CE-25000-23-42-000-2014-02133-02(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02133-02(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Diferencias respecto del incidente de desacato / DESACATO - Naturaleza El juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, pues se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo, el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario para que lo haga cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario. Si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, y debe encargarse directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
- No sólo ampara al afiliado sino también a sus beneficiarios La orden proferida en el fallo de tutela no se ha cumplido en su totalidad pues, a pesar que al actor le fueron activados los servicios médicos y ya obtuvo el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no se han adelantado los trámites necesarios para que éste pueda acceder a la pensión de invalidez, por lo que continúa la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. Es de resaltar, en todo caso, que los trámites internos de las entidades estatales no pueden ser óbice para el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, de allí que deban obrar con absoluta diligencia para su garantía, lo cual no ha acaecido en el presente caso. De igual forma y de conformidad con la decisión de primera instancia, respecto de la protección del derecho fundamental a la salud, este ampara no solo al afiliado, sino también a sus beneficiarios, máxime cuando estos son sujetos de especial protección, al tratarse de niños. CONFIRMASE la providencia consultada del 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. ADVIERTASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que deberá cumplir, en su totalidad y sin más dilaciones el fallo de tutela, allegando al proceso prueba de su cumplimiento, so pena de incurrir en nuevo desacato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02133-02(AC)A Actor: ELICEO SOCHA LEON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Y OTRO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró a la entidad accionada renuente al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2014, confirmado parcialmente por la sentencia del 12 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado y, en consecuencia, sancionó al Comandante General del Ejército Nacional, Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, con “una multa equivalente en pesos a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, […]”.
II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 El señor ELICEO SOCHA LEÓN instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (Dirección de Sanidad y Dirección de Personal), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social.
1.2 Mediante providencia del 4 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, amparó los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del actor, para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, activar los servicios médicos al actor, y al Comandante General de la Institución Castrense adelantar los trámites pertinentes a fin de obtener del “…Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el concepto definitivo sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Eliceo Socha León, para que una vez con el concepto definitivo, adelante de manera urgente todas las diligencias necesarias para reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Eliceo Socha León”; sin embargo, negó las restantes pretensiones del actor, en particular, la relacionada con su reintegro a la institución. 1.3 En providencia del 12 de agosto de 2014, esta Sección confirmó parcialmente la decisión anterior y ordenó al Comandante General del Ejército Nacional adelantar “todos los trámites pertinentes para que: i) el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, practique las valoraciones por las especialidades a que haya lugar, y emita un concepto definitivo sobre el grado de incapacidad del señor Eliceo Socha León; y ii) la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, resuelva de manera definitiva sobre el derecho a la pensión de invalidez del señor Eliceo Socha León, ordenando de ser del caso, su reconocimiento y pago inmediato”.
1.4 El 11 de septiembre de 2014, el tutelante presentó incidente de desacato, para lo que manifestó que, a pesar de que le activaron los servicios de salud a partir del mes de junio de 2014, esto no se ha hecho respecto de su hijo de diez (10) meses de nacido. Así mismo, señaló que la entidad demandada no ha realizado ninguna acción para tramitar el reconocimiento de su pensión de invalidez, incumpliendo la orden judicial emitida por el Consejo de Estado.
2. La decisión objeto de consulta Mediante providencia del 10 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró a la entidad accionada, renuente al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2014, confirmado parcialmente por la sentencia del 12 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado y, en consecuencia, sancionó al Comandante General del Ejército Nacional, Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, con “una multa equivalente en pesos a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, […]”.
Expuso que la entidad accionada no ha procedido con la debida diligencia frente a las órdenes emitidas en el fallo de tutela.
3. Informes rendidos en el trámite del incidente El Comando General del Ejército Nacional, pese a haber sido notificado en debida forma no dio respuesta oportunamente.
IIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
2. Los artículos 27 y 52 del decreto citado, disponen: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
“ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, pues se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo, el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario para que lo haga cumplir, e inicio el correspondiente proceso disciplinario. Si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, y debe encargarse directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre es necesario llegar a este extremo. Es preciso señalar que, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tocan
el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
3. Caso concreto 3.1. Mediante providencia del 4 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, amparó los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del actor, para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, activar los servicios médicos al actor.
Además, ordenó al Comandante General de la Institución Castrense adelantar los trámites pertinentes a fin de obtener del “…Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el concepto definitivo sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Eliceo Socha León, para que una vez con el concepto definitivo, adelante de manera urgente todas las diligencias necesarias para reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Eliceo Socha León”; sin embargo, negó las restantes pretensiones del actor, en particular, la relacionada con su reintegro a la institución. En providencia del 12 de agosto de 2014, esta Sección confirmó parcialmente la decisión anterior, y le ordenó al Comandante General del Ejército Nacional
adelantar “todos los trámites pertinentes para que: i) el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, practique las valoraciones por las especialidades a que haya lugar, y emita un concepto definitivo sobre el grado de incapacidad del señor Eliceo Socha León; y ii) la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, resuelva de manera definitiva sobre el derecho a la pensión de invalidez del señor Eliceo Socha León, ordenando de ser del caso, su reconocimiento y pago inmediato”. 3.2. La inconformidad del accionante y el motivo de la sanción impuesta radica en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha sido diligente en el cumplimiento de la orden de tutela. 3.3. De manera posterior a la providencia que impuso la sanción al Comandante General del Ejército Nacional, Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante memorial visible en folio 31 del expediente, manifestó que dicha dependencia ha dado cumplimiento a la orden de tutela en lo que le corresponde, pues ya realizó la reactivación de los servicios médicos del señor Socha León. 3.4. Observa la Sala en folio 44, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la sanción impuesta y reiteró su posición respecto del total cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual manifestó que la orden de tutela no contempló la activación de los servicios de salud del núcleo familiar del señor Socha León como beneficiarios del mismo, por lo que considera arbitraria la
sanción impuesta al no haber activado dichos servicios al menor Juan Pablo Socha Palomino. En cuanto a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, señaló que no es de su competencia sino del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que se le remitió un oficio para que diera cumplimiento al fallo de tutela. 3.5. Mediante memorial visible en folio 51 del expediente, la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, por medio del Comandante General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, señaló que en oficio del 6 de octubre de 2014, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dar cumplimiento en los términos fijados en el fallo de tutela, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción, así como la del Ministro de la Defensa. 3.6. El 19 de enero de 2015, el señor Eliceo Socha León insistió en el incidente de desacato. Manifestó que, mediante correo, recibió copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la que se le calificó con una disminución de capacidad laboral del ochenta y siete punto sesenta por ciento (87.60%), pero que la entidad demandada aun se encuentra renuente a dar cumplimiento total al fallo de tutela, toda vez que se niega a realizar el pago de las prestaciones económicas derivadas de la calificación por pérdida de capacidad laboral, al argumentar la falta de notificación legal del dictamen del tribunal médico. 3.7. En estos términos, se tiene que la orden proferida en el fallo de tutela no se
ha cumplido en su totalidad pues, a pesar que al actor le fueron activados los servicios médicos y ya obtuvo el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no se han adelantado los trámites necesarios para que éste pueda acceder a la pensión de invalidez, por lo que continúa la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. Es de resaltar, en todo caso, que los trámites internos de las entidades estatales no pueden ser óbice para el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, de allí que deban obrar con absoluta diligencia para su garantía, lo cual no ha acaecido en el presente caso. 3.6. De igual forma y de conformidad con la decisión de primera instancia, respecto de la protección del derecho fundamental a la salud, este ampara no solo al afiliado, sino también a sus beneficiarios, máxime cuando estos son sujetos de especial protección, al tratarse de niños. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RREESSUUEELLVVEE
1. CONFIRMASE la providencia consultada del 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.
2. ADVIÉRTASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que deberá cumplir, en su totalidad y sin más dilaciones el fallo de tutela, allegando al proceso prueba de su cumplimiento, so pena de incurrir en nuevo desacato.
3. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.
4. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS
RAMÍREZ BÁRCENAS Presidente de la Sección