CE-25000-23-42-000-2014-02074-01(AC)-2014
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02074-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO DE PETICION - Noción / DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial La Constitución Política consagró en el artículo 23 el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener de estas una respuesta oportuna y de fondo. Tal protección constitucional se ratificó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Así pues, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo y que el ejercicio de este derecho es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. El artículo 14 del mismo Código dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo. Se trata entonces, de un derecho de carácter fundamental, garantía esencial de las personas en el Estado Social de Derecho que impone a las autoridades públicas conceder su goce efectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 14
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias del 25 de marzo de 2010, exp. 25000-23-15-000-2010-00050-01(AC), C.P. Bertha Lucia Ramirez de Paez; del 17 de junio de 2010, exp. 50001-23-31-000-2010-00127-01(AC), C.P.
Susana Buitrago Valencia; del 2 de agosto de 2007, exp. 11001-03-15-000-200700745-00(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En el mismo sentido, ver de la Corte Constitucional, las sentencias T-641 de 1999, T-377 de 2000, T-1160 A de 2001, T-628 de 2002, T-669 de 2003, T-862 de 2005, T-977 de 2005, T-691 de 2010, T-581 de 2010, T-249 de 2001, T-377 de 2000, y T-161 de 2011. ACCION DE TUTELA - Notificaciones electrónicas / NOTIFICACIONES JUDICIALES - Autoridades administrativas deben disponer de un buzón de correo electrónico En primer término es el caso señalar que la iniciación de esta tutela le fue notificada por correo electrónico a la UNAD, a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@unad.edu.co. Es preciso anotar que en materia de notificaciones el CPACA ordenó que todas las autoridades administrativas deben a partir de su vigencia contar con un buzón de correo electrónico para recibir de manera exclusiva las notificaciones judiciales (art. 197) y dispuso que todas las notificaciones allí surtidas se entenderán realizadas de manera personal. Esta circunstancia desvirtúa la alegación que sustenta el desconocimiento de la iniciación de este trámite, pues no existe oposición a que la dirección electrónica a la que se envió la notificación no sea la cuenta oficial que la entidad dispuso para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 197
TEMERIDAD - Inexistencia / DERECHO DE PETICION - Amparado Advierte la Sala que, no existe la alegada temeridad pues no se demostró ni identidad de partes, ni de causa petendi. Así las cosas, respecto de la presente tutela procede que se confirme la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la UNAD y al Ministerio de Educación que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dieran respuesta clara y precisa a las solicitudes del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) Número de radicación: 25000-23-42-000-2014-02074-01(AC)
Actor: JULIO CESAR PARGA RIVAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación que interpuso el representante legal1 de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia contra la sentencia de 27 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que amparó el derecho de petición del señor Julio César Parga Rivas, dirigida a que se revoque la orden y en su lugar se declare la temeridad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo constitucional
El señor Julio César Parga Rivas2 promovió acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Educación y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y de educación.
2. Situación fáctica 1 En tal condición obra como Rector el señor Jaime Alberto Leal Afanador. (Fls. 74 - 76) 2 Quien se encuentra privado de la libertad. La vinculación con la UNAD obedece al convenio interinstitucional que se celebró con el INPEC, y según la manifestación del tutelante, se encuentra cursando 7º semestre en el programa de “Agronomía”. (Fl. 2) - Afirmó el tutelante que en su condición de estudiante del convenio UNAD – INPEC Nº 018-2013 solicitó el 4 de marzo de 20143, en ejercicio del derecho de petición, a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD) la autorización para adelantar otro programa de estudios superiores y en consecuencia matricularse en el pregrado de psicología o en la licenciatura en inglés, previa homologación de las materias que ha cursado en el programa de Agronomía en esta institución educativa y bajo esta modalidad de estudio. - Explicó que asumiría con recursos propios los gastos universitarios que acarree este doble programa. - Que el 13 de marzo de 20144 radicó otra petición, esta vez dirigida al Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó que esa entidad le ordenara a la UNAD efectuar la matrícula en el pregrado en “licenciatura en filosofía”
simultáneamente con el programa de agronomía para el segundo semestre del 2014, sustentado en el hecho de que la Consejera Académica de la UNAD le informó que ya no se encontraban ofertados los programas por los que inicialmente optó. - A la fecha de presentación de la tutela ninguna de las entidades accionadas había dado respuesta a sus solicitudes.
3. Sustento de la vulneración El actor consideró que el Ministerio de Educación y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia trasgredieron sus derechos fundamentales de petición, de educación y de igualdad porque no le dieron respuesta a las solicitudes del 4 y 13 de marzo de 2014, cuyo propósito era acceder a la autorización de adelantar en la modalidad de estudios concomitantes con el de agronomía que actualmente cursa en virtud del Convenio UNAD - INPEC.
4. Trámite de la solicitud El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por auto del 20 de mayo de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones del caso a las entidades accionadas. 3 Al Fl. 11 obra copia con sello de Radicado en la UNAD el 4 de marzo de 2014. 4 Petición radicada el 13 de marzo de 2014 según sello que obra a folio 7 del expediente.
5. Argumentos de defensa 5.1 Del Ministerio de Educación Nacional Señaló que las entidades de educación superior gozan del principio de autonomía universitaria.
Que las instituciones de educación tienen la capacidad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos conforme a la ley. Por lo tanto, señaló sin referirse al trámite otorgado a la petición de fecha 13 de
marzo de 2014 que, el Ministerio no tiene competencia para regular aspectos académicos, tales como asignar calificaciones, registrarlas en la plataforma u otorgar títulos. Pidió que se le desvinculación de la acción. 5.2 De la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD. Pese haberle notificado oportunamente5 del inicio de esta acción, guardó silencio.
6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de 20 de mayo de 2014, amparó el derecho fundamental de petición del tutelante, y ordenó i) al rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD, Jaime Alberto Leal Afanador o a quien haga sus veces, y ii) a la Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo o a su delegado, que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta a las peticiones de 4 y 13 de marzo de 2014, respectivamente, y que la comuniquen en forma efectiva al señor Julio César Parga Rivas.6 5 Folio 40 del expediente, mediante mensaje enviado al buzón del correo:
notificaciones.judiciales@unad.edu.co 6 Folio 52. La Sala observa que para la fecha en que se profirió la sentencia ya regía la Ley 1437 de 2011, esto en el entendido de establecer los términos de ley que tuvo la entidad tutelada para contestar las solicitudes que elevó el actor en ejercicio de su derecho de petición. Como fundamento de esta decisión señaló que “la Universidad Nacional Abierta y
a Distancia – UNAD y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron el derecho fundamental de petición del señor JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.428.836, puesto que no dieron respuesta a la (sic) solicitudes presentadas el 4 de marzo de 2014 (fls. 11 a 13) y 13 de marzo de 2014 (fls. 7 a 10), razón por la cual [procedía el amparo deprecado]”. En cuanto a la presunta violación de los derechos a la educación y a la igualdad manifestó que no existían argumentos para establecer el desconocimiento que ameritara el amparo reclamado a acceder a la matrícula de un nuevo programa educativo y sus tutorías. Respecto de la “falta de competencia” que manifestó el Ministerio de Educación señaló que esta entidad debe dar respuesta a la petición que le fue elevada y por este hecho no se le puede desvincular de las resultas de la acción.
7. La impugnación El Dr. Jaime Alberto Leal Afanador Rector y Representante Legal de la UNAD impugnó el fallo por considerar que la decisión de amparo fue contraria a derecho y que puede constituir una conducta típica en la que pudo incurrir el actor7.
Dice que ya dio respuesta a la petición que elevó el actor y que el señor Parga Rivas presentó otro trámite de tutela radicado bajo el Nº 2014-01484-00. Que en esa acción, la decisión que asumió el juez fue la de declarar la carencia actual de objeto y como no se impugnó se encuentra ejecutoriada. Con fundamento en esta
explicación pidió declarar la terminación de la acción por ser temeraria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la generalidad de la acción de tutela La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un 7 Sin embargo en el escrito de impugnación también señaló que la entidad educativa nunca recibió las peticiones del 4 y 13 de marzo de 2014 con las que según el tutelante se le trasgredieron sus derechos fundamentales. procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
2. Del objeto de impugnación Corresponde a esta Sala establecer si como lo alega el Rector de la UNAD debe revocarse el fallo que amparó al actor en su derecho fundamental de petición y constituir esta solicitud una acción temeraria porque a su juicio corresponden a idéntica temática esta tutela y la radicada bajo el Nº2014-01484-00 que previo a
ésta declaró la temeridad de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
3. Del derecho de petición Antes de resolver lo que en derecho corresponde, debe señalarse que la Constitución Política consagró en el artículo 23 el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener de estas una respuesta oportuna y de fondo.
Tal protección constitucional se ratificó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Así pues, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo y que el ejercicio de este derecho es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. El artículo 14 del mismo Código dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo8. Se trata entonces, de un derecho de carácter fundamental, garantía esencial de las personas en el Estado Social de Derecho que impone a las autoridades públicas conceder su goce efectivo9. Ahora bien, el Consejo de Estado, en relación con el carácter fundamental del derecho de petición, ha expresado: “(…) el derecho de petición es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2º Constitución Política)”.”10 8 La Corte Constitucional, en sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, advirtió que en relación con los efectos de dicha decisión, la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, tendría graves efectos en materia de protección del derecho fundamental de petición, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corporación difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 9 “El derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas
o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Bertha Lucia Ramirez De Paez, sentencia del 25 de Marzo de 2010, Radicación Número: 25000-23-15-000-2010-00050-01(Ac). Actor: German Arturo
Diaz Lopez. Demandado: Superintendencia de Vigilancia Y Seguridad.
Adicionalmente ver sentencia del 17 de junio de 2010 en la que la Sala recordó “que el núcleo esencial del derecho de petición radica en el derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo de parte de la autoridad obligada por la Constitución o la Ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos. Por consiguiente, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que dos de los elementos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental de petición son la respuesta de fondo a la petición y que esa decisión se comunique”.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación numero: 50001-23-31-000-201000127-01(AC). Actor: GERMAN GOMEZ GONZALEZ. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional11 ha establecido como presupuestos mínimos para considerar que la respuesta satisface una petición, los siguientes12: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o si se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)”13. Así, para que la respuesta constituya satisfacción material debe cumplir con los requerimientos que plantea la solicitud, lo que impone además el deber de darle a conocer al peticionario la respectiva respuesta, condición necesaria para entender garantizado el derecho que se invoca14.
4. Del caso concreto Como se advirtió, la UNAD pretende con su escrito de impugnación que se revoque la sentencia del 27 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que amparó 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”.
Sentencia de 2 de Agosto de 2007. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00745-00(AC). 11 Sentencias T-641 de 1999, T-377 de 2000,T—1160 A de 2001, T-628 de 2002, T—669 de 2003, T-862 de 2005 y T-977 de 2005. 12 Al respecto ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia T – 691 de 2 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-581 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
13 Corte Constitucional, sentencia T -161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. el derecho fundamental de petición del señor Julio César Parga Rivas, porque bajo su entender en el sub lite se configuró una actuación temeraria15. Como sustento de tal afirmación señala que el actor instauró otra acción de tutela por los mismos hechos y con identidad de partes, la cual se falló el 28 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (Rad. Nº 2014-01484-00) en el sentido de declarar terminada la acción de tutela por carencia actual de objeto, la cual al no ser objeto de impugnación se encuentra ejecutoriada. Señaló el Rector de la entidad impugnante que no alegó esta circunstancia por que no le fue notificada la iniciación de la tutela a efectos de amparar las peticiones del 4 y 13 de marzo de 2014 y adicionalmente, porque tales solicitudes con las cuales pretende el tutelante demostrar vulnerado su derecho de petición, no fueron puestos a su conocimiento. En primer término es el caso señalar que la iniciación de esta tutela le fue notificada por correo electrónico a la UNAD, a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@unad.edu.co según consta a folio 40 del expediente. Es preciso anotar que en materia de notificaciones el CPACA ordenó que todas
las autoridades administrativas deben a partir de su vigencia contar con un buzón de correo electrónico para recibir de manera exclusiva las notificaciones judiciales (art. 197) y dispuso que todas las notificaciones allí surtidas se entenderán realizadas de manera personal. Esta circunstancia desvirtúa la alegación que sustenta el desconocimiento de la iniciación de este trámite, pues no existe oposición a que la dirección electrónica a la que se envió la notificación no sea la cuenta oficial que la entidad dispuso para tal efecto. En estos términos ha de entenderse cumplida la actuación que la UNAD echa de menos. 15 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de noviembre de 2010 señaló que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” y ello sucede por acudir nuevamente a la administración de justicia. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01471-01(AC). Actor: SINTRAMIENERGETICASECCIONAL SEGOVIA. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
Ahora bien, tampoco resulta de recibo que el Rector de la UNAD, alegue “no haber recibido ninguna petición el 4 y el 13 de marzo de 2014”16 provenientes del tutelante. Lo anterior por cuanto las solicitudes reposan a folios 11 al 15 de este expediente y en lo que respecta a la UNAD se le hace el requerimiento respecto a que se le “autorice matricular en la licenciatura de inglés o sicología (sic) para el II semestre del 2014)”17, inclusive con el sello de correspondencia que prueba la radicación de dicha petición. La solicitud del 13 de marzo de 2014 fue presentada ante el Ministerio de Educación Nacional y en ella requiere que esa entidad disponga la orden a la UNAD de autorizar la matrícula del doble programa. De otra parte, la Sala observa que la sentencia de tutela, Rad. Nº 2014-1484-00 y a la que se refiere el memorial de impugnación, con el propósito de demostrar que el actor incurrió en una actuación temeraria según el art. 38 del Decreto 259118, no tiene identidad de causa con este trámite por las siguientes causas: - La acción de tutela Rad. Nº 2014-1484-00 tuvo como accionado exclusivo a la UNAD (es decir no hay identidad de partes). El reclamo tutelar no involucró ninguna omisión del Ministerio de Educación Nacional.
- En esa medida, el amparo constitucional carece de identidad en hechos, máxime que el estudio se centró en establecer si existió la violación del derecho de petición frente a una solicitud que elevó el tutelante el 6 de febrero de 201419, y el tema central a diferencia de lo reclamado por las peticiones aquí aludidas, tuvo por objeto el “reporte de calificaciones” en el programa de agronomía que el tutelante actualmente cursa. - Como se indicó lo reclamado mediante esta acción es que el actor no obtuvo respuesta de las solicitudes que elevó el 4 y 13 de marzo de 2014 frente a las entidades aquí accionadas y que tuvo como pretensión la autorización de cursar un doble programa en las licenciatura de inglés o filosofía o de 16 Ver folio 68. 17 Ver folio 12. 18 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Artículo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 19 Folio 14. psicología y la consecuente homologación de las materias cursadas en el programa de Agronomía en virtud del convenio UNAD – INPEC, de que es
beneficiario el actor quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”. Por lo anterior, advierte la Sala que, no existe la alegada temeridad pues no se demostró ni identidad de partes, ni de causa petendi. Así las cosas, respecto de la presente tutela procede que se confirme la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la UNAD y al Ministerio de Educación que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dieran respuesta clara y precisa a las solicitudes del actor. En el expediente obra oficio del el Ministerio de Educación Nacional radicado el 11 de junio de 2014, mediante el cual da cuenta del cumplimiento de la sentencia del 27 de mayo de 2014, notificada el 5 de junio de 2014. Indica lo siguiente. “(…) En atención a la comunicación de la referencia por medio de la cual se remite copia de la tutela incoada por el señor Julio César Parga Rivas, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque el accionante manifiesta que se le vulneró el derecho fundamental de petición al no ser contestada la petición radicada el 4 de marzo de 2014, mediante el cual le solicitó a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, que le autorice la matricula en los programas de licenciatura en inglés o psicología para el periodo académico 2012-11, y el 13 de marzo de 2014, mediante el cual le solicitó al Ministerio de Educación Nacional, se impartiera la orden para que el Director de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, le autorice la matricula
en los programas de licenciatura en filosofía y la continuación en el programa de agronomía que actualmente cursa. El señor Julio César Parga Rivas, mediante radicado 2013ER38154, informó a este Ministerio presuntas irregularidades relacionadas con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, en la cual se encuentra realizando el pregrado de agronomía en la Universidad nacional Abierta y a Distancia UNAD, en su condición de recluso de la cárcel la Picotal y quiere realizar simultáneamente otro pregrado en licenciatura de filosofía, por lo que solicita intervención del Ministerio para hacer esto posible. Frente a la anterior petición, esta Subdirección procedió a requerir a la institución mediante comunicación 2013EE42526 del 9 de junio de 2014, e igualmente se le informó al accionante que esta subdirección adelantó la actuación precitada, por lo cual, se está en espera de que la Universidad nacional Abierta y a Distancia UNAD, se pronuncie al respecto. […]”20. Así, comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional no impugnó el fallo, esta respuesta se tendrá como cumplimiento de la sentencia del 27 de mayo de 2014, y en esa medida el juez de esta instancia se releva de hacer cualquier pronunciamiento que atañe a dicha orden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que
amparó el derecho de petición del señor Julio César Parga Rivas, por lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO Presidente 20 Ver folios 114 y ss.