CE-25000-23-42-000-2014-02214-01(2351-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02214-01(2351-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LAS RELACIONES LABORALES
[E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no
se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02214-01(2351-17)
Actor: CLAUDIA BIBIANA MELO ROCHA
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PABLO VI
BOSA Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 390 a 402) contra la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 368 a 377).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 210 a 226). La señora Claudia Bibiana Melo Rocha, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Pablo VI Bosa, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio UTH-3092-2013 de 5 de diciembre de 2013, mediante el cual la ESE demandada negó a la actora el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas por cada una de las relaciones laborales que surgieron entre las partes durante los períodos comprendidos entre el 2 de enero de 1998 y el 4 de julio de 2000, desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2002 y del 1° de febrero de 2002 al 31 de agosto de 2012. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «reconocer y pagar los derechos que relacion[a] a continuación, causados en cada una de las relaciones laborales: 1. La prima de navidad. 2. Las vacaciones. 3. La prima de vacaciones. 4. La prima de servicios. 5. La bonificación especial por recreación. 6. La bonificación por servicios prestados.
7. El auxilio de cesantía, y 8. La sanción por el no pago de la cesantía causada anualmente, a través de un Fondo autorizado. 9. Interés a la cesantía. 10. Las sumas a cargo y que correspondan a la entidad por concepto de aportes en salud y pensiones, durante todo el tiempo de la vinculación laboral. 11. Los intereses causados a la terminación de la relación laboral por el no pago de las sumas
adeudadas. Como subsidiaria de esta petición, la corrección monetaria de las sumas debidas a valor presente» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios al Hospital Pablo VI Bosa, como odontóloga, durante los lapsos comprendidos entre el 2 de enero de 1998 y el 4 de julio de 2000, desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2002 y del 1° de febrero de 2002 al 31 de agosto de 2012. Que «estuvo vinculada mediante […] contratos de prestación de servicios, en cada relación laboral, que en la realidad corresponden a tres relaciones laborales en el desempeño de la odontóloga, similar a la de un empleado público de planta al servicio de la entidad convocada […] La realidad de la relación laboral con esas características está dada por la continuidad del servicio, el tiempo discontinuo de duración, la subordinación y dependencia de la convocante, toda vez que prestaba los servicios personales dentro de una jornada ordinaria y, de acuerdo a los tiempos señalados por la entidad para la prestación del servicio, así como los turnos asignados a los usuarios según las guías de manejo y protocolos adoptados por la entidad convocada, de acuerdo con las actividades correspondientes a las órdenes de servicios, las cuales no difieren a la labor ordinaria como odontóloga. […] en desarrollo de la vinculación jurídica, de ejecución continuada, sin solución de continuidad, existieron tres relaciones laborales similares a las de un empleado público al servicio de la entidad en el cargo de odontóloga, en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad».
Aduce que «desarrollaba su actividad, como odontóloga, en las instalaciones de la entidad convocada, con instrumentos e insumos proporcionados por la entidad. […] La entidad acudió a la figura ilegal de la intermediación laboral a través de Cooperativas de Trabajo Asociado NUSIL C.T.A. […] con las cuales simuló una intermediación laboral, no permitida por la Ley con ese tipo de entidades. […] En desarrollo de la ficticia relación contractual administrativa y de la intermediación laboral irregular, la reclamante siempre prestó sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la entidad convocada». Afirma que «[d]e la no solución de continuidad del vínculo laboral, dan cuenta las consignaciones que por concepto de nómina recibía como pagos quincenales de la entidad demandada y de la Cooperativas de Trabajo Asociado para la Contratación Pública y Privada “CITACONT” y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Nusil Salud C.T.A.”. […] El 3 de diciembre de 2007, la Gerencia de la entidad convocada, felicitó institucionalmente a la reclamante debido a la calificación sobresaliente por su compromiso, adherencia y gran sentido de pertenencia con la Institución. […] La entidad citó a la convocante al Comité de Convivencia de la entidad, el 25 de julio de 2012, 10:47 con el fin de tramitar una queja formulada en contra de ella por usuarios del servicio, al considerar que se afectaba el proceso de trabajo y atención a los usuarios. […] la terminación de la relación laboral con la convocada, la entidad siguió el mismo trámite que se emplea con los servidores de
planta, para la entrega de activos fijos a su cargo y el carnet de la entidad. […] en varias oportunidades se le hicieron llamados de atención respecto de los tiempos a emplear en el ejercicio de su actividad laboral, el horario de ingreso a la entidad y de los informes verbales que debía efectuar, así como al funcionario o superior jerárquico a quien debía hacerlos […] en varias oportunidades asistió, por cuenta de la entidad, a capacitaciones y talleres académicos para los odontólogos de la entidad, que fueron programados directamente por la entidad o a través de entidades Universitarias reconocidas […] prestaba sus servicios dentro de la jornada ordinaria que el Hospital le ordenaba cumplir como a los empleados de la planta de personal en el cargo de odontólogos». Agrega que formuló reclamación administrativa el 15 de noviembre de 2013, con el fin de obtener de la demandada el pago de las prestaciones sociales no sufragadas durante las relaciones laborales ya descritas, negada a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 3 (numerales 3, 4 y 12) del Código Contencioso Administrativo; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 8, 9 y 10 del Decreto ley 3135 de 1968; 51 del Decreto 848 de
1969; 8 a 26, 23 y 28 a 33 del Decreto 1045 de 1978; la Ley 432 de 1998; y los Decretos 1160 de 1947, 3148 de 1968, 3118 de 1968, 451 de 1984, 1582 de 1998 y 1252 de 2000. Arguye que «[l]a respuesta de 5 de diciembre de 2013 al derecho de petición radicado (27347) de 15 de noviembre de 2013, contiene una decisión contraria a la Ley, debido a la falsa motivación en que incurre al persistir en ocultar las verdaderas relaciones laborales de naturaleza pública que se dieron en la práctica. E incurre en el yerro de emplear para el caso de la demandante las cláusulas exorbitantes que tan solo rigen para la contratación administrativa, distinta a la relación laboral con personal al servicio de la entidad». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 265 a 278). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no o parcialmente y los demás no le constan; y formuló la excepción denominada prescripción de lo pretendido. Asevera que entre las partes no existió relación laboral, situación que era conocida por la demandante, quien lo aceptó al suscribir varias órdenes de prestación de servicios, así como las actas de terminación y liquidación de cada uno de los contratos, por lo que actúa de mala fe al pretender desconocerla.
1.6 La providencia apelada (ff. 368 a 377). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 19 de enero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «la labor de odontóloga prestada por la demandante al Hospital lo fue dentro del objeto social de [este] pues como se consignó en precedencia el […] demandado tiene como [tal] la prestación de servicios de salud [y la actora] prestó sus servicios para contribuir a la misión permanente institucional de la entidad contratista». Concluye que «del análisis integral tanto de la prueba testimonial como documental, la Sala encuentra que en este caso, concurren los elementos de la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1998 y el 31 de agosto de 2012» (sic). Por lo anterior, condenó a la ESE demandada a pagar a la actora «de manera proporcional a las horas y tiempo servido, y según un odontólogo de planta a) todos los valores que por concepto de prestaciones sociales tenga derecho, correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1998 y el 31 de agosto de 2012, b) reconocer y trasladar los porcentajes correspondientes a salud y pensión que debía cancelar como empleador a los correspondientes fondos durante el referido periodo» (sic). En lo referente a la excepción de prescripción, sostuvo que trascurrió un tiempo prudencial entre la firma y terminación de los contratos que rigieron las distintas relaciones laborales, y como el último finalizó el 31 de agosto de 2012 y la actora presentó la reclamación el 15 de noviembre de 2013, esta fue oportuna.
1.7 El recurso de apelación (ff. 390 a 402). Inconforme con la anterior sentencia, la ESE demandada, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que no es dable predicar la existencia de una relación laboral, cuando la actora expresó su voluntad de suscribir los contratos de prestación de servicios y «la odontología se encuentra dentro de lo que se conoce como profesión liberal, puesto que para ejercerla se requiere un título académico [y] la odontóloga no está sometida a ninguna orden o instrucción ya que es totalmente autónoma para decidir cómo ejecutar los procedimientos que realiza al paciente y el acuerdo es que sus honorarios se obtienen en virtud de los procedimientos que efectivamente haga. No existe un superior que le imparta órdenes sobre cómo desempeñar el tratamiento a sus pacientes ya que por ser una profesional en su campo y con registro en el sistema Nacional de salud, la organización demandada solo tiene el deber de mantener a su disposición el equipo, los materiales y las instalaciones para que adelante sus procedimientos y las decisiones en cuanto a diagnóstico y a la técnica siempre fueron de su exclusivo resorte y responsabilidad» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de abril de 2017 (f. 412) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (f. 417), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 423), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante para reiterar los argumentos de la demanda sobre la existencia de la relación laboral y solicitar el pago de las cesantías negadas por el a quo1.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, conoció del proceso cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. sección segunda), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso2, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se encuentra probado que la demandante
prestó sus servicios como odontóloga a la ESE accionada, mediante órdenes de prestación de servicios suscritas directamente y a través de cooperativas de trabajo asociado y, de ser cierto, si le asiste razón jurídica o no para reclamar el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, como lo sostiene la recurrente, la profesión desempeñada por la actora «es liberal» y, por tanto, no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia propios de una relación laboral. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos
o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para 2 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19974, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. 4 M. P. Hernando Herrera Vergara. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19685, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia,
entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a 5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía
de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda7 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de
nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La demandante suscribió órdenes de prestación de servicios con el Hospital Pablo VI Bosa y contratos de suministro de servicios con algunas cooperativas de trabajo asociado, así (ff. 56 a 209 y 4 carpetas anexas): Contrato Inicio Terminación 172 y su adición 233 02/01/98 02/08/98 03/08/98 31/12/98 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 205 04/01/99 31/01/99 371 y su otrosí 01/02/99 31/08/99 01/09/99 01/11/99 959 02/11/99 02/01/00
8 03/01/00 04/07/00 974 04/12/00 31/12/00 051 02/01/01 30/01/01 322 01/02/01 30/04/01 669 02/05/01 30/12/01 85 02/01/02 15/01/02 368 01/02/02 28/02/02 489 01/03/02 30/06/02 770 02/07/02 30/08/02 1078 02/09/02 30/09/02 1142 01/10/02 30/10/02 1183 01/11/02 30/12/02 47 y su otrosí8 02/01/03 30/03/03 01/04/03 15/04/03 Citacont (Cooperativa de Trabajo Asociado)9 01/05/03 30/01/04 Nusil (Cooperativa de Trabajo Asociado)10 01/02/04 «30/07/09» 611 «22/07/09»11 30/06/10 1556 01/07/10 31/12/10 340 03/01/11 30/06/11 1250 01/07/11 31/12/11 383 02/01/12 31/08/12 El objeto de las órdenes de servicios suscritas directamente con la ESE era la «prestación de atención integral en Salud Oral […] como ODONTÓLOGO. Por horas de acuerdo a la programación de agenda en el Hospital». Por su parte, el de los contratos de suministro de servicios con las cooperativas de trabajo asociado contraía a la «prestación de servicios profesionales», «con recurso humano del contratista», «de conformidad con los programas y necesidades del Hospital».
b) La demandante aportó certificación expedida por Bancolombia el 10 de julio de 2003, de la que se desprende que la actora recibió consignaciones bajo el concepto de «PAGO NÓMINA», mensualmente, por parte del Hospital Pablo VI de Bosa y las cooperativas Citacont y Nusil, entre los años 2003 y 2009 (ff. 35 a 39). 8Los contratos hasta acá relacionados, además de ser aportados (ff. 56 a 78), fueron certificados por el área de talento humano de la demandada (f. 33). 9 Certificó que la demandante «laboró en calidad de trabajador asociado a la Cooperativa» y desempeñó el cargo de odontóloga en la ESE Hospital Pablo VI Bosa, desde mayo de 2003 hasta enero de 2004 (f. 32). Se allegaron los contratos de suministro de servicios suscritos entre Citacont y la ESE accionada y sus prórrogas durante la vigencia 2003 (ff. 79 a 87). 10 Certificó que la demandante era «Asociada» del 1° de febrero de 2004 al 30 de julio de 2009 de esa cooperativa y existió un «convenio de trabajo asociado» en la que ella se obligaba en función del contrato de suministro de servicios que esa Cooperativa suscribió con la ESE Hospital Pablo VI Bosa (ff. 26 a 31). Asimismo, se aportan los contratos de suministro de servicios suscritos entre Nusil y la ESE accionada, desde febrero de 2004 hasta julio de 2009 (ff. 88 a 178). Valga la pena aclarar que aun cuando no se tiene la fecha exacta de inicio y terminación de
estos contratos de suministro, la ESE demandada no se opuso a lo certificado por la Cooperativa, esto es, que la relación laboral intermediada con la actora se generó del 1° de febrero de 2004 al 30 de julio de 2009. 11 Según liquidación del contrato (f. 202, carpeta tomo 2). c) El 13 de diciembre de 2007, la ESE demandada envió a la accionante «FELICITACIÓN INSTITUCIONAL» por la sobresaliente calificación obtenida como resultado de la evaluación de historias clínicas (f. 46). d) Los días 18 de febrero, 24 y 29 de marzo de 2010, la demandante recibió correos electrónicos de la gerencia de la ESE accionada, relacionados con «llamado de atención», información por retardo en el horario de llegada y explic
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