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CE-25000-23-42-000-2014-02025-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02025-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CELEBRACION DE CONVENIOS DE DERECHO PUBLICO CON LAS IGLESIAS Y RELIGIONES - Facultad potestativa del Ministerio del Interior / DERECHOS DE LAS IGLESIAS O CONFESIONES - Derecho a la igualdad y al reconocimiento de personería / DERECHO DE PETICION - Finalidad / VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Ausencia de respuesta de fondo En el escrito de impugnación, señaló que esa institución religiosa y sus sacramentos fueron excluidos de las disposiciones contenidas en el Decreto 354 de 1998, por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas. Que ha presentado numerosas peticiones ante el Ministerio del Interior, con el fin de que sea incluido en el nombre la frase Comunión Anglicana, pero no ha recibido respuesta… Existe otra solicitud del 14 de enero de 2014, en la que cuestionó la ausencia de la comunidad religiosa en el Decreto 354 de 1998 y la necesidad de que se profiriera uno nuevo que fuera inclusivo, de la cual recibió respuesta mediante oficio del 3 de marzo de 2014, proferido por el Ministerio del Interior, en la que informó que esa facultad es potestativa y que tendría en cuenta sus consideraciones para evaluar la necesidad de una nueva normativa… No queda duda que la facultad de celebrar convenios de derecho público con las iglesias y religiones, le corresponde al Ministerio del Interior y la puede ejercer en cualquier momento cuando considere que sea necesario, en desarrollo de las políticas de gobierno y que se cumplan las condiciones de arraigo, historia,

número de miembros, entre otras. Lo anterior, por cuanto las Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitución Política, a que se reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos y, a que el Estado esté sujeto a respetarles el derecho a la igualdad. Sin embargo, advierte la Sala que la respuesta fue apenas formal, por cuanto no explicó las razones por las que no se celebraría un nuevo convenio. Sobre el derecho de petición se reitera que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Tiene doble finalidad: (i) permitir a los administrados elevar peticiones respetuosas a las autoridades administrativas, y (ii) el deber de la administración de responderla o resolverla de manera oportuna, eficaz y de fondo… En consecuencia, se amparará el derecho de petición con el fin de que el Ministerio responda concretamente y de fondo la petición de la actora, en el sentido de que exponga las razones por las cuales se tenga o no, que celebrar un convenio de derecho público en el que se deban incluir la demandante y otras iglesias que no gocen del reconocimiento de sus sacramentos, en los términos dispuestos en la Ley 133 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 354

DE 1998 / LEY 25 DE 1992 - ARTICULO 1 / LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 15 / DECRETO 782 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con las finalidades del derecho de petición, ver sentencia del 30 de octubre de 2003 de esta Corporación, exp. AC1582-AP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02025-01(AC)

Demandante: IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA - COMUNION ANGLICANA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Iglesia Episcopal en Colombia, mediante representante legal, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que la Iglesia Episcopal – Comunión Anglicana es la única que puede usar el término o nombre Anglicano, conforme lo acredita las autoridades

(Sic) de mi Iglesia a través de la Embajada Británica, para lo cual se anexa dicha comunicación en la Escritura Pública, o bien usted puede ordenar al Gobierno Británico que acredite tal reconocimiento.

2. Que se disponga al Gobierno Nacional mediante los documentos idóneos, el derecho a la igualdad a fin de que los Sacramentos realizados y los beneficios del Decreto 354 nos sean otorgados.

3. Los demás derechos que como Iglesia Católica Anglicana se

desprenden de las normas positivas vigentes entre otros al buen nombre y reputación, que dada la auto-determinación de algunas comunidades inescrupulosas se toman el nombre de Anglicanos, creando confusión y descrédito a nuestra institución eclesial.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: La actora señaló que previamente a la expedición del Decreto 354 de 1997, se citaron a las iglesias metodista, menonita, bautista, presbiteriana, luterana, y la anglicana, esta última reconocida por el Ministerio del Interior como “Iglesia

Episcopal en Colombia”. El objeto de la citación, era ofrecerles la facultad de celebrar sacramentos conforme a los cánones de cada congregación y que pudieran ser presentados ante notario para que tuvieran validez y eficacia civil. Que el Decreto 354 de 1997, tuvo la finalidad de respetar la diversidad religiosa y, en consecuencia, las iglesias cristianas obtuvieron el reconocimiento de la superintendencia de notariado y registro, para celebrar sacramentos que tendrían validez jurídica. Manifestó que la Iglesia Episcopal de Colombia, estuvo presente en el proceso de concertación con el Gobierno Nacional pero, al momento de la promulgación “se rompió el principio de igualdad,” porque fue excluida de manera arbitraria, toda vez que se negó a firmar el acuerdo. Que la Conferencia Episcopal Colombiana reconoce que esa es la única Iglesia Anglicana por provenir de Inglaterra, que tiene un único Obispo en el territorio nacional, con voz, asiento y voto en la “Conferencia de Lambeth presidida por el Arzobispo de “Canterbury” y en el Consejo Consultivo Anglicano.

Por esa diferenciación, solo esa iglesia puede autodenominarse Anglicana y, manifestó que el Ministerio del Interior no ha resuelto numerosos derechos de petición en los que se solicitó que se modifique como “Iglesia Episcopal en Colombia – Comunión Anglicana”, para que se dé el reconocimiento como la única con esa denominación. Señaló que se vulneró el derecho a la igualdad, porque los sacramentos no son reconocidos como válidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, pues esa iglesia no aparece en el Decreto 354 de 1997. Que el 25 de octubre de 2001, se radicó petición ante el Ministerio de Interior para que tuviera en cuenta en el Registro de Entidades Religiosas, que ante la Notaría 33 del Circulo Notarial de Bogotá, mediante escritura pública No. 2371 del 12 de septiembre de 2001, se hicieron aclaraciones, adiciones o modificaciones respecto de los elementos que caracterizan la iglesia, al cual no se le ha dado respuesta.

3. Oposición El representante judicial del Ministerio del Interior, manifestó que la iglesia demandante fue llamada y participó activamente en los debates que dieron lugar

al Convenio de Derecho Público Interno No. 1, pero que la disposición a firmar la radicó tardíamente, pues el Convenio se firmó el 2 de diciembre de 1997 y la comunicación la envió el 16 de enero de 1998. Que, si no estaba en desacuerdo con los términos del Decreto 354 de 1998, por medio del cual se aprobó el Convenio, debió iniciar las acciones contenciosas correspondientes. Señaló que la accionante además de haber participado en el proceso de

negociación del Convenio, ese fue revisado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado antes de la entrada en vigencia. En cuanto a la exclusividad en el uso del término Anglicano, informó que con relación al nombre de entidades religiosas, el parágrafo del artículo 1º del Decreto 782 de 1995, dispuso que los datos de denominación e identificación deben distinguirse de los demás y que no se permiten denominaciones iguales o similares. Que en el nombre de la demandante no se encuentra contenido el término Anglicano, pues está registrada como “Iglesia Episcopal de Colombia” a la cual se le reconoció personería jurídica especial como entidad religiosa, mediante la Resolución No. 743 del 13 de junio de 1996. Que en dos oportunidades, la actora pidió el cambio de nombre para que se adicionara la expresión “Comunidad Anglicana” y, mediante los oficios No. 038-18 del 17 de enero de 2002 y No. 322-18 del 16 de abril de 2002, se le solicitó el cumplimiento de los requisitos legales para proceder con el cambio, pero la institución religiosa no cumplió con el requerimiento. Que el representante legal de la aquí demandante, mediante escrito radicado el 14 de enero de 2014, pidió que se expidiera un nuevo decreto de trato igualitario a las iglesias, que fue contestado el 3 de marzo de 2014, en el cual se le informó sobre la potestad que tiene el Estado para celebrar Convenios de Derecho Público Interno con entidades religiosas y, que se tendrían en cuenta sus consideraciones en el análisis que se haga sobre la viabilidad de suscribir uno nuevo.

Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la demandante tiene otro medio de defensa judicial, que son las acciones ordinarias contra el Decreto 354 de 1998.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 del 30 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado, porque encontró probado que la Iglesia Episcopal de Colombia quedó excluida de lo dispuesto en el Decreto 354 de 1998, por cuanto participó en el proceso de

negociación del Convenio Público Interno No. 1 de 1994, pero unilateralmente decidió no acogerlo. Que no se ha podido cambiar el nombre de la iglesia, porque no ha cumplido los requisitos legales para tal fin, luego no se encontró vulnerado algún derecho fundamental. Finalmente, señaló que para cuestionar la legalidad del Decreto 354 de 1998, procede el medio de control de simple nulidad.

5. Impugnación La demandante impugnó la decisión y manifestó que el Decreto 354 de 1998 se limitó a las Iglesias Cristianas y excluyó a las demás, lo que le ha impedido a su institución religiosa que la Superintendencia de Notariado y Registro avale los sacramentos matrimoniales allí realizados.

Que el a quo no se percató que ha formulado peticiones a las que no se ha dado respuesta y, señaló que el Ministerio del Interior no le ha notificado la necesidad del cumplimiento de requisitos legales para el cambio de nombre. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Iglesia Episcopal en Colombia, mediante representante legal, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y de petición, que considera vulnerados por el Ministerio del Interior. Caso concreto En el escrito de impugnación, señaló que esa institución religiosa y sus sacramentos fueron excluidos de las disposiciones contenidas en el Decreto 354 de 1998, “por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.” Que ha presentado numerosas peticiones ante el Ministerio del Interior, con el fin de que sea incluido en el nombre la frase “Comunión Anglicana”, pero no ha recibido respuesta Respecto de la inconformidad de la actora con el contenido del Decreto 354 de 1998, se advierte que participó en la negociación del Convenio Público Interno No.

1 de 1994, pero, no decidió suscribirse, porque no estaba de acuerdo con el mismo y, por lo tanto, no quedó incluida en la normativa. Adujo que le ha propuesto al Ministerio, en repetidas ocasiones, que se vuelva a realizar un convenio de derecho público en el que sea incluida y se le reconozca como Iglesia Anglicana y, que no ha dado respuesta a las de peticiones formuladas, dirigidas a que se cambie el nombre a esa denominación. Se advierte que la actora presentó solicitud de cambio de nombre mediante escritos radicados el 2 de enero de 2002 y 14 de marzo de 2002. De las pruebas aportadas por la demandante y la entidad demandada, se advierte que esas solicitudes se respondieron mediante los oficios No. 038-18 del 17 de enero de 2002 y No. 322-18 del 16 de abril de 2002, que fueron enviados por correspondencia a la dirección de notificación del peticionario, en las que se le informó los requisitos necesarios para el cambio de nombre, los cuales no fueron acreditados por la actora y, en consecuencia, no se pudo realizar el trámite. Observa la Sala que la entidad demandada dio respuesta a las solicitudes de la actora y las puso en conocimiento, luego no se encuentra vulnerado el derecho de petición en este punto. En la respuesta se advierte que se le pidió a la demandante, una serie de documentos de carácter formal para que se pudiera adelantar el trámite, pero no fueron aportados, luego tenía una carga que debía cumplir para que se produjera el resultado esperado. En consecuencia, una vez la actora aporte los documentos requeridos, el

Ministerio podrá realizar el cambio de nombre solicitado. Existe otra solicitud del 14 de enero de 2014, en la que cuestionó la ausencia de la comunidad religiosa en el Decreto 354 de 1998 y la necesidad de que se profiriera uno nuevo que fuera inclusivo, de la cual recibió respuesta mediante oficio del 3 de marzo de 2014, proferido por el Ministerio del Interior, en la que informó que esa facultad es potestativa y que tendría en cuenta sus consideraciones para evaluar la necesidad de una nueva normativa. Advierte la Sala que, en efecto, es una potestad del Estado el celebrar Convenios de Derecho público con las iglesias, en desarrollo de la libertad religiosa y de cultos. Sobre este punto, las normas que regulan la materia son las siguientes: Artículo 1° de la Ley 25 de 1992: “ARTÍCULO 1o. El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos: "Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano. "Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. "En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos

constitucionales fundamentales". Artículo 15 de la Ley 133 de 1994: “Artículo 15º.- El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6 en el inciso segundo del artículo 8 del presente Estatuto, y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992. Los convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de la legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.” A su vez, el Decreto 782 de 1995, que reglamentó las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, dispuso: “

CAPÍTULO IV

Convenios de Derecho Público Interno. Artículo 13º.- Objeto. Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6, en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992. Además, el Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del presente Decreto, podrá celebrar con

las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares. Artículo 14º.- Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico. El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia. Los convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales. Artículo 15º.- Competencia para Negociar los Convenios. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno, sin perjuicio de los contratos a que se refiere el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993. Cuando en el curso de las negociaciones se traten materias asignadas a otros ministerios o departamentos administrativos, el Ministerio de Gobierno podrá requerir la asesoría correspondiente. Una vez acordados los términos de los convenios con la entidad

religiosa, el Ministerio de Gobierno los remitirá, para control previo de legalidad a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Una vez suscritos, el Gobierno Nacional dictará decreto contentivo de los términos de los mismos, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial. Parágrafo.- La negociación de convenios de derecho público interno con las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, se hará siempre por intermedio de la Conferencia Episcopal de Colombia. Artículo 16º.- Terminación. Los Convenios de Derecho Público Interno podrán darse por terminados por mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por el Estado, por cualquiera de las siguientes causas: Por la cancelación o terminación de la personería jurídica especial o pública eclesiástica, esta última por las autoridades respectivas de la Iglesia Católica. Por incumplimiento de los compromisos adquiridos, cuando los mismos vulneren las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Parágrafo.- La causal a que se refiere el numeral 2 se declarará por decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia judicial en firme sobre la ocurrencia de la misma.” Con fundamento en las normas transcritas, no queda duda que la facultad de celebrar convenios de derecho público con las iglesias y religiones, le corresponde al Ministerio del Interior y la puede ejercer en cualquier momento cuando considere que sea necesario, en desarrollo de las políticas de gobierno y que se cumplan las condiciones de arraigo, historia, número de miembros, entre otras.

Lo anterior, por cuanto las Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitución Política, a que se reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos y, a que el Estado esté sujeto a respetarles el derecho a la igualdad. Sin embargo, advierte la Sala que la respuesta fue apenas formal, por cuanto no explicó las razones por las que no se celebraría un nuevo convenio. Sobre el derecho de petición se reitera que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Tiene doble finalidad: (i) permitir a los administrados elevar peticiones respetuosas a las autoridades administrativas, y (ii) el deber de la administración de responderla o resolverla de manera oportuna, eficaz y de fondo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición1”. En consecuencia, se amparará el derecho de petición con el fin de que el Ministerio responda concretamente y de fondo la petición de la actora, en el

sentido de que exponga las razones por las cuales se tenga o no, que celebrar un convenio de derecho público en el que se deban incluir la demandante y otras iglesias que no gocen del reconocimiento de sus sacramentos, en los términos dispuestos en la Ley 133 de 1994. Por lo anterior, se revocará la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se amparará el derecho de petición de la actora conforme a las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

En su lugar, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de octubre de 2003, dictada en el expediente No. AC-1582 AP, M.P, Dr. DARÍO QUIÑONES

PINILLA.

2. AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la Iglesia Episcopal de

Colombia – Comunión Anglicana. En consecuencia, ORDÉNASE al Ministerio del Interior que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de forma clara y de fondo, la petición del 14 de enero de 2014, formulada por la actora, indicándole si en los términos de la Ley 133 de 1994, iniciará

o no un nuevo convenio de derecho público, notificándole debidamente la respuesta.

3. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección Salvamento de voto

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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