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CE-25000-23-42-000-2014-02222-01(0889-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02222-01(0889-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN – Sólo procede para los empleados de carrera [L]a Corporación estima que no hay duda de que en el caso concreto la señora Myriam Rodríguez Grimaldo no logró acreditar la totalidad de requisitos exigidos para efectos acreditar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme con lo dispuesto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991; esto es, estar vinculada en propiedad en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21; lo que constituye un requisito sine qua non para su reconocimiento. Nótese, por demás, que en aplicación del régimen de transición que establece el Decreto 1724 de 1997, el nivel profesional fue excluido de asignación de la prima técnica. En tal virtud, y comoquiera que la señora Myriam Rodríguez Grimaldo fue nombrada como servidora pública de la DIAN, a través de la Resolución 0001 del 01 de 1993 , con carácter ordinario, como Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, en la Subdirección de Fiscalización – División de Investigaciones Especiales , queda entonces claro que su vinculación no obedeció al resultado de un concurso de méritos; como tampoco se ha demostrado que hubiere desempeñado el referido cargo en propiedad, sino que fue incorporada automáticamente con ocasión al Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992; motivo por el cual, a la luz de las

disposiciones legales vigentes y del precedente jurisprudencial de esta Corporación, no ostenta el derecho al reconocimiento de la prima técnica pretendida. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 19 de mayo de 2016, Rad. 449913CE-SUJ2-002-16 (4499-13), M.P Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre la inscripción automática en carrera administrativa, ver: Corte Constitucional, Sentencia C - 588 de 2009, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 3682 DE 1994 / RESOLUCIÓN 8011 DE 1995 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1268 DE 1999 / RESOLUCIÓN 2227 DE 2000 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETOS 1661 DE 1991 / DECRETOS 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02222-01(0889-17)

Actor: MYRIAM RODRÌGUEZ GRIMALDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima técnica por formación avanzada y Experiencia altamente calificada Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 20161, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda Myriam Rodríguez Grimaldo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 100000202 – 015823 del 20 de septiembre de 2013 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De la misma forma, solicitó la nulidad de la Resolución 0104134 del 29 de noviembre de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, que confirmó lo decidido en el oficio anterior.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la entidad

demandada el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, correspondiente al 50% de 1 197 a 225 2 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 3 Folio 4 a 8 4 Folio 10 a 14 la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que conforme con lo dispuesto en la Resolución 8011 del 12 de noviembre de 1995, la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde el ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que cumpla la sentencia. Así mismo solicitó que dicho reconocimiento se realice por todos los años, desde cuando

acreditó los requisitos para acceder a este beneficio; y se le siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento. Asimismo, consideró que, dado que la aludida prima constituye factor salarial, se ordene la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos respectivos, incluyendo la indexación, hasta el día en que se verifique el pago y se reconozcan los intereses conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda5, en síntesis, son los siguientes: La accionante se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 10 de diciembre de 1992 y para el momento de presentación de la demanda se desempeñaba como Gestor II Código 302 Grado 02 en la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá. Resaltó que ha tenido los siguientes nombramientos al interior de la DIAN6: Gestor II Código 302 Grado 02, desde el 11 de septiembre de 2013. Gestor II Código 302 Grado 02; desde el 01 de marzo de 2010 al 10 de septiembre de 2013. Inspector I Nivel 305 Grado 5, del 1 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010. Gestor II Código 302 Grado 02, del 4 de noviembre de 2008 al 31 de agosto de 2009. Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22, del 02 de agosto de 1999 al 03 de noviembre de 2008.

Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, del 10 de diciembre de 1992 al 01 de agosto de 1999. 5 Folio 78 a 93 6 Folio 25 a 39 Profesional aduanero Código 2318, del 18 de noviembre de 1992 al 09 de diciembre de 1992. Indicó que desde el 10 de diciembre de 19927, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional así: Profesional en Ingresos Públicos II, del 10 de diciembre de 1992 al 17 de febrero de 1998; Jefe de Grupo, del 18 de febrero de 1998 al 5 de noviembre de 1998; Profesional de Ingresos Públicos II, del 6 de noviembre de 1998 al 27 de enero de 1999; Jefe de Grupo, del 28 de enero al 3 de junio de 1999; Jefe de División del 4 de junio de 1999 al 28 de marzo de 2001; Orientador Aduanero, del 29 de marzo de 2001 al 14 de abril de 2005; Orientador Jurídico Administración, del 15 de abril de 2005 al 5 de octubre de 2006; Jefe de Grupo, del 6 de octubre de 2006 al 3 de julio de 2007; Orientador Jurídico, del 4 de julio de 2007 al 29 de abril de 2009; Ejecutor de Notificaciones, del 30 de abril de 2009 al 15 de febrero de 2011; Profesional en Gestión de Obligaciones TAC, del 16 de febrero de 2011 al 22 de octubre de 2012; Profesional en Gestión de Obligaciones

TACOrientador TAC, del 23 de octubre de 2012 al 20 de noviembre de 2013. Reseñó que según el Decreto 4049 de 2008, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones”; al nivel profesional le corresponden las siguientes denominaciones de empleos: “Inspector y Gestor del I a IV”. Iteró que cuenta con la siguiente formación académica: Abogada de la Universidad del Rosario con título obtenido el 11 de diciembre de 1984; Especialización en Derecho Financiero de la Universidad de los Andes con fecha de grado 12 de septiembre de 1987; Especialización el Derecho de las Sociedades de la Pontificia Universidad Javeriana con título del 7 de diciembre de 1990; Especialista en Gerencia Pública de la Corporación Universitaria de Santander - UDES -, del 9 de julio de 2002, y ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1996 a la fecha. La demandante, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 8 de agosto de 20138. La DIAN dio respuesta negativa a la solicitud mediante el Oficio 100000202 – 01582 del 20 de septiembre de 20139. En contra de esta decisión se interpuso recurso de 7 Folio 80 y 81 8 Folio 16 a 18 9 Folio 4 a 8 reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 010413 del 29 de

noviembre de 201310, confirmando el acto recurrido. Refirió que mediante la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, derogada por la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, se establecieron los parámetros para determinar el porcentaje de asignación de la prima técnica, otorgándole un 25 y 30% respectivamente, a quienes cumplan los requisitos mínimos y adicionando porcentajes al demostrar determinadas horas de capacitación no formal, experiencia y estudios adicionales a los requeridos para el cargo y la prima técnica. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política; el Decreto 1661 de 1991; el Decreto 2164 de 1991; el Decreto 1724 de 1997; el Decreto 1336 de 2003 y demás normas concordantes y/o complementarias.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda11, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento constitucional y legal.

Luego de analizar el marco normativo relativo a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, junto con la reglamentación de la DIAN para el otorgamiento de esta, consideró que “solo los profesionales a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, derogado posteriormente por el citado Decreto 1336 de 2003, podrán continuar disfrutándola.”

Precisó que “para acceder al reconocimiento de la prima técnica se requiere acreditar y definir la calidad de funcionario en propiedad tal como lo exigía el decreto 2164 de 1991”. Así mismo, hizo referencia a las precisiones hechas por el Consejo de Estado respecto del requisito de la experiencia altamente calificada; y en este punto citó lo expuesto por la Corporación en el concepto del 2 de febrero de 2012 y en la sentencia de 15 de mayo de 2013. Aunado, a que la actora no acreditó válida y oportunamente el beneficio reclamado, de manera que no se concretó la situación 10 Folio 10 a 14 11 Folio 104 a109 fáctica con los requisitos legales exigidos en vigencia de las normas que lo reglamentaban y con los procedimientos previamente establecidos. Propuso las excepciones de legalidad de los actos, prescripción trienal y genérica.

3. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 9 de noviembre de 201612, negó las pretensiones de la demanda incoadas por la demandante.

Precisó que, de conformidad con el criterio unificado contenido en la sentencia del 19 de mayo de 2016, surge con total claridad que la incorporación automática que tuvo lugar al interior de la DIAN con base en el Decreto 2171 de 1992 es inconstitucional y que por tanto las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera. En este sentido y de acuerdo con el Alto Tribunal, los empleados de la DIAN que fueron incorporados automáticamente a dicha entidad en virtud del mentado decreto, no pueden acceder al beneficio de la prima técnica por

formación avanzada y experiencia altamente calificada, dado que no desempeñan el respectivo cargo en propiedad, pues su inscripción en carrera administrativa no se dio como resultado de un proceso de selección público y abierto que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes. Sostuvo que dando aplicación entonces a dicha sentencia unificadora proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como Sala especializada en la materia y que constituye un precedente obligatorio en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA, la Sala advierte que la inscripción automática de la cual fue objeto la demandante en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, “no le confiere los derechos de los cuales gozan los empleados de carrera, razón por la cual se concluye que aquella no satisface el requisito de desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de dicho reconocimiento”. Concluyó aduciendo que como se encuentra plenamente establecido que la demandante no “cumple con el presupuesto relativo a la vinculación en propiedad del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, siendo este un requisito sine qua non para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, resulta innecesario que la Sala entre a estudiar los demás requisitos que la normativa pertinente consagra para efectos de obtener el estímulo económico pretendido”. 12 Folio 197 a 225

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la providencia de 9 de noviembre de 2016, solicitando se

revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones13: Señaló que extraña la posición de la demandada al aducir su negligencia, para abstenerse se reconocer la PRIMA TECNICA, a su poderdante, diciendo que no aparece ninguna inscripción en carrera administrativa en su hoja de vida, desconociendo no solo el Decreto Ley 2117 de 1991, la Ley 909 de 2004, si no en especial la Resolución 4330 de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual delegó en la DIAN, la función de administrar, organizar y actualizar el registro público del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la entidad, así como expedir las certificaciones correspondientes. Resaltó que si bien el “Tribunal al momento de resolver la controversia tuvo en cuenta el contenido de la certificación laboral expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la UAE; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no realizó ningún análisis ni consideró lo dispuesto en el artículo 5, numeral 4, literal A de la Resolución 3682 de 1994, según la cual no exige una calificación especial en los datos contenidos en la certificación con la que se busca acreditar el requisito de la experiencia altamente calificada, por lo que como se indicó en el párrafo anterior, la exigencia realizada por el juez resulta excesiva, toda vez que la misma entidad al regular el procedimiento para otorgar la prima técnica no exigió esa formalidad”.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de mayo de 201414, se corrió traslado a las partes para que

presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación. Así mismo, expuso que la resolución 02229 de 1993 establece que para el nivel profesional los requisitos eran “título profesional y un año de experiencia”. Luego, lo exigido para el cargo en cuanto a estudios lo cumple su representada toda vez que, es “abogada y la prima técnica se demuestra porque cuenta con tres títulos 13 Folio 233 a 238 14 Folio 154 de postgrado”; y en cuanto a la experiencia, “(…) ingresó a la DIAN, el 10 de diciembre de 1992”; cumpliendo así, con los requerimientos para el cargo. La parte demandada alegó que si bien, y en razón a la línea jurisprudencial puede ser aplicado el régimen de transición establecido en el decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los requisitos, “los mismos deben corresponder con las exigencias de las normas que (…) reglamentan de manera general la prima técnica, es decir, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y no recogiendo algunos conceptos de regulación interna sin tener en cuenta para ello, el desempeño meritorio y la experiencia calificada por el jefe de la entidad tal y como fue (…) reglado”. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora Myriam Rodríguez Grimaldo tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, le reconozca en su favor, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada regulada por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, al haber sido incorporada automáticamente en carrera administrativa. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) De la prima técnica por formación avanzada y experiencia 15 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. altamente calificada; (ii) De la unificación jurisprudencial en torno a la inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 1992; y (iii) Caso concreto.

2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 199016 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el

desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. 16 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente

calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . Emerge de tal reseña normativa, que no solo se posibilitó el otorgamiento de la prima debido al desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo; criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. No obstante, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada normativa se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. Acorde con esto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 delimitó los niveles de los cargos a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así:

“ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA.

Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del

desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. En esa dirección debemos recordar entonces que el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. De acuerdo con lo dicho, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el decreto reglamentario precisó en el artículo 4 que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación

técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además que el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Frente al tema, el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 itera que: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”. En estos términos quedó establecido y reglamentado, en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Ahora bien, el artículo 7 del citado Decreto 2164 de 1991 le confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de acceder a la prima técnica. Con fundamento en lo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas,

Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefatu

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