CE-25000-23-42-000-2014-02185-01(4300-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02185-01(4300-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - Requisitos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - Improcedencia por no tenerse la calidad de congresista al 1 de abril de 1994 La postura de esta Corporación ha sido reiterativa en que solo puede ser beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994 quien ostentaba la calidad de congresista al 1.º de abril de 1994 porque el régimen especial de pensiones del cual autoriza su aplicación (Decreto 1359 de 1993) no puede regir la situación de quien no se encontraba en servicio en la actividad congresional durante su vigencia. También será aplicable el régimen de transición de congresistas a quienes tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado, en este último caso cotizar ante el Instituto de Seguros. La Subsección observa que el actor a pesar de desempeñarse entre el 22 de mayo de 2009 al 19 de julio de 2010 como senador de la República, no es destinatario del régimen especial de congresistas, dado que no estuvo vinculado al Congreso antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, no se encontraba afiliado a la entidad pensional del Congreso, ni realizaba el respectivo pago de las cotizaciones a dicha fecha ante Fonprecon. De igual forma, tampoco es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994 que reclama, habida
cuenta que, no ejerció las funciones de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, pues se reitera, estas solo fueron desplegadas por el libelista entre los años 2009 y 2010. En este sentido, como se analizó en párrafos anteriores, para ser beneficiario del mentado régimen transicional especial, se requería que se desempeñara como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, caso que no es el del señor Mantilla Colmenares. El actor no es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992, Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, toda vez que no se desempeñó como senador o representante a la Cámara antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y tampoco ejerció labores de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, conforme lo advirtió el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1723 DE 1964 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1966 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02185-01(4300-18)
Actor: JAIRO MANTILLA COLMENARES
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA - FONPRECON
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y ESPECIAL DE CONGRESISTAS. LEY 4ª DE 1992, DECRETOS 1359 DE 1993 Y 1293 DE 1994.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-301-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jairo Mantilla Colmenares en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 62)
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0657 del 13 de septiembre de 2013 a
través de la cual se negó la pensión de jubilación a favor del demandante, en virtud del régimen especial de congresistas y 0824 del 20 de noviembre de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso2 a reconocer pensión de jubilación en favor del señor Jairo Mantilla Colmenares, efectiva a partir del «30 de junio de 2013».
3. Condenar a Fonprecon a pagar al libelista el pago de las mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar, «a partir del 29 de junio de 2010», así como las 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 En adelante FONPRECON. que se causen hacia el futuro, conforme al artículo 48 Superior, las cuales ascienden a la suma de $1.129.422.835.
4. Los anteriores valores deberán actualizarse y se reconocerán los intereses moratorios al máximo legal a título de la indemnización.
5. Ordenar el cumplimiento del fallo de conformidad con los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y al pago de costas.
6. Ordenar a la demandada para que ejerza la acción de repetición contra su director general y la subdirectora de Prestaciones Económicas, con ocasión de la sentencia que se profiera en el sub lite.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 63 a 71)
1. El señor Jairo Mantilla Colmenares laboró durante 35 años, 2 meses y 13 días.
En efecto, prestó al Estado y a otras entidades del sector privado los siguientes servicios: « ENTIDAD FECHA FECHA TIEMPO INICIO TERMINACIÓN Ejército Nacional 22/03/1974 13/11/1976 2 años, 7 meses y 22 días Policía Nacional 08/01/1977 22/03/1983 6 años, 2 meses y 14 días Cr. Luis Enrique 01/06/1983 30/06/1984 1 año y 1 mes Larrota Bautista Ayudamos Ltda 12/04/1985 01/07/1986 1 año, 2 meses y 26 días Sero Servicios 14/07/1986 31/12/1986 5 meses y 21 días Ocaci Sepecol Ltda 01/01/1987 25/11/1987 10 meses y 25 días Sepecol 26/11/1987 01/04/1994 6 años, 4 meses y 6 días Sepecol Ltda 02/04/1994 25/05/2009 15 años, 1 mes y 25 días Senado de la 25/05/2009 19/07/2010 1 año, 1 mes y 24 días República »
2. El señor Mantilla Colmenares tiene derecho al régimen de transición de los congresistas regulado en el Decreto 1293 de 1994, toda vez que cumplió 55 años de edad el 29 de junio de 2010 y al 1.° de abril de 1994, había prestado y realizado cotizaciones por más de 15 años. Aunado a ello, no se le puede aplicar
el Sistema General de Pensiones conforme lo prevé el artículo primero del mencionado decreto.
3. El señor Jairo Mantilla Colmenares presentó el 11 de septiembre de 2011 ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitud con el fin de que le fuera reconocida pensión de jubilación en su calidad de exsenador de la
República.
4. Dicha petición fue negada mediante Resolución 0657 del 13 de septiembre de
2013. Ante dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el 7 de octubre de 2013, el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 0824 del 20 de noviembre de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 25 de mayo de 2015. 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En lo atinente a la excepción de “prescripción”, se insiste en que tal fenómeno no impide realizar el examen de fondo de la demanda para establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, pues una cosa es el derecho a la pensión, la cual no prescribe y otra, el pago de las mesadas causadas que se reclaman que sí están sujetas a dicho fenómeno. Con (sic) relación al “cobro de lo no debido”, se tiene que puede tener sustento jurídico pero no constituye una excepción previa de aquellas previstas en el artículo 100 del CGP, o de las enunciadas en el artículo 180, numeral 6° del CPACA, que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia. Respecto de la excepción denominada “genérica”, no puede ser tenida como tal, habida cuenta que carece de contenido concreto, y las excepciones tienen en el derecho procesal una fisonomía o entidad propia que es necesario precisar. Así entonces, como tampoco se encuentra de oficio, ninguna otra, se niega esta solicitud. […]» (Negrilla, ortografía y cursiva del texto original) (folio 147). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El señor Jairo Mantilla Colmenares, fue Senador de la República durante el periodo comprendido (sic) entre (sic) el 26 de mayo de 2009 y el 19 de julio de 2010. Por haber cumplido los 55 años de edad y haber cotizado un total de 1689 semanas y haber prestado sus servicios al Estado Colombiano como a Empresas Particulares, el 11 de septiembre de 2012, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el Decreto 1293 de 1994; frente a lo anterior, a través de la Resolución No. 657 del 13 de septiembre de 2013, proferida por FONPRECON, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerar que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad y 13 años y 14 meses de servicios. El mencionado acto administrativo fue recurrido por la parte actora, pues consideró que le debía ser reconocida la pensión de jubilación acorde con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994, dado que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios prestados, cumpliendo uno de los requisitos establecidos en las mencionadas normas para tener derecho a la pensión de jubilación; dicho
recurso fue desatado a través de la Resolución No. 0824 del 20 de noviembre de 2013, mediante al cual se confirmó la decisión adoptada inicialmente. Con fundamento en lo anterior, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 657 del 13 de septiembre de 2013, proferida por FONPRECON, mediante la cual se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al régimen especial establecido para los congresistas y la Resolución No. 0824 del 20 de noviembre de 2013, expedida por FONPRECON, mediante la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición instaurado contra el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho pretende que: i) se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocer la pensión de jubilación del demandante conforme a la normatividad aplicable y a las pruebas allegadas ii) se ordene a la endilgada a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 29 de junio de 2010, debidamente actualizadas, así como las que se causen a futuro, con el respectivo pago de los intereses moratorios iii) se condene en costas a la entidad demandada iv) se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA v) se ordene a la entidad demandada a ejercer la acción de repetición contra el Director del Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República y la Subdirectora de Prestaciones Económicas de esa entidad. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si el señor Jairo
Mantilla Colmenares tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al régimen establecido en el Decreto 1359 de 1993 y 1293 de 1994, siendo su último cargo el de Senador de la República […]». (Negrillas del texto original) (folios 148 a 150). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 173 a 186) El a quo profirió sentencia escrita el 16 de febrero de 2017, mediante la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente citó los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 1.°, 4.° y 7.° del Decreto 1359 de 1993, para señalar que quienes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieran la calidad de senador o representante a la Cámara y cumplieran con los requisitos señalados en el artículo 4 ibidem, esto es, se encontraren afiliados a la entidad pensional del Congreso de la República, realizando las respectivas cotizaciones y tomaran la posesión del cargo, tenían derecho al régimen especial pensional, una vez consumaran las exigencias de edad y tiempo de servicios. Aludió que, para efectos de garantizar expectativas legítimas de los congresistas, se expidió el Decreto 1293 de 1994, la cual exceptuó de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a quienes cumplieran con los requisitos del artículo 2.° de mencionado decreto, a decir: quienes al 1.° de abril de 1994 tuvieran 35 años si
fueran mujeres o 40 años si eran hombres, o haber cotizado o prestado 15 años o más de servicios. Para apoyar su argumento citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 1.° de agosto de 20164 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. Analizó las pruebas allegadas al plenario e indicó que el tiempo prestado por el demandante entre el 1.° de noviembre de 1978 y el 22 de marzo de 1983, como alumno en la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional, no podía ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, toda vez que dicho periodo no generaba relación laboral con la entidad. Tampoco el prestado como estudiante de bachillerato en un colegio militar entre el 22 de marzo de 1974 al 30 de noviembre de 1976. Arguyó que más allá de la anterior discusión, el demandante no había tenido la calidad de parlamentario a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1.° de abril de 1994, pues ocupó la curul como senador entre el 26 de mayo de 2009 al 19 de julio de 2010, razón suficiente para considerar que no era beneficiario de la pensión deprecada con aplicación del régimen especial de congresistas, por lo que era procedente negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN (folios 194 a 209) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que aquella
desconoció la normativa que gobierna la prestación del servicio militar obligatorio, así como los derechos adquiridos respecto de su pensión conforme a lo preceptuado en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Sostuvo que el señor Jairo Mantilla Colmenares fue sometido a un trato discriminatorio por parte de FONPRECON y del juez de primera instancia, ello, en atención a que el servicio prestado en los colegios militares se asimila al servicio militar obligatorio, y este a su vez, por expreso mandato legal debe computarse para efectos pensionales acorde con lo preceptuado en el literal a) del artículo 40 4 Radicado interno: 1172-2014. de la Ley 48 de 1993 en concordancia con el literal a) del artículo 45 de la Ley 1861 de 2017. Afirmó que no es de recibo el argumento plasmado en los actos administrativos demandados en cuanto a que su formación fue premilitar en su calidad de estudiante, sin que pueda considerarse miembro de la Fuerza Pública, habida cuenta que el señor Mantilla Colmenares recibió instrucción militar y de cuadros, y, fue sujeto de órdenes de baja y de alta según la prueba allegada, lo cual irrefutablemente lo convierte en miembro de la mencionada entidad. Citó apartes jurisprudenciales de una providencia de la cual aseguró ser proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la cual se indicó que la instrucción militar correspondiente a las fases primera y segunda equivalen al servicio militar obligatorio. Insistió en que a dichos estudiantes se les otorga tarjeta de reservistas de primera clase y juran bandera, por lo que dicho periodo sí debe
contabilizarse como si prestara servicio militar. De otro lado, advirtió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2002, sustentó la tesis de que para acceder al régimen de transición de congresistas no era necesario tener dicha calidad al 1.° de abril de 1994. Afirmó que el mencionado precedente se aplicó en varias oportunidades por parte de esta Corporación y se recocieron pensiones en virtud de esta tesis, sin que hasta la fecha hayan sido anuladas. En efecto, señaló que el artículo 2.° del Decreto 1293 de 1994 no plasmó la exigencia de vinculación al 1.° de abril de 1994, «es una mera invención, sin sustento legal o normativo alguno», pues basta tener cualquiera de las tres hipótesis que prevé la citada normativa para tener derecho al régimen de transición del régimen especial de congresistas. Finalmente solicitó que no se dé aplicación al tope regulado en la sentencia C-258 de 2013, habida cuenta que aquella no puede tener efectos retroactivos, y, el derecho a la pensión del libelista se causó a partir del 29 de junio de 2010, fecha en que cumplió los 55 años de edad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 228 a 247): reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Parte demandada (folios 248 a 249): solicitó se confirme la providencia de primera instancia, dado que el Decreto 1293 de 1994 exigía la vinculación en calidad de congresista al 1.° de abril de 1994, lo cual no ocurre en el sub lite.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 250 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Jairo Mantilla Colmenares es beneficiario del régimen especial de congresistas, al haberse desempeñado como senador entre el 26 de mayo de 2009 y el 19 de julio de 2010? De resultar afirmativa la respuesta anterior, la Subsección resolverá los siguientes interrogantes 2. ¿La vinculación del demandante como estudiante de bachillerato en un colegio militar entre el 22 de marzo de 1974 al 30 de noviembre de 1976, es asimilable a prestar servicio militar y, por ende, dicho periodo debe computarse para efectos pensionales en el sub lite? 3. ¿El libelista tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso le reconozca pensión de jubilación? 4. ¿Se debe dar aplicación al tope pensional señalado en la sentencia C-258 de 2013? Primer problema jurídico ¿El señor Jairo Mantilla Colmenares es beneficiario del régimen especial de congresistas, al haberse desempeñado como senador entre el 26 de mayo de
2009 y el 19 de julio de 2010? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que el demandado no tiene derecho al régimen especial de congresistas que depreca, habida cuenta que no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal fin, conforme pasa a explicarse. Régimen pensional de congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos La Ley 6.ª de 1945 que regulaba la pensión de jubilación de los empleados públicos, le era aplicable a los miembros del Congreso de la República por disposición del artículo 7.º de la Ley 48 de 19625. Esta última fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2 determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del «Congreso Nacional» y su forma de liquidación. Luego, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 previó un porcentaje para la referida pensión de jubilación del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicio. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 que modificó la precitada Ley 6.ª de 1945 y aumentó el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensión de jubilación, de 50 a 55 años. La norma previó un régimen de 5 La norma preceptuaba: « […] Artículo 7.º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen […]»
transición para los que hubieran cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha ley6. La aludida Ley 33 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)7, como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 15 ordinal 1.º designó como función de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores. Una vez entró en vigencia la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 1508. La precitada ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional determinar un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales no podían ser inferiores a un 75% de lo que perciba el congresista. De este modo, se expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992 por medio del cual se previó el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. El campo de aplicación de esta normativa se señaló en el artículo 1.º en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a
partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [...]» (Subrayas fuera de texto). 6 Régimen de transición artículo 1: «[…] Parágrafo 2.°. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3.º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley […]». 7 Artículo 14 Ley 33 de 1985. 8 Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República. La norma citada señaló que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo rige la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992)9 tuviera la calidad de senador o
representante a la Cámara. Esta interpretación que se hizo de la norma en mención se sustenta en que la misma no puede extender sus efectos a quienes no se hallen vinculados al servicio de la entidad (Congreso de la República) y en la necesidad de realizar una interpretación sistemática de la misma so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad10. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4 ibidem. En él se fijaron los requisitos para acceder al régimen pensional especial de los congresistas así: «[…] Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987 […]» (Resalta la Subsección). A su vez el artículo 7.º del citado Decreto 1359 de 1993 preceptuó: 9 La Ley 4ª de 1992, en su artículo 22 señala que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451.
10 Ibidem. «[…] ARTÍCULO 7º. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto […]» (Resaltado intencional). Este artículo determinó los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento pensional. En cuanto a la edad referida en la citada norma, se advierte que el Decreto 1359 de 1993 remite sobre este tópico a las disposiciones reguladas en favor de los servidores públicos de la Ley 33 de 1985 (inciso 2°, parágrafo 2.º del artículo 1.°), es decir, 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.
En conclusión: El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quienes por disposición de los artículos 1.º y 4.° cumplieran los
siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocupara el cargo de senador o representante a la Cámara (artículo 1.º), y que se encontrara afiliado a la entidad pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4.º) y; b) Se aplica también a los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos señalados en el artículo 1.°, inciso 2.° de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4.º). Este último no es el caso que aquí se estudia, dado que mediante el presente medio de control se solicita el reconocimiento pensional. Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7.º del Decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que prevé el inciso 2°, parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, 50 años para las mujeres y 55 para los hombres. (ii) Acreditar veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República11 y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de
1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, teniendo en cuenta para el efecto lo regulado en los artículos 5.º y 6.º del mismo Decreto 1359 de 1993. Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para congresistas El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones. Su propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación socia
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