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CE-25000-23-42-000-2014-02004-01(0350-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02004-01(0350-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y

EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN FAVOR DE EMPLEADO DE

CARRERA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES QUE DESEMPEÑE ENCARGO – Improcedencia / PRIMA TÉCNICA – Beneficiarios empleados en propiedad De la certificación obrante a folio 22 del expediente, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, se constató que la demandada, para el 18 de marzo de 2014, fecha en que se suscribió la constancia, se desempeñaba en el cargo de Asesor I Grado 07 de la Oficina de Planeación y Sistemas, y devengaba como prima técnica, el 50% del sueldo básico en su condición de Asesor I Grado 07, prestación que de manera irregular ha devengado con ocasión del acto administrativo demandado y durante el tiempo en que se ha desempeñado en el mencionado cargo, teniendo en cuenta que si bien se encuentra ocupando un cargo que si bien puede ser beneficiario de la prima técnica, en el plenario se demostró que no lo ejerce en propiedad, pues se encuentra vinculado bajo la modalidad de encargo. De manera tal, que al no reunir los presupuestos necesarios para acceder a la prima técnica, para la Sala es procedente declarar la nulidad de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, en los concerniente a la demandada, a través de la cual se ordenó el reajuste de la prima técnica por ostentar el cargo de Asesor I Grado 07, sin que tenga derecho a ello. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la

demandada no tiene derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes, le reajustara la prima técnica por encontrarse ejerciendo el cargo de Asesor I Grado 07 en encargo, en la medida que no puede ser beneficiaria de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues solo se reconoce a quienes lo ejerzan en propiedad, sin que haya lugar al reconocimiento cuando se encuentren en situaciones administrativas como la comisión o el encargo, y mientras perdure el término de las mismas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el encargo y/o comisión como forma de provisión de personal, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de noviembre de 2010, radicación: 1003-08, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 386 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2177 DE

2006 ENCARGO PARA EL DESEMPEÑO DE EMPLEO PÚBLICO – Definición El encargo y/o comisión se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo. En otras palabras, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02004-01(0350-18)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES Demandado: ROCÍO SOLER RAMÍREZ Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acción de Lesividad - Prima Técnica Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. a través del cual se reajustó y ordenó el pago de un porcentaje de la prima técnica por desempeñar el cargo de Asesor I Grado 07 en la Oficina de Planeación y

Sistemas de la entidad demandante. A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se declare que la señora Rocío Soler Ramírez, no tenía derecho a seguir disfrutando del pago de la prima técnica reconocida mediante el acto administrativo acusado, por encontrarse desempeñado el cargo de Asesor I Grado 07, en encargo. De la misma forma, solicitó la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de prima técnica durante el período comprendido entre el 23 de agosto de 2011 y hasta la fecha que se ordene la suspensión provisional; y se disponga que los valores a restituir sean debidamente indexados, conforme a la certificación que sobre el IPC expida el DANE, y por el término comprendido entre la fecha en que la Cámara de Representantes inició los pagos y la fecha en que se produzca el pago efectivo del reintegro. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 51 - 62), en síntesis son los siguientes: La señora Rocío Soler Ramírez fue nombrada mediante la Resolución MD – 0202 del 13 de febrero de 1996 para desempeñar el cargo de Mecanógrafa Grado 03 de la Primera Vicepresidencia, cargo del cual tomó posesión el 15 de marzo de 1996. A través de la Resolución MD 0892 de 1996, fue inscrita e incorporada en la carrera administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público, en el cargo de Mecanógrafa Grado 03; y mediante la Resolución MD 0008 del 18 de enero de

2010 se le encargó para desempeñarse como Asesor I Grado 07 de la Oficina de Planeación y Sistemas, tomando posesión del mismo en la misma fecha. Mediante la Resolución 1345 del 1 de junio de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica en proporción equivalente al 50% de la asignación básica del cargo de Mecanógrafa Grado 03. Luego, la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, le reconoció y ordenó el pago de un reajuste a la prima técnica en proporción equivalente al 50% de la asignación básica como Asesor I Grado 07 de la Oficina de Planeación y Sistemas. Alegó que la demandada presuntamente acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del 50% de la asignación básica mensual, ostentado el cargo de Mecanógrafa Grado 03, inicialmente, y de Asesor I Grado 07, posteriormente, a título de prima técnica, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 1345 y 2377 de 2011. Que la señora Rocío Soler Ramírez desde el 23 de agosto de 2011 ha recibido por concepto de prima técnica, el 50% de la asignación mensual del cargo de Asesor I Grado 07, en encargo. Afirmó que revisadas las disposiciones del Decreto 1336 de 2003 y en desarrollo del literal b) del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, que modificó el régimen de prima técnica, se pudo constatar que el cargo que ocupaba la demandada, no se encuentra contemplado en los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y

de asesor cuyo empleo se encuentra adscritos a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes órganos ni es un cargo de carácter permanente, catalogado de nivel directivo, asesor o ejecutivo. Sostuvo que conforme con lo anterior, se hace necesario iniciar la acción de lesividad en contra de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, por ser contraria a derecho y haber otorgado la prima técnica, sin el lleno de los requisitos establecidos en los Decretos 1794 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 2 de la Ley 25 de 1973; los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

2. Contestación de la demanda La señora Rocío Soler Ramírez mediante apoderada judicial, contestó la demanda mediante memorial visible a folios 112 a 122 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento normativo y fáctico. Sostuvo que se opone a devolver las sumas reconocidas y pagadas, teniendo en cuenta que no adquirió dichas sumas de dinero a través de actos fraudulentos ni ilícitos, es decir, los adquirió de buena fe.

Afirmó que se “no es de recibo para esta defensa la teoría que esboza el apoderado de la Cámara de Representantes, al señalar que por el mero hecho que los funcionarios de carrera se encuentran en encargo, no pueden percibir las (sic) emolumentos y asignaciones

del cargo que están ostentando en calidad de encargo, pues al cumplir con la cabalidad de los requisitos para el encargo pueden acceder a los emolumentos salariales y prestacionales que percibe el titular de ese cargo (…).” Reiteró que quien ocupa el cargo vacante de carrera en calidad de encargo, ostentando derechos de carrera, debe percibir todos los emolumentos que recibían el titular y las asignaciones que tenga derecho el cargo en sí. Sostuvo que la demandada solicitó en 1996 el reconocimiento de la prima técnica, momento para el cual ya tenía el derecho a percibirla con ocasión a las disposiciones de la Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, motivo por el cual la Resolución 1346 del 1 de junio de 2011, debe conservar la presunción de legalidad. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y legalidad del acto acusado.

3. Medida Cautelar La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, acto administrativo demandado, a través del cual se le reconoció y ordenó el pago del reajuste de la prima técnica a la señora Rocío Soler Ramírez, por desempeñar el cargo de Asesor I Grado 07.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 30 de julio de 2015, ordenó correr traslado de la medida cautelar a la demandada de conformidad con

lo establecido en el artículo 233 del CPACA. Mediante escrito visible a folios 65 a 70 del cuaderno de medida cautelar, la señora Soler Ramírez descorrió el traslado, solicitando no se acceda a la suspensión provisional del acto administrativo, en consideración a que no se cumplen con los requisitos establecidos para su procedencia, al no demostrar sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar. De igual forma, sostuvo que la suspensión del acto administrativo se encuentra condicionada a que la violación al ordenamiento jurídico que se le imputa, sea evidente, ostensible, notoria, conclusión a la cual se debe llegar mediante un cotejo directo entre el acto y las normas que se invocan como transgredidas Mediante auto del 11 de mayo de 2016 (ff. 87 – 103), el a quo negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, al considerar que “en el presente asunto no es evidente la trasgresión de las normas que se invocan como violadas, razón por la que resulta necesario ahondar en el estudio de las normas y jurisprudencia aplicables a la materia para lo deberán surtirse todas las etapas del proceso, tomándose en consideración las prueba allegadas.”

4. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 (ff. 182 – 201), accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado mediante el cual le reajustó el porcentaje de la prima técnica por desempeñar el

cargo de Asesor I Grado 07, y negó las demás pretensiones de la demanda. Como cuestión previa, se refirió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cursado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el que mediante providencia del 30 de octubre de 2009, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes a reconocer, liquidar y pagar a la señora Rocío Soler Ramírez la prima técnica a partir del 21 de agosto de 2004, decisión que fue confirmada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 10 de mayo de 2012, en cuanto el tema de discusión, se centró en el estudio del derecho que ostentaba la demandante para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño, caso diferente a lo pretendido con la demanda en estudio, pues no se discute el derecho sino la legalidad del incremento realizado por la entidad mediante el acto enjuiciado, motivo por el cual consideró que no existe cosa juzgada y procedió a estudiar de fondo el problema planteado. Luego de realizar un recuento normativo respecto a la prima técnica para los empleados del Congreso de la República y revisado el material probatorio allegado al expediente, encontró probado que la señora Rocío Soler Ramírez no tiene derecho al reajuste de la prima técnica ordenado mediante el acto administrativo demandado, por ostentar el cargo de Asesor I Grado 07 de la Oficina de Planeación y Sistemas, en cuanto no ostenta derechos de carrera, pues la norma que

consagrada dicho beneficio, fue clara en señalar que el ejercicio del cargo debía tener el carácter de permanente, situación que no cumple la parte demandada. Afirmó que “(…) dado que la demandada no tiene derecho a percibir la prima técnica tomando en cuenta lo devengado como Asesor I, el derecho amparado por el régimen de transición en el caso de la señora Soler Ramírez, es a continuar devengado la prima en los términos reconocidos, es decir, tomando como base para su liquidación, el salario percibido como Mecanógrafa Grado 03, como quiera que el nuevo cargo por ella ejercido, no es destinatario de la prestación.” En relación con la condena de reintegrar o devolver los valores que percibió la demandada, por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, debidamente actualizados, sostuvo que dicha pretensión no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso, no se probó la existencia de mala fe para obtener el pago de dicha prestación, así como no existe prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos en que fue concedida.

5. Fundamento del recurso de apelación La señora Rocío Soler Ramírez formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2017, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 212 a 215 del expediente): Señaló que la jurisprudencia contenciosa ha señalado que cuando un empleado

cambia de cargo, tiene derecho a percibir la prima técnica, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 72 de 1976, como quiera que dicha normatividad no señaló los empleos puntuales sobre los cuales recaía el derecho a percibir la prima técnica, por lo que debe entenderse que es beneficiario cualquier empleo y no puede la entidad pretender aplicar los expresamente señalados en el Decreto 1336 de 2003, pues una vez reconocida la prestación bajo un régimen prestacional, el estudio de permanencia, revisión o pérdida debe fundase en el mismo régimen. Refirió que una vez otorgada la prima técnica por evaluación en el desempeño, la entidad demandante año tras año le realiza sucesivas evaluaciones a su desempeño en el cargo de Asesor I en encargo, con el fin de obtener el reajuste de la prima técnica con base en este último cargo alcanzado, por lo que al obtener el porcentaje exigido por la ley, es que mantiene dicho incremento. Alegó que el cargo que desempeña la demandada es de Asesor de la Oficina de Planeación y Sistemas, adscrito a la mesa directiva de la Cámara de Representantes, el cual es susceptible de asignación de prima técnica.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La señora Rocío Soler Ramírez, mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión (ff. 272 – 275), en los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación para manifestar que como quiera que la normatividad relativa a la prima técnica, no señaló los empleos puntuales sobre los cuales recaía el derecho a

percibirla, debe entenderse que es sobre cualquier empleo y la entidad no puede pretender que se le aplique lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003, pues una vez reconocida la prestación bajo un régimen prestacional, su continuidad o pérdida debe fundarse en el mismo régimen. Se refirió a que la entidad demandante año tras año, le realizó sucesivas evaluaciones de su desempeño en el cargo de Asesor I de la Oficina de Planeación y Sistemas en encargo, con el fin de obtener el derecho al reajuste de la prima técnica, teniendo en cuenta el último cargo desempeñado. 5.2. Por parte de la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes. Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la entidad demandante no realizó manifestación alguna al respecto.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2018 (f. 271) se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, respecto del cual el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la señora Rocío Soler Ramírez, en su calidad de funcionaria

perteneciente a la Cámara de Representantes, tiene derecho al reajuste de la prima técnica realizado a través de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, en su condición de Asesora I Grado 07 de la Oficina de Planeación y Sistemas, en encargo, conforme a las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala A través de la Ley 52 de 1978 se determinó la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijó las asignaciones y entre ellas, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 9. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se

conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario.” Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 a través del cual “se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978, y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en los siguientes términos: “PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.” Ahora bien, la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados

altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación 3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima

técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada” y “la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” .

La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma, se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de

1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general; y en el artículo 1 ibídem precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales4. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, es beneficiario de la prima técnica, el empleado que ocupe, en propiedad, un cargo susceptible de dicha prestación, quien deberá presentar por escrito al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, y podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada o cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos, la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Por su parte, el artículo 11 ibídem, establece que la prima técnica se pierde: i) “por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios”; ii) “por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, 4 ARTICULO 1º Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o

mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, conta

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