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CE-25000-23-42-000-2014-02098-01(3546-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-02098-01(3546-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO EJECUTIVO - Término de cinco años / CADUCIDAD - Proceso ejecutivo / SENTENCIA - El proceso ejecutivo se debe interponer dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria No encuentra respaldo jurídico la afirmación del impugnante, según la cual el término de la caducidad prevista por el artículo 136-11 del Decreto 1 de 1984 estaba suspendido por virtud del Decreto 2196 de 2009, ya que ninguno de sus apartes autorizó tal prerrogativa en favor de las obligaciones insolutas de la liquidada CAJANAL, ni menos aún, fue consagrada por el legislador como expectativa para los acreedores de entidades en liquidación del sector nacional, acorde con lo prescrito por la Ley 1105 de 2006, modificatoria del Decreto 254 de

2000. En tales condiciones, la providencia atacada merece confirmación, ya que, con grado de certeza, su formulación ante la jurisdicción, ocurrida el 3 de febrero de 2014 tuvo lugar cuando ya se encontraba recluido el término de cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, conclusión a la que se llega tras advertirse que la condena judicial era exigible por vía ejecutiva el 23 de diciembre de 2008, por lo que el último día hábil para la formulación de la demanda ejecutiva lo fue el 13 de enero de 2014.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02098-01(3546-14)

Actor: GLADYS DEL CARMEN CHAMAT GIL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP Referencia: ACCION EJECUTIVA SINGULAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que denegó el mandamiento de pago solicitado, previas

las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción ejecutiva prevista por el Capítulo II del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, la señora GLADYS DEL CARMEN CHAMAT GIL, por conducto de apoderado judicial, solicitó mandamiento de pago por suma que no determinó1, en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., afirmando que a la fecha no había dado cumplimiento a la sentencia condenatoria que desató favorablemente las pretensiones formuladas en el trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo2, por la cual ordenó el pago de unas mesadas adeudadas por concepto de pensión gracia reconocida a ÉDGAR MOSQUERA LARGACHA (q.e.p.d.), cónyuge de la

demandante.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de junio de 20143, por el cual denegó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que no se daban las condiciones previstas en la ley para su procedencia.

En efecto, sin considerar la necesidad de requerir al actor para corregir imprecisiones o deficiencias en su demanda4, el a quo, encontró que la acción no era procedente por haberse formulado en forma extemporánea, en contravención del numeral 11 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, afirmando que, “…así las cosas y con base en la normatividad citada que regula el tema objeto de estudio, el actor contaba con cinco (5) años a partir del 23 de diciembre de 2008 para instaurar la 1 La pretensión primera de la demanda tan sólo reclamó que se librara el mandamiento ejecutivo, sin determinar suma alguna, “teniendo como título ejecutivo la SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, DENTRO DEL PROCESO DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 2003-9344 DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2007, NOTIFICADA POR EDICTO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2007, debidamente ejecutoriada y la RESOLUCIÓN No. 002215 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008, que dio cumplimiento a la sentencia anteriormente citada…” (fl. 162 del presente cuaderno).

2 Sentencia cuya copia obra a folios 14 a 31 id. 3 Folios 182 a 185 del presente cuaderno. 4 La demanda omitió precisar suma determinada de dinero como pretensión, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. acción ejecutiva, esto es, hasta el 23 de diciembre de 20135. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que la acción ejecutiva se impetró el 03 de febrero de 20146 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos -(…)- es claro determinar que la acción ejecutiva no es procedente al estar inmersa en el fenómeno de la caducidad de la acción.”

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida7, el mandatario judicial de la parte actora se alzó en apelación contra la providencia mencionada, para reclamar la revocatoria y, en su lugar, el mandamiento de pago solicitado afirmando, de una parte, en el presente asunto no había operado el fenómeno de la interrupción de la prescripción 8 ante las reiteradas solicitudes elevadas en sede administrativa para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de otra parte, que no puede hablarse de la caducidad de la acción, ya que los términos permanecieron suspendidos (sin precisar las fechas), por razón del proceso liquidatorio de CAJANAL, ordenado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se

trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo9, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente 5 Dado que los días se cuentan calendario y que para el 23 de diciembre de 2013 la Rama Judicial se encontraba en vacancia desde el 19 de los mismos, la acción debió interponerse el primer día hábil siguiente, esto es, para el 13 de enero de 2014. 6 Folio 165 anverso y 166-acta individual de reparto7 Folios 187 a 190. 8 El impugnante, como se hubiere tratado del rechazo de la demanda por prescripción de la acción, sustentó su impugnación en lo previsto por el artículo 2539 del Código Civil. 9 El auto que deniega el mandamiento de pago solicitado, por analogía, comprende el rechazo de la demanda formulada para reclamar el cumplimiento de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción, siendo de aplicación para este caso el Decreto 1 de 1984, en razón a que la sentencia cuya ejecución se reclama fue proferida en su vigencia. para desatar el recurso, por aplicación del inciso segundo del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Además, se precisa que para el caso en ciernes la normatividad aplicable es el Decreto 1 de 198410, ya que, no obstante haberse presentado la solicitud mandamiento de pago en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por expresa disposición de su artículo 30811 y en interpretación del artículo 335 del Código de

Procedimiento Civil, la solicitud de cumplimiento de la condena se tramita ante el juez de la causa mediante “…proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente…”, por lo que se colige que es un trámite adicional que surge a continuación de la sentencia. Hechas las anteriores precisiones sobre la ritualidad y descendiendo al asunto concreto, la Sala confirmará la decisión apelada, teniendo como sustento las siguientes consideraciones. Si bien la entidad aquí accionada (CAJANAL), condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, también lo es que no existe disposición legal alguna que impidiera al beneficiario de la misma el ejercicio de la acción ejecutiva que de ella se derivaba, ya que lo que en ella se ordenó fue terminar los procesos ejecutivos en curso para acumular las acreencias al trámite administrativo liquidatorio y advertir a los jueces de la República que “...no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador … ”12. (subraya la Sala). La expresión acabada de citar, contenida en el Decreto que ordenó la 10 Si bien el presente asunto se surte por el procedimiento previsto en el Decreto 1 de 1984, la Sala encuentra innecesario reiterar el traslado de que trata el artículo 213-3 ibídem, ya que el a quo lo ordenó antes de la remisión del expediente a esta Corporación (fl. 191). 11 Art. 308 Ley 1437 de 2011: “el presente código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las

demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (subraya fuera de texto). 12 Literal d) del artículo 6º del Decreto 2196 de 2009, por el cual se ordenó la liquidación de CAJANAL. liquidación de Cajanal, en modo alguno puede comprenderse como una prohibición para adelantar las acciones ejecutivas, ni, menos aún, una autorización para suspender o interrumpir los términos de prescripción y caducidad de las acciones que puedan instaurarse en su contra, sino, y muy por el contrario, contiene el marco jurídico del trámite a seguir en todo proceso liquidatorio, imponiendo al funcionario judicial que conozca de ellos (incluidas, por ende, las acciones ejecutivas) la obligación de dar aviso inmediato de su existencia al designado liquidador de la entidad, a efectos de incluir las pretensiones dentro del inventario de obligaciones pendientes de solución, por lo que debía el interesado, ante tal eventualidad, elevar su reclamación ante la jurisdicción dentro de la oportunidad legal o, si a bien lo tenía, concurrir al trámite administrativo liquidatorio para su reconocimiento y cancelación. Esta disposición es consonante con lo previsto en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que consagró el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, ya que, como claramente lo prescribe el numeral 5º del artículo 32, el pago del pasivo de la entidad liquidada

se hará teniendo en cuenta “…la caducidad y prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes…”, para cuyo efecto debió cumplirse con un emplazamiento público a fin de convocar a todas las personas con sus respectivos títulos en aras de conformar en debida forma la masa de acreedores. Vistas así las cosas, no encuentra respaldo jurídico la afirmación del impugnante, según la cual el término de la caducidad prevista por el artículo 13611 del Decreto 1 de 1984 estaba suspendido por virtud del Decreto 2196 de 2009, ya que ninguno de sus apartes autorizó tal prerrogativa en favor de las obligaciones insolutas de la liquidada CAJANAL, ni menos aún, fue consagrada por el legislador como expectativa para los acreedores de entidades en liquidación del sector nacional, acorde con lo prescrito por la Ley 1105 de 2006, modificatoria del Decreto 254 de 2000. En tales condiciones, la providencia atacada merece confirmación, ya que, con grado de certeza, su formulación ante la jurisdicción, ocurrida el 3 de febrero de 201413 tuvo lugar cuando ya se encontraba precluído el término de cinco (5) 13 Constancias de recepción y reparto visibles a folios 165 vuelto y 166. años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, conclusión a la que se llega tras advertirse que la condena judicial era exigible por vía ejecutiva el 23 de diciembre de 200814, por lo que el último día hábil para la formulación de la demanda ejecutiva lo fue el 13 de enero de 201415.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFÍRMASE el auto calendado trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por GLADYS DEL CARMEN CHAMAT GIL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., por lo expuesto en la motivación anterior. DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN 14 La ejecutoria de la sentencia condenatoria tuvo lugar el 23 de junio de 2007, corriendo a partir de allí el término de 18 meses previsto por el inciso 4º del artículo 177, por lo que era exigible judicialmente su cumplimiento a partir del 23 de diciembre de 2008. 15 Por fuerza de la vacancia laboral de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, los términos permanecieron suspendidos entre el 20 de diciembre de 2013 y el 12 de enero de 2014, artículo 121 del Código de Procedimiento Civil.

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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