CE-25000-23-42-000-2014-02079-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02079-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA POR EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / PROCESO JUDICIAL – En trámite / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO – De acuerdo al procedimiento La Sala coincide con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “A”), en considerar que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que dejar sin efectos la providencia de 28 de marzo del cursante año, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por estar en desacuerdo con la decisión de remitir su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al juez laboral ordinario. A partir de los hechos mencionados, se hace evidente que el caso que se analiza no cumple con los requisitos para que la tutela proceda, dado que no se violó el debido proceso, porque que la actuación del Juez Séptimo Contencioso Administrativo se ajustó a derecho, como quiera que se fundamentó en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible…” El imperativo que se subraya indica, sin lugar a dudas, que esa orden debe cumplirse de modo indefectible, sin que sea dable a las partes pretender soslayar el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios que ha
previsto el legislador para que la cuestión atinente a la competencia sea decidida en legal forma. (…) En primer lugar, porque la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales; en segundo lugar, porque el cauce natural que debe seguir el proceso para que se resuelva el asunto que reclama, es el que ordenó el juez de tutela según se ha descrito en esta providencia, la carga mínima que tiene el ciudadano es sujetarse al agotamiento de las etapas que se susciten al interior del proceso judicial, con sus respectivos tiempos y como ya lo había indicado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “A”) el proceso aún se encuentra en trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., treinta y uno de julio (31) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02079-01(AC)
Actor: FELIPE ANDRES BERNAL TOVAR
Demandado: UZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Se decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), que denegó el amparo solicitado. 1.1. LA SOLICITUD El 19 de mayo de 2014, el señor Felipe Andrés Bernal Tovar, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. HECHOS El accionante relata que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Soacha, con la finalidad de “obtener pronunciamiento acerca del vínculo contractual existente con la misma de acuerdo con el contrato de prestación de servicios 051 de 2013, para el periodo comprendido entre el 13 de febrero a 13 de octubre de 2013;” la cual fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, correspondiéndole el No. de radicación Nº 2014 – 00172.
Afirma que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendido se origina en un contrato de trabajo, y que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretende desvirtuar los elementos constitutivos del contrato de prestación de servicios y develar la verdadera relación laboral. El peticionario manifiesta que el Juzgado accionado resolvió rechazar la demanda, por competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados
1 ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, desconociendo que Soacha es un Distrito Judicial diferente al de Bogotá. 1.3. PRETENSIONES El accionante solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y que en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá asumir de manera inmediata el conocimiento del proceso, habida cuenta del error en que incurrió al remitirlo a los Juzgados Laborales pues considera “ inadecuado” obligarlo a agotar “las acciones ordinarias para la protección de sus derechos”, dando a entender con ello, que la alegada afectación de sus derechos, ocurriría de tener que esperar a que el juez decidiera suscitar un conflicto negativo de competencias. 1.4. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), mediante auto del 19 de mayo de 2014, que
ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o a quien haga sus veces. 1.5. CONTESTACIÓN 1.5.1. El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, indicó que no le ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental al accionante, pues no es cierto que hubiese proferido auto rechazando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en nombre propio por Felipe Andrés Bernal Tovar. Cosa distinta es que mediante auto del 28 de marzo de 2014 ordenó remitirla, por competencia, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. Afirma que al adoptar esa determinación, observó los criterios de competencia, y legalidad que deben imperar en las actuaciones procesales de todo despacho judicial, y que previa a la admisión de la demanda, corresponde al funcionario revisar y analizar los presupuestos que determinan su admisibilidad, toda vez que
de no acreditarse íntegramente, podría sobrevenir una eventual nulidad. Manifiesta que revisadas las pretensiones, se observa que el actor persigue se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado Felipe Andrés Bernal Tovar y el señor Alberto Rivera Rodríguez (en representación del municipio de Soacha), circunstancia que de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 20012 conocidas y citadas por el accionante, implican que el conocimiento y decisión del proceso, no corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección ”A”), mediante sentencia de 3 de junio de 2014, denegó el amparo solicitado por el señor Felipe Andrés Bernal Tovar, por considerar que el medio de control objeto de discusión no ha sido rechazado sino remitido por competencia a otra jurisdicción.
Expresa que el proceso aún se encuentra en trámite, y que será el Juez Laboral Ordinario a quien le corresponda su conocimiento, aceptar o no conocer del asunto, y que, de presentarse la situación de que éste último declare también la falta de competencia, la ley establece los mecanismos idóneos para resolver esta clase de “conflictos de competencia”, lo que torna improcedente la acción constitucional. 2 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 2. De los de nulidad
y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)
III. LA IMPUGNACIÓN El señor Felipe Andrés Bernal Tovar, sostuvo que a la fecha el proceso no ha sido remitido al distrito judicial correspondiente y que existe precedente jurisprudencial al respecto el cual no fue tenido en cuenta; Sin embargo, se advierte que no individualiza ni identifica el precedente al cual se refiere.
Solicita que se revoque la decisión y se concedan favorablemente las pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la tutela instaurada por el señor Felipe Andrés Bernal Tovar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de
Estado. 4.2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de
la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4. LA DETERMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN COMO UN ELEMENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como bien lo ha indicado la Corte Constitucional en Sentencia T-685/13. Entre las funciones del Estado de Derecho está la de proveer los mecanismos que permitan la resolución de conflictos, el reconocimiento de derechos y la determinación de los deberes, esto es, de proveer diversos mecanismos que garanticen la efectividad de la Constitución y la ley; función que es desarrollada, en términos generales, por los entes encargados de administrar justicia. La administración de justicia, según la Constitución Política, es una función pública que busca la prevalencia del derecho sustancial y el cumplimiento de los términos procesales (artículo 228). El acceso a la administración de justicia es un derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas (artículo 229), el cual implica que cualquiera tiene la posibilidad de solicitar ante el juez competente la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, con el fin de que, con sujeción al proceso establecido por el legislador, se resuelva la controversia de manera definitiva. La administración de justicia busca la realización del derecho sustancial, para lo cual se sirve de procedimientos que deben tener la característica de ser adecuados, idóneos y efectivos para definir las pretensiones y excepciones debatidas. La Corte Constitucional, ha considerado que dicho acceso no se limita
a la simple existencia de un medio procesal, sino que exige que el mismo sea realmente idóneo y eficaz. Según el artículo 116 de la Norma Superior, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, la Justicia Penal Militar, el Congreso, algunas autoridades administrativas y los particulares en determinadas condiciones, administran justicia. Dentro del marco de la administración de justicia la jurisdicción constituye un elemento esencial. En términos generales, dicha acepción, la cual proviene del latín iurisdictio, alude al poder de una autoridad para juzgar, para declarar el derecho; función que es pública y está en cabeza del Estado. Así, dentro de la organización estatal cada autoridad pública tiene una jurisdicción, esto es, tiene un marco de competencia en donde está facultada para declarar el derecho. Es por ello que la Constitución Política se refiere a la existencia de diversas jurisdicciones. Así, dentro de la rama judicial, menciona la jurisdicción ordinaria (capítulo 2), la contencioso administrativa (capítulo 3), la constitucional (capítulo 4), y la especial conformada por la indígena y por los jueces de paz (capítulo 5), estableciendo en cada una de éstas el marco general de competencia para la resolución de conflictos. En este sentido, la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 168 CPACA) 3. En diversos pronunciamientos, la Corte ha determinado que declarada la falta de jurisdicción se debe remitir el expediente a la jurisdicción competente4. 3 Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 4 Sentencias C662 de 2004 M.P Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia C807 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.
La remisión del expediente a la jurisdicción que se estima que es la competente, habilita al operador jurídica a quien se remite el proceso, bien a asumir su conocimiento o, a suscitar un conflicto de competencia. En este último caso, corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto formulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6º de la Constitución Política. 4.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De los planteamientos que consigna el tutelante se infiere que lo que pretende es que se ordene al Juez Séptimo Contencioso Administrativo reasumir la competencia, dado que considera que el proceso fue mal remitido al conocimiento de la jurisdicción laboral. La Sala coincide con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “A”), en considerar que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que dejar sin efectos la providencia de 28 de marzo del cursante año, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por estar en desacuerdo con la decisión de remitir su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al juez laboral ordinario. A partir de los hechos mencionados, se hace evidente que el caso que se analiza no cumple con los requisitos para que la tutela proceda, dado que no se violó el debido proceso, porque que la actuación del Juez Séptimo Contencioso Administrativo se ajustó a derecho, como quiera que se fundamentó en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia,
mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible…” (Subrayas fuera de texto) El imperativo que se subraya indica, sin lugar a dudas, que esa orden debe cumplirse de modo indefectible, sin que sea dable a las partes pretender soslayar el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios que ha previsto el legislador para que la cuestión atinente a la competencia sea decidida en legal forma. De ahí que para la Sala no resulte aceptable el argumento expuesto por el actor en el escrito de tutela, según el cual (…) no es justo primero imponerme esperar el resultado de que el proceso sea mal remitido a otro distrito judicial y adicionalmente que se resuelva un presunto conflicto negativo de competencias y en esta medida en el evento que la entidad demandada haya incurrido en una acción violatoria de los derechos fundamentales seria inadecuado imponer al actor acudir a las acciones ordinarias para la protección de sus derechos, es la necesidad de una administración de justicia oportuna que justifica que la acción de tutela opere así exista otro medio de defensa judicial.” (folio 3) (Subrayas fuera de texto). En primer lugar, porque la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría
a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales; en segundo lugar, porque el cauce natural que debe seguir el proceso para que se resuelva el asunto que reclama, es el que ordenó el juez de tutela según se ha descrito en esta providencia, la carga mínima que tiene el ciudadano es sujetarse al agotamiento de las etapas que se susciten al interior del proceso judicial, con sus respectivos tiempos y como ya lo había indicado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “A”) el proceso aún se encuentra en trámite. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFíRMASE el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso