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CE-25000-23-42-000-2014-02204-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02204-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECLASIFICACIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS - Acreditado Es claro que lo pretendido por el actor en la acción de tutela interpuesta el 26 de mayo de 2014 fue decidido a su favor por medio del comunicado de 13 de junio del mismo año en el que se dispuso tener como válidas las respuestas A y D de las preguntas Nos. 2 y 48 de la prueba de conocimientos, respectivamente, que fueron las marcadas en la hoja de respuestas por el actor. Aunado a lo anterior, se tiene que el 20 de junio de 2014 la Contraloría General de la República dio a conocer la reclasificación de los resultados de las pruebas escritas, en la que la parte demandante obtuvo un puntaje de 90,61 en la prueba de conocimientos y de 95,70 en la prueba de competencias, razón por la cual continúa en el proceso de selección. En ese orden se tiene que el actor obtuvo un mayor puntaje en la calificación de la prueba de conocimientos en consideración a lo resuelto por medio de la Resolución No.502 de mayo del mismo año. De lo expuesto se observa con claridad que la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales del señor [A.A.H.B] desapareció dentro del trámite de la presente acción de tutela, motivo por el cual habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02204-01(AC)

Actor: ABRAHAM ANTONIO HAYDAR BERROCAL

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO.

Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Abraham Antonio Haydar Berrocal contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la presente acción de tutela interpuesta contra la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. Abraham Antonio Haydar Berrocal, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y debido proceso.

PRETENSIONES

Las concreta así:

I. PROTÉJANSE mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso al trabajo vulnerados por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al calificar erradamente y luego excluir la pregunta 2, así como calificar erradamente la pregunta 48, de la prueba de conocimientos de la Convocatoria No. 002-13 del Concurso de Méritos Directivos y Asesores 2013-2014.

II. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a las accionadas que incluyan y califique correctamente la pregunta 2, así como también califiquen correctamente la pregunta 48, de la prueba de conocimientos de la Convocatoria No. 002-13, aumentándose proporcionalmente mi puntaje, por haberlas contestado correctamente, y disminuyéndose el

de mis rivales que erradamente las hayan contestado. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: En desarrollo de la Convocatoria No. 002-13, adelantada por la Contraloría General de la República dentro del Concurso de Méritos del Nivel Directivo y Asesor 2013, el actor se inscribió por uno de los tres cargos ofertados del nivel directivo. Luego de cumplir los requisitos de admisión, el 16 de marzo de 2014 se realizaron las pruebas escritas. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP encargada de dicha etapa, publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias en la cual el señor Haydar obtuvo 87.87/100 puntos y 95.70/100 puntos, respectivamente. Una vez publicados los resultados, la parte actora comparó las respuestas que consideró con las que sugerían el cuadernillo de preguntas y constató que las preguntas Nos. 2, 9 y 48 de las pruebas de conocimientos estaban erradas, motivo por el cual dentro del término establecido en el concurso presentó la reclamación. Previo a resolver la petición, las entidades emitieron un comunicado en el que determinaron que en la prueba de conocimientos de la Convocatoria No. 002-13 en los ítems Nos. 2 y 9 se formularon mal las opciones de respuesta por consiguiente las eliminaron y reclasificaron los puntajes de los concursantes, el actor logró 89.36/100 puntos. Por medio de la Resolución No. 502 de 15 de mayo de 2014, la Contraloría General de la República resolvió la solicitud basándose en los argumentos del comunicado, pero nada dijo respecto de la pregunta 48, solo se limitó a trascribir la

norma que desarrolla el tema. Afirma el actor que contra el anterior acto no procede recurso alguno y al no existir otro medio de defensa, es procedente la acción constitucional. Señaló que comparte lo dicho por las entidades respecto de la pregunta No. 9, mas no lo resuelto en las preguntas Nos. 2 y 48 de las pruebas de conocimientos, en tanto el primer ítem estaba bien formulado y no ameritaba su exclusión y el segundo cuestionamiento fue mal calificado. Las opciones de respuesta de la pregunta No. 2 permitían escoger una única y exclusiva respuesta correcta sin duda alguna, por lo tanto al suprimirla del cuadernillo se trasgredieron sus derechos fundamentales pues injustificadamente se aumentaron los porcentajes de todos los concursantes, incluso de los que la había contestado erróneamente, cuando lo que ha debido hacer era calificar en estricto rigor la pregunta que acertó. Dicho interrogante textualmente indicó:

2. Respecto a las responsabilidades de los particulares y de los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia

establece:

1. Los particulares solo son responsables antes las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes.

2. Los servidores públicos lo son, por infringir la Constitución y la leyes

(sic) y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

3. Los particulares sólo (sic) son responsables ante las autoridades por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

4. Los servidores públicos lo son por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Si la respuesta 1 y 2 es correcta marque A Si la respuesta 2 y 3 es correcta marque B Si la respuesta 3 y 4 es correcta marque C

Si la respuesta 1 y 4 es correcta marque D Del cuadernillo 002-13 de la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP se tiene que la respuesta correcta es la opción B, lo cual no es cierto y encuentra respaldo diáfano en el artículo 6 de la Constitución Política que señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, de manera que la opción A es la acertada tal y como lo contestó. Por su parte, el ítem 48 del cuadernillo de preguntas de conocimientos y competencias para la presentación de la prueba escrita, afirmaba:

48. En materia de caducidad el legislador se ocupó de establecer una causal especial para declarar la caducidad del contrato. De las siguientes opciones indique la correcta: a) No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho. b) Garantizar la calidad de los bienes contratados. c) Colaborar con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto del contrato se cumpla y este sea de la mejor calidad. d) Ninguna de las anteriores.

Considera que contestó correctamente la marcar la opción d), sin embargo en el cuadernillo las entidades contemplaron como acertada la alternativa a), lo cual no se justifica porque la clave para resolver el cuestionamiento es la frase “No acceder” inserta en la opción a) pues la abstención no configura causal de caducidad, sino la acción positiva de “Acceder”, según los disponen el ordinal 5º

del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, en el artículo 82 de la Ley 104 de 1993 y por la Ley 418 de 1997. En la Resolución No. 0.052 de 15 de mayo de 2014 por medio de la cual la Contraloría General de la República confirmó el puntaje obtenido, en relación con la pregunta No. 48 no dio una respuesta motivada y seria, solo se limitó a señalar la normatividad aplicable, lo que no se compadece con la importancia del concurso. LA CONTESTACIÓN La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP rindió informe en el que solicitó negar la acción de tutela, ya que no vulneró o amenazó los derechos fundamentales del señor Haydar Berrocal. Afirmó que se suscribieron las Convocatorias Nos. 001-13 a 006-13 del Concurso Abierto de Méritos de los Niveles Directivo y Asesor 2013 para la provisión de 30 cargos vacantes de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, con sede de trabajo en Bogotá. Suscribió con la Contraloría General de la Nación el contrato interadministrativo No. 452 de 2013 cuyo objeto fue realizar el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos. Aclaró que el 7 de abril de 2014, publicó los resultados de las pruebas escritas así como los cuadernillos de preguntas, las hojas de repuesta y las claves de clasificación. Los aspirantes presentaron las reclamaciones respecto de las cuales la Dirección de Carrera Administrativa efectuó una auditoría en la que encontró la ocurrencia de errores técnicos que afectaron la calificación de las pruebas de conocimientos

de la Convocatoria No. 001-13 y las pruebas de competencias de las demás convocatorias (en la Convocatoria 002-13 se eliminaron 2 ítem del cuestionario). En consecuencia, procedió a validar y calificar nuevamente. Los resultados se publicaron el 11 de abril de 2014 en la página web del concurso. Una vez revisadas las reclamaciones de los participantes, el psicómetra realizó un informe a través del cual clasificó las pruebas y determinó no se afectaba su validez por su índice de confiabilidad alto (alfa de cronbach), para tal fin utilizó la herramienta “reliability” del SPSS. En el caso de la Convocatoria 002-13 fue de: Alfa de No. de Elementos Cronbach 0,968 58 Se realizó un procesamiento estadístico de la tabla de valores de cada pregunta, a las cuales se les asignó un valor de uno cuando el aspirante acertó la respuesta y cero cuando no era correcta, además, se tomaron como medida poblacional las respuestas proporcionadas por los aspirantes. Los resultados de cada concursante fueron diferentes a los establecidos en principio, pues disminuía o aumentaba la calificación de acuerdo al número de aciertos, sin embargo, ante tal circunstancia la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República decidió, en virtud del principio de favorabilidad, no variar los puntajes de aquellos a quienes se les disminuía. No se equivocó en excluir la pregunta No.2, pues de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son

por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por ello la respuesta formulada como acertada por el actor no es la correcta. Con fundamento en el concepto de psicometría y con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad, no era justo calificar un ítem que presentó inconsistencias lo que podría tener serias consecuencias en materia de solidez y confiabilidad de la prueba. Con dicha decisión se favoreció el puntaje al señor Haydar Berrocal, determinación que tiene fundamento legal y estadístico sujeto a las normas que gobiernan el concurso de méritos. En la pregunta No. 48 de la Convocatoria 002-13 la respuesta adecuada es la opción A, cuya justificación está en el numeral 5 del artículo 5º de la Ley 80 de 1993 que estableció: No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho. Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato. La norma consagra una prohibición de acceder a peticiones o amenazas y un deber de informar tales hechos a las autoridades competentes, en el evento de presentarse cualquiera de los supuestos es imperativo declarar la caducidad del

contrato, en otras palabras, sin importar el verbo el supuesto de hecho es el mismo. Por su parte, la Contraloría General de la República señaló que eliminó del cuestionario dos de las tres preguntas cuestionadas por la parte demandante, no obstante, se benefició comoquiera que en las pruebas conocimientos elevó su puntaje de 87.87 a 89.36, adicionalmente en aras de salvaguardar la trasparencia y la verdad junto con la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP publicaron los cuadernillos de preguntas con la indicación de las repuestas correctas y la hoja de respuesta de cada concursante para que pudieran ejercer sus derechos. Frente a las reclamaciones presentadas por los concursantes, la Dirección de Carrera Administartiva como supervisor del contrato interadministrativo con la Escuela de Administración Superior - ESAP efectuó la auditoría en la que encontró algunas inconsistencias en la calificación de las pruebas las cuales fueron nuevamente publicadas el 14 de abril de 2014. La Comisión de Personal de la Contraloría General de la República convocó a sesión ordinaria del 13 al 15 de mayo de 2014, en ella se solicitó un informe técnico por parte de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP sobre la naturaleza de las inconsistencias técnicas presentadas en las pruebas. Con fundamento en el informe de psicometría aprobó la eliminación de algunos ítems, para la Convocatoria 002-13 se suprimieron las Nos. 2 y 9 pues las opciones de respuesta estaban mal formuladas, en consecuencia no fue un acto arbitrario sino que se buscó garantizar los principios de trasparencia, igualdad y

debido proceso. Por medio de la Resolución No. 502 de 15 de mayo de 2014, la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República le hizo saber al actor la respuesta emitida por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, encargados de la elaboración de las preguntas de las pruebas de conocimientos y de competencias, por ende quienes resolvieron las reclamaciones la decisión fue de única instancia según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 10 del Decreto Ley 268 de 2000 por medio de la cual se dictaron normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. De otra parte, el señor Haydar Berrocal continúa participando en el Concurso Abierto de Méritos Nivel Directivo - Asesor 2013 (prueba de entrevista), en el cual no se le desmejoraron las condiciones, por el contrario en virtud del principio de favorabilidad su puntaje fue aumentado. Tampoco es cierto que en el proceso de reclasificación se aumentó el puntaje de todos los participantes, dado que los mismos fueron obtenidos de la aplicación de métodos estadísticos (Reliabity – Coeficiente Alfa de Crombach). En ese sentido, la decisión adoptada por la Comisión de Personal de aumentar o mantener el puntaje de los participantes obedece a la estricta sujeción de las normas de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República. Sostiene que mal haría en tener en cuenta las opiniones de los postulantes sobre las que a su parecer deberían ser las repuestas adecuadas. Resaltó que en el supuesto de eliminar la pregunta No. 48, por este solo hecho no se puede deducir que el actor adquiera un mejor derecho ya que el método de

clasificación no es directo, tal y como quedó establecido en la guía del concurso. En el reglamento de inscripción que estableció los términos y condiciones del concurso, se incluyó la elaboración de preguntas y sus respectivas respuestas, luego al aceptarlo el actor se sometió al proceso de selección. Enfatizó que el concurso es un proceso de selección sin precedentes al interior de la entidad, lo que implica un esfuerzo administrativo mayúsculo con el objeto de que se desarrolle con pleno respeto y sujeción a las normas que rigen la carrera administrativa. Terceros Interesados La señora Indhira Suhaida Bernardita López Benavides afirmó que concursó para la Convocatoria 002-13, en la cual es una seria candidata para ocupar una de las tres plazas ya que obtuvo un alto puntaje en las pruebas escritas de conocimientos y de competencias, aunado a la entrevista que presentó el 26 de mayo de 2014 y a los antecedentes de la hoja de vida. Jairo Antonio Rodríguez Beltrán precisó que participó en la Convocatoria 00313 en la cual se le han trasgredido los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración pública y dignidad humana, pues considera que se presentaron errores en la formulación de las preguntas e incoherencias en las respuestas. Pese a que la entidad dio respuesta a sus reclamaciones por medio de la Resolución No. 403 de 15 de mayo de 2014, la misma no satisface cabalmente sus pretensiones pues está falsamente motivada, sin contar que no puede interponer ningún recurso debido a que el trámite es de única instancia.

El señor Luis Alejandro Alfonso Rodríguez a folios 119 a 120 solicitó se anule las pruebas escritas o en subsidio se revisen las pruebas de conocimientos debido a las múltiples irregularidades presentadas para el cargo de Asesor que concursó, entre ellas el hecho de que las preguntas del cuadernillo son contrarias a la Ley y que se haya continuado el proceso de selección sin resolver la totalidad de las reclamaciones. Pedro Pablo Padilla Castro informó que coadyuva en la acción de tutela, bajo las mismas razones expuestas por el señor Haydar Berrocal teniendo en cuenta su condición de concursante de la Convocatoria 002-13. Por su parte, María Cristina Muñoz Hernández solicitó la suspensión del proceso de selección hasta tanto se adopten los correctivos a que haya lugar para subsanar las irregularidades, tales como las diferencias abismales entre la primera y segunda clasificación, que para algunos inscritos se redujo o aumentó sin que medie acto administrativo que exponga alguna razón. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia impugnada, negó la acción de tutela presentada por Abraham Antonio Haydar Berrocal contra la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. Para adoptar la decisión, precisó que la Contraloría General de la República a través de la Resolución No. 052 de 15 de mayo de 2014 dio una respuesta de fondo frente a reclamación elevada por la parte actora, en la que explicó por qué excluyó las preguntas Nos. 2 y 9 de las pruebas de conocimientos y confirmó la pregunta No. 48 diferente es que el actor este en desacuerdo con la decisión.

Del material probatorio obrante en el expediente se observa, que las entidades han dado oportunidad a los interesados de ejercer el derecho al debido proceso, al presentar reclamaciones respecto de algunas preguntas formuladas. El hecho de que la parte demandada no haya accedido a corregir una pregunta y a calificarla de la manera que procuraba el señor Haydar Berrocal no trasgrede sus derechos fundamentales, ni mucho menos si pretende que una pregunta corregida o excluida vuelva a ser tenida en cuenta. Los derechos al trabajo y acceso a cargos públicos del demandante tampoco han sido conculcados, pues la pregunta excluida no le quita ni le otorga punto alguno lo cual aplica para todos los participantes por igual y además solo tiene una mera expectativa de acceder a un determinado empleo. En relación con el ítem No. 48, no es la acción de tutela el medio idóneo para debatir y controvertir la decisión, dado que no logró responderla adecuadamente, circunstancia que no tiene la connotación de afectarlo y menos aun cuando está bien posicionado dentro del concurso de méritos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el señor Abraham Antonio Haydar Berrocal la impugnó, con fundamento en las siguientes razones: Luego de reiterar las razones fácticas y jurídicas plasmadas en el escrito de tutela, indicó que el Tribunal desconoce los principios de igualdad y méritos pues parte del hecho de que el actor está bien posicionado en el proceso de selección, sin embargo, ningún concursante sabe en qué lugar está ubicado. Asimismo la entidad no podía excluir la pregunta No. 2, pues las opciones de respuesta permitían elegir una única correcta que fue la que eligió, por

consiguiente se le causó un perjuicio al no aumentar su puntaje y disminuir el de los participantes que la erraron. Respecto de la pregunta No. 48, olvidó la autoridad judicial que el concurso de méritos se mide por puntajes en el que cada punto vale “oro” por más que esté representado en una o dos preguntas, ya que esa sola que menosprecia puede hacer la diferencia para quedar como ganador. No está solicitando que se declare ganador del concurso, comoquiera que no sabe qué puesto ocupa, reconoce que solo lo acompaña la expectativa de acceder a un cargo público, pero ello no es óbice para que se le califiquen adecuadamente las preguntas. Por último, comparte los argumentos expuestos en el salvamento de voto pero no la solución al asunto en concreto, toda vez que no se puede suprimir del cuestionario el ítem No. 48 el cual no generaba ninguna confusión y por lo contrario perjudica a los que lo contestaron bien y beneficia a los que no. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y debido proceso cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la

acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el actor de cumplir con los procedimientos que se han establecido en las normas, salvo las excepciones antes mencionadas. La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así como en un caso en particular, el juez de tutela debe analizar la situación particular y tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea y si al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y qué medidas deben tomarse para hacer efectiva la protección. En relación con la procedencia de la acción de tutela en relación con los concursos de méritos se llegó a la conclusión de que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales. En anteriores oportunidades, esta Corporación consideró que en el marco de un

concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos, por su corto plazo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos solo se logran por la vía de la acción de tutela, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y “más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable”, bajo criterios abiertos estableció parámetros a seguir cuando el amparo es improcedente, así: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles. En relación con esta última salvo que por cuestiones particulares, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y el lugar ocupado por el demandante esté por fuera del rango de cargos a proveer. 2) Contra actos distintos a los antes mencionados que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso.1 Del Sistema Especial de Carrera Administartiva de la Contraloría General de la República. El numeral 10º del artículo 268 de la Constitución Política señala que el Contralor General de la República debe proveer por medio de concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Ley, la cual determinará el régimen 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de

6 de mayo de 2010. Exp. 25000-23-15-000-2010-00238-01 (AC) Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de funcionarios. En virtud del Decreto Ley 268 de 2000 a través del cual se dictaron normas del régimen especial de carrera administrativa, la Contraloría General de la República convocó a Concurso Abierto de Méritos de Directivos y Asesores 2013 – 2014 con el objeto de proveer 30 cargos vacantes con sede en Bogotá. Dentro de la cual se expidió la Convocatoria No. 002-13 de 2 de diciembre de 20132, para ofertar 3 cargos del nivel directivo, grado 3. Del asunto en concreto El señor Abraham Antonio Haydar Berrocal solicita que la Pregunta No. 2 de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 002-13 se incluya en el cuestionario y se le califique correctamente, así como la Pregunta No. 48 de la misma prueba se le evalué cabalmente por parte de la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. Previo a tomar la decisión a que haya lugar, la Sala hará las siguientes precisiones: El 16 de marzo de 2014, se presentaron las pruebas escritas de conocimientos y de competencias para el Concurso Abierto de Méritos Directivos 2013. El 7 y 11 de abril de 2014, fueron publicadas las listas de puntaje obtenidas por los aspirantes que asistieron a la prueba, el actor obtuvo un puntaje de 87,87 en la

prueba de conocimientos y 95,70 en la prueba de competencias. Del 9 al 11 y del 21 al 23 de abril de 2014 se surtieron las reclamaciones, terminó dentro del cual el actor solicitó modificar el puntaje obtenido en la prueba escrita de conocimientos3. 2 Folios 35 a 38. 3 Folios 29 a 34. Previo a resolver la petición, el 11 de abril de 2014 la Contraloría General de la República emitió un comunicado4 en el cual manifestó: Que en sesión de la Comisión de Personal realizada los días 13, 14 y 15 de mayo de 2014, se llevó a cabo la revisión de las reclamaciones de las pruebas escritas de conocimientos y competencias del Concurso Abierto de Méritos Nivel Directivo y Asesor 2013-2014. Que una vez revisada la información suministrada por la ESAP, se encontró que luego de la publicación de los listados definitivos de calificación el 11 de abril de 2014 y como consecuencia de la auditoría realizada, se detectaron inconsistencias en la formulación de algunas preguntas y respuestas, así: CONVOCATORIA 002-13: Ítems número 2 y 9: Se encontró que las opciones de respuesta estaban mal formuladas. (…) Que como consecuencia de los hallazgos encontrados, el Psicómetra quien realizó la validación y calificación de las pruebas, generó un informe en el cual determinó que lo apropiado era eliminar los ítems encontrados con inconsistencia, quedando así:

CONVOCATORIAALPHA DE CROMBACHNÚMERO DE ÍTEMS (…) 2 0.968 58

(…)

Luego de analizar y deliberar sobre el impacto de lo encontrado y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad hacia los participantes del Concurso, la Comisión de Personal aprobó la eliminación de los ítems y por ende la recalificación de las pruebas bajo los nuevos parámetros establecidos. Por lo anterior, se autorizó la publicación de los nuevos listados de calificación, quedando así los resultados finales de las pruebas: CONVOCATORIA APROBADOS 4 Folios 35 a 37. 02-13

FUNCIONARIOS 25

NO 17

FUNCIONARIOS

TOTAL 42

Que las Resoluciones de respuesta a las reclamaciones de las pruebas escritas, podrán ser consultadas por cada aspirante en la plataforma del concurso por “USUARIO REGISTRADO” con el usuario y contraseña asignados, a partir del día viernes 16 de mayo en horas de la tarde. Que el día viernes 16 de mayo, se publicará la citación a la Prueba de Entrevista la cual está programada a partir del 20 y hasta el 30 de mayo de 2014. Mediante Resolución No. 502 de 15 de mayo de 20145 la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República modificó la prueba de conocimientos de 87,87 a 89,36 y

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