los oficios respectivos ante COLPENSIONES y el ISS. Sostienen que el día 29 de agosto de 2013 el ISS allegó un memorial dando respuesta al requerimiento emitido por el juzgado. Informan que mediante auto del 29 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá ordenó oficiar nuevamente a la Oficina Nacional de
Contratación de Servicios Personales del ISS, solicitando información sobre el tipo de vinculación del señor Luis Fernando Molina Guerrero con la entidad. Observan que por auto de 25 de marzo de 2014, el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito de la demanda, estimando erradamente que la parte actora había incumplido la carga de radicar los oficios ante las entidades requeridas. Sostienen que la anterior decisión no fue notificada en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 201 del C.P.A.C.A., ya que no se envió un mensaje de datos a su apoderado, a pesar de que éste suministró su dirección electrónica. Consideran que el hecho anterior constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto no tuvieron la oportunidad de controvertir la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la solicitud de amparo en los siguientes términos (fls. 19-23): Afirma que el auto que decretó el desistimiento fue proferido en cumplimiento estricto de las previsiones legales y garantizando el principio de publicidad de las providencias judiciales. Señala que en el caso concreto, mediante auto de 20 de septiembre de 2013 se ordenó oficiar al ISS para que se informara sobre el tipo de vinculación del demandante (información solicitada anteriormente por providencias de 18 de julio y 29 de agosto de 2013), quedando a cargo de la parte demandante el trámite de los respectivos oficios.
Declara que ante la inactividad de la parte accionante, mediante auto de 14 de febrero de 2014 se concedió el término de 15 días para dar cumplimiento a la providencia de 20 de septiembre de 2013; añade que aunque dicha decisión fue notificada por estado Nº 009 de 2014, el cual fue enviado al correo electrónico del apoderado, éste no retiró los oficios ni se pronunció dentro del término otorgado. Observa que se dio cumplimiento a los presupuestos previstos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Concluye que los accionantes no ejercieron los recursos ordinarios al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no pueden pretender que la controversia sea revisada por el juez de tutela invadiendo las competencias del juez natural del asunto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo solicitado, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 27-36): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela y su procedencia para atacar providencias judiciales. Afirma que en el caso concreto, la parte accionante no cumplió con el requisito de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que no ejerció el recurso de apelación contra el auto que puso fin al proceso previsto en el artículo 243 del C.P.A.C.A., lo que en principio implica que la
solicitud de tutela no puede ser estudiada de fondo. En todo caso, concluye que los autos de 20 de septiembre de 2013 (mediante el cual se requirió a la Oficina Nacional de Contratación de Servicios Personales del ISS) y 14 de febrero de 2014 (por el cual se otorgó el término de 15 días para gestionar el cumplimiento al auto anterior) fueron notificados por estado y enviados al correo electrónico aportado por el apoderado de los demandantes. Añade que posteriormente fue decretada la terminación del proceso por desistimiento tácito a través de auto de 25 de marzo de 2014, el cual fue notificado por estado Nº 018 de 26 de marzo de 2014. Así, concluye que el Juzgado accionado adelantó el procedimiento previo al decreto del desistimiento tácito y notificó las providencias correspondientes de conformidad con los artículos 178 y 201 del C.P.A.C.A. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 9 de junio de 2014, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita solicitando su revocatoria, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 41-43): Alega que la decisión que puso fin al proceso no fue notificada de acuerdo con lo dispuesto en el C.P.A.C.A., por lo cual no tuvo la oportunidad de controvertirla dentro del proceso ordinario a través del recurso de apelación. Destaca que las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá fueron notificadas a través de la inclusión en el estado y envío al correo electrónico del apoderado, salvo aquélla que decretó el desistimiento
tácito y la terminación del proceso, circunstancia que a su juicio implica una irregularidad que desconoce sus derechos fundamentales. Por otra parte, advierte que como aún no había sido admitida la demanda no era procedente decretar el desistimiento tácito de la misma, pues en esta etapa las únicas providencias que podían dictarse eran la admisión, inadmisión o remisión por competencia a otra autoridad judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran
pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de
variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que
presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación
directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
II. Análisis del caso en concreto En síntesis, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al decretar el desistimiento tácito de la demanda radicada con Nº 2013-00266, así como al notificar indebidamente dicha providencia a la parte demandante. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29
Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01,
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que la parte demandante no había agotado los recursos ordinarios con que contaba y que, en todo caso, las decisiones emitidas por el juez administrativo fueron adoptadas en cumplimiento de las normas legales aplicables. Previo al estudio que corresponde, se tiene que los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del incremento pensional establecido en el artículo 21, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, a favor de Dolly Camargo Bernal (fls. 10-18 anexo). Igualmente se acreditó que mediante auto de 25 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá ordenó, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, que se oficiara al ISS para que allegara con destino al expediente, certificación que acreditara el tipo de vinculación del señor Luis Fernando Molina Guerrero con la entidad (fl. 29 anexo). Los oficios ordenados por el auto mencionado fueron radicados ante COLPENSIONES y el ISS el día 6 de mayo de 2013 (fls. 32-33 anexo). Ante la falta de respuesta por parte de las entidades antes señaladas, el juzgado las requirió nuevamente para que allegaran la información solicitada mediante auto de 25 de abril de 2013, ante lo cual el jefe de Unidad de Procesos del ISS allegó el memorial de 13 de agosto de 2013 (fl. 42 anexo) sin dar respuesta a lo
solicitado. Posteriormente y por intermedio de la providencia de 29 de agosto de 2013, el juzgado accionado requirió nuevamente al ISS y a COLPENSIONES para que informara la calidad de la vinculación de los accionantes (fl. 45). En atención a esta decisión, el Gerente Naciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.