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CE-25000-23-42-000-2014-02106-01(1607-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02106-01(1607-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia se acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora nacionalizada y territorial (distrital) por veinte (20) años (alcanzados el 30 de junio de 1998), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de marzo de 1978), contar con 50 años de edad (los cumplió el 18 de noviembre de 2007) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se precisa que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se dejó anotado en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, según la certificación de salarios obrante en el expediente (f. 12), comprende la asignación básica y las primas especial, navidad

y vacaciones. (…). Vale recordar que la extinguida Cajanal fue objeto de un proceso de liquidación que inició en el año 2007, con antelación a cuando la accionante presentó su reclamación de reconocimiento de la pensión gracia (20 de febrero de 2008), lo que pudo ser la causa en la demora para atender su requerimiento, pues este fue respondido, como ya se dijo, más de 4 años después. Así las cosas, esta Sala encuentra que no es dable imponer las consecuencias de esta mora a la demandante y no puede contabilizarse el término de los 3 años para que opere la prescripción de manera plana, sino en atención a esta situación excepcional. Además de lo anterior, una vez quedó definida su situación en sede administrativa con la expedición de la Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, la actora tardó 1 año, 7 meses y 17 días en incoar la demanda que dio origen al presente proceso. Por lo tanto, se advierte que la accionante fue diligente para reclamar su derecho al reconocimiento de la pensión gracia y acudió a la jurisdicción contencioso-administrativo en un tiempo razonable, más allá de la tardanza de casi 4 años de la Administración en definir su situación particular, por lo que esta Corporación encuentra que en este caso no operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE

1947 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 46 DE 1971 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 102 DE 1976 / LEY 24 DE 1988 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 525 DE 1990 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 179 / DECRETO 1848 DE 1969 –

ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte vencida, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02106-01(1607-19)

Actor: MARÍA FANNY OROZCO GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-02106-01 (1607-2019)

Demandante : María Fanny Orozco Gómez

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento pensión gracia; docente nacionalizada y territorial (distrital) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 237 a 246) contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 220 a 229).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 39 a 52). La señora María Fanny Orozco Gómez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a

incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia «[…] en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho […]» y «[…] a partir del 18 de noviembre de 2007, día en que adquirió el status pensional, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal […]», así como la indexación e intereses moratorios a que haya lugar; por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 18 de noviembre de 1957 […] razón por la cual a la fecha cuenta con más de 50 años de edad» (sic). Que «[…] ha prestado los siguientes servicios al Estado como docente territorial y/o nacionalizado, así:

ENTIDAD TIPO DE SUSTENTO

DESDE HASTA DIAS

TERRITORIAL VINCULACIÓN LEGAL/PRUEBA(S)

14 de 25 de Departamento Nombramiento Decreto No.174 de mayo abril de 5.742 del Caquetá en propiedad 1978 de 1994 1978 16 de 26 de Distrito Capital Nombramiento Decreto No. 182 de mayo abril de 3.621 Bogotá en propiedad 1994 de 1994 2004

TOTAL DÍAS 9.363

TOTAL TIEMPO SERVIDO: 26 años, 00 meses y 03 días

[…]» (sic). Dice que «[e]l tiempo laborado […] en el [d]epartamento del Caquetá entre los años 1978 a 1994 en su condición de docente en propiedad genera un tipo de vinculación NACIONALIZAD[A] […]»; asimismo, «[…] en Bogotá DC […] a partir del 26 de abril de 1994, nombramiento llevado a cabo mediante el Decreto No. 182 del 96 de abril de 1994 […] de vinculación NACIONALIZAD[A] […]». Que «[…] causó su derecho a la pensión gracia o adquirió status pensional como docente NACIONALIZAD[A] el 18 de noviembre de 2007 fecha en que cumplió los 50 años de edad y por contar con más de 20 años de servicio» (sic). Afirma que «[e]l 20 de febrero de 2008 […] solicitó a […] [la extinguida] “CAJANAL EICE” el reconocimiento de la pensión gracia [dado que] cumple con los requisitos de ley […]», negada a través de Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, al estimar que «[…] la vinculación […] a la docencia fue de carácter NACIONAL […] [por cuanto los] tiempos laborados […] en Bogotá DC fueron por

nombramiento NACIONAL […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928, 3° de la Ley 37 de 1933; 1°, 2°, 10° y 12 de la Ley 43 de 1975; 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; y 1°, 2° y 3° del CPACA. Aduce que la demandada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 67 a 72). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales y prescripción. Asevera que la actora no cuenta con una vinculación anterior al 31 de diciembre

de 1980, por lo que «[…] no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley»; de ahí que «[l]os tiempos de servicio deben ser allegados con los decretos de nombramiento y respectiva acta de posesión en [o]riginal o copia auténtica»; por ende, «[…] no acredit[ó] el cumplimiento de los requisitos consignados en la norma […] para acceder a este beneficio pensional». 1.6 Providencia apelada (ff. 220 a 229). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin pronunciamiento acerca de la pretensión de condena en costas), al considerar que, de «[l]as vinculaciones que tuvo la demandante con la Intendencia de Caquetá – [s]ecretaría de [e]ducación y que fueron certificadas por dicha secretaría», se tiene que «[…] el tiempo laborado en esa entidad territorial es de […] 15 años y 8 meses»; luego, el «[…] traslado “por permuta libremente convenida” […] efectuado mediante Decreto No. 0547 de mayo 2 de 1994 […] fue dispuesto por el [g]obernador del Caquetá. Sin embargo, el [r]epresentante del Ministerio de Educación Nacional expidió certificación de disponibilidad presupuestal y de viabilidad, razón por la cual al haber intervenido el [g]obierno [n]acional con el

presupuesto para el traslado, hace que su vinculación sea de orden nacional». Que el «[…] tiempo laborado en la [s]ecretaría de [e]ducación de Bogotá, cuya vinculación […] mediante Decreto No. 182 de abril 6 de 1994 [corresponde] al período comprendido entre el 26 de abril de 1994 y el 16 de mayo de 2004, no se debe tener en cuenta por [tratarse de] una vinculación nacional, debido a que su nombramiento se hizo con el CDP expedido por el [r]epresentante del Ministerio de Educación Nacional lo que, se repite, evidencia que su vinculación fue nacional». Por consiguiente, la actora «[…] acreditó [tan solo] 15 años y 8 meses de servicio como docente territorial, pues el servicio en el período [de] 26 de abril de 1994 a 16 de mayo de 2004 fue nacional»; además, «[…] no se probó en el expediente que los salarios percibidos por la actora eran inferiores a los de los docentes del mismo grado de escalafón del orden nacional, esto es, a los de los nombrados por la Nación o nombrados por las entidades territoriales pero pagados con recursos de la Nación a través de los FER. En otros términos, no se demostró que […] hubiera devengado salarios y prestaciones menores que disminuyeran su poder adquisitivo y, en consecuencia, que legalmente se justificara restablecer esa diferencia salarial a través del otorgamiento de la pensión gracia […]». Que, en atención a que «[…] no probó haber laborado por veinte años como docente departamental, municipal, o nacionalizad[a], no se examinará si se

cumplieron los demás requisitos puesto que, el segundo, que es haber padecido como docente territorial una prolongada desigualdad laboral que justificara repararla o compensarla a través de esta gracia, tampoco se demostró». 1.7 Recurso de apelación (ff. 237 a 246). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[n]o es cierto ni encuentra piso jurídico decir que los tiempos laborados [...] en el Distrito Capital [de] Bogotá sean tiempos nacionales ni mucho menos se podrá decir que son nombramientos o designaciones del Gobierno Nacional (Ministerio de Educación Nacional), en razón a que los nombramientos provienen de actos administrativos expedidos por el Distrito Capital [de] Bogotá-[a]lcalde [m]ayor y/o [s]ecretario de [e]ducación tal y como se probó con las documentales aportadas y recaudadas al proceso y las existentes en el cuaderno administrativo» (sic). Del mismo modo, «[…] queda desvirtuada la anotación que expresamente hizo la [s]ecretaría de [e]ducación de Bogotá DC en el certificado de tiempos de servicio donde indicó que el tipo de vinculación era nacional, toda vez que el período laborado después de 1994 ha sido un tiempo prestado por un nombramiento hecho bajo los parámetros del artículo 1° inciso 2° de la Ley 91 de 1989, es decir, […] pertenece al denominado “personal nacionalizado”». Que, en consecuencia, «[…] los tiempos laborados […] en el Distrito Capital [de] Bogotá a partir del 26 de abril de 1994 deben tenerse en cuenta para el

reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de una vinculación NACIONALIZADA pagada con RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES anterior SITUADO FISCAL» (sic). Igualmente, solicita la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación de esta sección sobre el tema1.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 25 de octubre de 2018 (f. 248) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 252), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198

(numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 10 de julio de 2020 (f. 261), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa (ff. 281 y 282).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de

los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues la fuente para el pago de su salario provenía del fondo educativo regional de Bogotá,

D. C., lo que corrobora su condición de maestra nacional, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: 1 Consejo de Estado, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, expediente 25000234200020130468301

(3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. El artículo 1º. de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución

Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. (parcial) y 4 (numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la

Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de

agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer

referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la

Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada

“pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo

atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinc

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