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CE-25000-23-42-000-2014-02064-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02064-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE MODIFICA LAS FUNCIONES DE DOCENTE - Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante pretende que a través de la acción de tutela se revise la legalidad de las decisiones que ha adoptado la Nación – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social - Colegio Nuestra Señora de Fátima, sobre la tareas asignadas en la institución, en tanto estima que la rectora de ésta no tiene competencia para modificar sus funciones, y que al controvertir dichas decisiones no se le garantizó su derecho al debido proceso, pues los medios de impugnación que presentó en defensa de sus intereses, no han sido analizados y tramitados a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado reprocha que en desconocimiento de su condición de licenciado en filosofía, de la experiencia que tiene dictando clases en dicha área del conocimiento, y de las reglas de la contratación estatal, las funciones que venía desempeñando durante varios años en la institución educativa, le fueron asignadas a una persona que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios… Sobre el particular en criterio de la Sala (sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto) el actor podía exponer todos y cada uno de los argumentos que presenta en esta oportunidad, contra las decisiones de la Nación – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social - Colegio Nuestra Señora de Fátima, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(en los términos de los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011), especialmente establecido por el legislador para controvertir la legalidad de las referidas decisiones, y para que se adopten las medidas pertinentes para proteger los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, a través del referido medio de control el actor tenía la posibilidad de discutir si se están modificando de manera irregular sus funciones, la competencia de la rectora de la institución educativa para proferir las decisiones controvertidas, y si éstas se han emitido siguiendo el procedimiento legalmente establecido, así como solicitar que se tomen las medidas pertinentes para que se le respeten las condiciones laborales a las que estima tiene derecho. En ese orden de ideas, la acción de tutela es improcedente para resolver la controversia que el actor plantea en esta oportunidad, sobre todo cuando el mismo tampoco acredita alguna situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio en los términos expuestos en el numeral I de la parte considerativa de esta providencia… Similar situación se predica sobre la presunta contratación irregular que se hizo de la señora… para desempeñar las funciones que como empleado público el actor venía ejerciendo, en tanto si éste estima que con la vinculación que se hizo de la ciudadana antes señala se está incurriendo en una falta disciplinaria, debe acudir en primer término a las autoridades competentes para realzar la denuncia a que haya lugar, y/o si estima que el referido contrato es nulo y acredita tener interés directo en el mismo, eventualmente puede convertirlo mediante el medio de

control de controversias contractuales (art. 141 de la Ley 1437 de 2011), lo anterior por supuesto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto. Por lo tanto, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver los motivos de inconformidad del accionante, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02064-01(AC)

Actor: CESAR DANIEL ERAZO BENAVIDES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C DE DESCONGESTION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela instaurada.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Cesar Daniel Erazo Benavides, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los

derechos al debido proceso y trabajo presuntamente vulnerados por el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se le ordene a la parte accionada darle trámite y resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, que presentó contra el oficio N° S-2014-001811 NUSEFA-RECRI-1.10 del 30 de enero de 2014, proferido por la Teniente Coronel Martha Rocío Morales Lago, rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima, aplicando lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, analizando cada uno de los argumentos planteados, decretando y practicando las pruebas solicitadas, valorando las aportadas, y precisando que el referido medio de impugnación de conformidad con el artículo 79 del mencionado código, debe tramitarse en el efecto suspensivo. Adicionalmente solicita que se le ordene a la rectora de la mencionada institución educativa, reasignarle las funciones que venía desempeñando como docente de filosofía, y advertirle que el trasladar su carga académica a una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios, es contrario al ordenamiento jurídico. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-10): Relata que es empleado público no uniformado de la Policía Nacional, y que desde el año 2004 se ha desempeñado como docente de filosofía del Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional. Señala que al reintegrarse en este año después del periodo de vacaciones, solicitó

que se le asignara la carga académica que venía teniendo en años anteriores como profesor de filosofía, pero que en respuesta a dicha petición la rectora de la institución educativa mediante oficio N° S-2014-001811 NUSEFA-RECRI-1.10 del 30 de enero de 2014, le indicó que se le habían asignado laborales relacionadas con la coordinación de un periódico, el desarrollo de un proyecto de política ambiental y de emergencias escolares. Narra que contra el anterior oficio presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que las modificaciones de sus condiciones laborales sólo las podía realizar el nominador; que su formación académica y experiencia docente es en el área de filosofía, por lo que no tiene preparación alguna para desarrollar funciones relacionadas con política ambiental y atención de desastres; que el cambio de funciones que se realizó carece de motivación; y que a finales del 2013 fue víctima de conducta constitutivas de acoso laboral. Indica que sin que se practicaran las pruebas que solicitó a través del referido medio de impugnación, mediante oficio N°S-2014-00295/NUSEFA-RECRI-29.25 del 18 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de reposición precisando que las funciones que le fueron asignadas no se modificarían. Destaca que aún no ha recibido respuesta al recurso de apelación que interpuso en subsidio al de reposición, y que posteriormente se enteró que a la señora Sandra Viviana Tafur Guevara, que es contratista de prestación de servicios, se le asignaron las clases de filosofía que antes dictaba. Añade que la rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima en un oficio del 11 de

abril de 2014 señaló que en la asignatura de Ética y Filosofía se encuentran los docentes Jorge Enrique Pachón, Fernando Lara Ramírez, Sandra Tafur y Esperanza Romero Dávila, a pesar que el primero en realidad dicta la clase de religión, y la cuarta es la encargada de las clases de Sociales, Política, Ética y Religión. Por las anteriores circunstancia argumenta que su derecho al debido proceso se ha vulnerado, en atención a que al recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra el oficio N° S-2014-001811 NUSEFA-RECRI-1.10 del 30 de enero de 2014, no se le ha dado el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por ende que los argumentos y pruebas que expuso fueron desconocidos, y tampoco se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 79 del referido código, “los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo”. Precisa que si bien es cierto contra la decisión en su contra procede el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que un requisito de procedibilidad de éste es el agotamiento de los recursos en sede administrativa, recursos que estima no se han resuelto en debida forma, lo que justifica la procedibilidad de la acción de tutela en esta oportunidad. De otro lado sostiene que su derecho al trabajo también fue desconocido, pues sin justificación alguna las funciones que venía desempeñando le fueron asignadas a una persona se encuentra vinculada a la Policía Nacional mediante contrato de prestación de servicios, a pesar que la ley prevé1 que dicha modalidad de

contratación sólo es procedente cuando las actividades correspondientes no puedan desarrollarse con el personal de planta, situación que no tiene lugar en el presente caso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 123-131): Después de relacionar los documentos aportados por las partes, en especial las peticiones que el actor ha elevado sobre las presuntas irregularidades que se han presentado por el cambio de sus funciones, y las respuestas correspondientes que ha emitido la parte accionada, resalta que el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio N° S-2014-001811 NUSEFARECRI-1.10 del 30 de enero de 2014, proferido por la rectora del Colegio Nuestra 1 Cita los artículos 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 32 de la Ley 80 de 1993, y las sentencias C-171 de 2012 y C-614 de 2009 de la Corte Constitucional. Señora de Fátima, en el que se le indica al accionante que debe liderar proyectos relacionados con política ambiental, emergencias escolares y el “Periódico la piedra filosofal”. Indica que el Colegio Nuestra Señora de Fátima resolvió el recurso de reposición contra el anterior oficio (confirmado la decisión impugnada), mediante documento con radicado N° S-2014-002951/NUSEFA-RECRI-29.25 del 18 de febrero de

2014, que fue recibido por el demandante. A renglón seguido precisa que el Colegio Nuestra Señora de Fátima de acuerdo a la Resolución N° 00103 del 15 de enero de 2010 de la Dirección General de la Policía Nacional, es una unidad desconcentrada de la Dirección de Bienestar Social de la entidad antes señalada, que tiene como finalidad prestar el servicio de educación en los niveles de preescolar, básica y media, así como la educación para el trabajo y el desarrollo humano a la comunidad policial. Destaca que el artículo 8° de la Ley 489 de 1998, que describe la desconcentración administrativa, en su parágrafo segundo indica que “los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes”. En ese orden de ideas argumenta que contra el oficio N° S-2014-001811 NUSEFA-RECRI-1.10 del 30 de enero de 2014, proferido por la rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima, sólo era procedente el recurso de reposición que presentó el actor, que fue resuelto a través del oficio N° S-2014-002951/NUSEFA-RECRI-29.25 del 18 de febrero de 2014, razón por la cual afirma que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante. Añade que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, todas las peticiones que presentó el accionante ante la parte accionada han sido resueltas. De otro lado subraya que el peticionario ocupa el empleo de “Técnico de apoyo

grado 22”, que se encuentra regulado en la Resolución N° 02632 del 2 de septiembre de 2009 (no precisa de qué dependencia de la Policía Nacional), cuyo contenido transcribe. Añade que las funciones del empleo que ocupa el demandante, que están contenidas en la resolución antes señalada, también puede apreciarse en el “formato de descripción de funciones específicas de empleados de la Policía Nacional de fecha 28 de junio de 2012 aportado por el demandante”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones sostiene que “no encuentra afectación alguna del derecho al trabajo del demandante, toda vez que si bien la rectora del plantel educativo lo reveló de las funciones docentes asignadas desde el año 2004 (folio 11), también lo es que liderar un proceso educativo con los proyectos de Filosofía como lo es el periódico “Piedra Filosofal” y boletines informativos, así como el proyecto de política ambiental y emergencias escolares dentro del mismo colegio, es concordante con las funciones asignadas para el empleo de Técnico para apoyo de Seguridad y Defensa del Colegio Nuestra Señora de Fátima”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2014, visible a folios 137 a 139 del expediente, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Reprocha que el A quo simplemente resaltó que el recurso de reposición que presentó contra la decisión adversa a su intereses se resolvió, sin detenerse a analizar que la parte accionada al resolver dicho medio impugnación no tuvo en

cuenta los argumentos que expuso, las pruebas que aportó, y que no decretó las que solicitó. Argumenta que en garantía del derecho al debido proceso la parte accionada debió resolver el referido recurso de reposición, garantizando el trámite previsto en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó pronunciamiento alguno sobre las consideraciones relativas a la irregularidad en que incurrió la parte demandada al asignarle las funciones que venía desempeñando como empleado público, a una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios, en desconocimiento de los artículos 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 32 de la Ley 80 de 1993, y las sentencias C-171 de 2012 y C-614 de 2009 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos

fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen

dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.

Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea

impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”2 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

II. Análisis del caso en concreto Del escrito de tutela observa la Sala, que el accionante pretende que a través de la acción de tutela se revise la legalidad de las decisiones que ha adoptado la Nación – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social - Colegio Nuestra Señora de Fátima, sobre la tareas asignadas en la institución, en tanto estima que

la rectora de ésta no tiene competencia para modificar sus funciones, y que al controvertir dichas decisiones no se le garantizó su derecho al debido proceso, pues los medios de impugnación que presentó en defensa de sus intereses, no 2 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. han sido analizados y tramitados a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado reprocha que en desconocimiento de su condición de licenciado en filosofía, de la experiencia que tiene dictando clases en dicha área del conocimiento, y de las reglas de la contratación estatal, las funciones que venía desempeñando durante varios años en la institución educativa, le fueron asignadas a una persona que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios. Frente a las anteriores situaciones, en especial la presunta modificación irregular de las funciones laborales del peticionario y el desconocimiento del derecho al debido proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analiza a través de la acción de tutela algunos aspectos del fondo de la controversia planteada, sin establecer previamente, si la acción constitucional dada su naturaleza subsidiaria y residual, descrita en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, es el mecanismo idóneo para resolver los motivos de inconformidad del accionante. Sobre el particular en criterio de la Sala (sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto) el actor podía exponer todos y cada uno de los argumentos que presenta en esta oportunidad, contra las decisiones de la Nación – Policía

Nacional – Dirección de Bienestar Social - Colegio Nuestra Señora de Fátima, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en los términos de los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011), especialmente establecido por el legislador para controvertir la legalidad de las referidas decisiones, y para que se adopten las medidas pertinentes para proteger los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, a través del referido medio de control el actor tenía la posibilidad de discutir si se están modificando de manera irregular sus funciones, la competencia de la rectora de la institución educativa para proferir las decisiones controvertidas, y si éstas se han emitido siguiendo el procedimiento legalmente establecido, así como solicitar que se tomen las medidas pertinentes para que se le respeten las condiciones laborales a las que estima tiene derecho. En ese orden de ideas, la acción de tutela es improcedente para resolver la controversia que el actor plantea en esta oportunidad, sobre todo cuando el mismo tampoco acredita alguna situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio en los términos expuestos en el numeral I de la parte considerativa de esta providencia. Adicionalmente se observa, que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al contestar la demanda (Fls. 87-90), además de argumentar que las tareas que se le han asignado al peticionario se encuentran dentro de las funciones previstas para el empleo que el mismo ocupa, denominado Técnico para Apoyo grado 22, precisa que aquél continua vinculado laboralmente y que sus ingresos no se han afectado, razón por la cual no se evidencia que el demandante

se encuentre en una situación de urgencia e inminencia que justifique la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio de defensa. E incluso, aún en el evento que el actor se encontrara en una situación apremiante que requiere medidas urgentes de protección, y que el mismo no puede esperar a la resolución definitiva del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, no debe olvidarse que en virtud de éste el accionante podía solicitar desde la presentación de la demanda, que se adoptaran las medidas cautelares pertinentes, eventualmente con carácter urgente, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Añádase a lo expuesto, que las presuntas irregularidades que se presentaron al resolverse los recursos de la vía administrativa que el demandante ejerció, no constituyen un impedimento para acudir a la jurisdicción, y por el contrario podían invocarse como una de las causales para ejercer el referido medio de control. Se precisa que el actor tenía la posibilidad de ejercer el mencionado mecanismo de defensa, porque teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados al presente trámite, y sin perjuicio de lo que pueda establecer el juez natural del asunto, el demandante contra las decisiones de la Nación – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social - Colegio Nuestra Señora de Fátima, que controvierte en esta oportunidad, dejó transcurrir más de cuatro meses y aún no ha hecho ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual dejó vencer el término legalmente establecido para tal efecto (art.

164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011). En ese orden de ideas se reitera, la acción de tutela en el caso de autos es improcedente, porque el demandante para la protección de sus derechos tenía a disposición otro medio de judicial de defensa. Similar situación se predica sobre la presunta contratación irregular que se hizo de la señora Sandra Viviana Tafur, para desempeñar las funciones que como empleado público el actor venía ejerciendo, en tanto si éste estima que con la vinculación que se hizo de la ciudadana antes señala se está incurriendo en una falta disciplinaria, debe acudir en primer término a las autoridades competentes para realzar la denuncia a que haya lugar, y/o si estima que el referido contrato es nulo y acredita tener interés directo en el mismo, eventualmente puede convertirlo mediante el medio de control de controversias contractuales (art. 141 de la Ley 1437 de 2011), lo anterior por supuesto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto. Por lo tanto, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver los motivos de inconformidad del accionante, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en providencia, y no por las desarrolladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que entró pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, sin verificar previamente la procedibilidad de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela instaurada, pero por las razones expuestas en esta providencia. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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