CE-25000-23-42-000-2014-02244-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02244-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN - Certificación de factores salariales / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - No se acreditó A folio 15 del expediente, obra copia del escrito radicado por [la actora] el 7 de abril de 2014, mediante el cual solicitó al Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del derecho de petición, expidiera “Las certificaciones factores salariales en el formato 3, y certificado de información laboral en el formato 1, (sic) certificado salarial base en el formato 2”. A la anterior solicitud, según aparece a folio 17, se le dio respuesta a través del oficio de 30 de abril de 2014, mediante el cual la Asesora de la Secretaría General del Ministerio le envió el certificado de información laboral en el formato 1, el cual se diligenció con los documentos que reposan en el archivo central de la dependencia. Asimismo, informó que trasladó la solicitud de certificados de salario en los formatos 2 y 3B a la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá por ser la competente. A folio 59 del expediente se observa, que en la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá se radicó el requerimiento del Ministerio el 16 de mayo de 2014 y dicha dependencia dio respuesta por medio de oficio de 13 de junio del mismo año, (para el efecto adjuntó copia de las certificaciones para bono pensional 2 y 3), es decir que desde la radicación se han superado los quince días que otorga la ley,
motivo por el cual la petición fue resuelta extemporáneamente, lo que también genera la vulneración del derecho fundamental invocado. Ahora bien, obra a folios 63 y 64 del expediente, guía de crédito de mensajería expresa No. MCR020367, documento que no contiene datos que permitan demostrar que se le haya notificado a la demandante el oficio de 13 de junio de 2014, pues no aparece registro alguno de su recibo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02244-01(AC)
Actor: CLARA MARIA PINEDA DE VALBUENA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá contra la providencia de 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual decretó la protección del derecho fundamental de petición.
Clara María Pineda de Valbuena, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES Las concreta así: Ordenar a (sic) MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL, su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela se le ordene resolver mi solicitud a la tengo derecho, esto es que se expidan “Los certificados de factores salariales como delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Caquetá en los años 1982 y 1983” (sic) Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: Por medio del Decreto 1033 de 15 de abril de 1982, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Clara María Pineda como Profesional Especializado 3010-08 ante el Fondo Educativo Regional del Departamento de Caquetá. El 24 de febrero del presente año, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la expedición de los certificados de factores salariales, con el fin de presentarlos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El 14 de marzo de 2014, el ministerio remitió la petición por competencia a la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, quien le informó que “que revisado el archivo físico y sistematizado de la Secretaría de Educación Departamental, no se encontró ningún acto administrativo que indique que la vinculación se hiciera en ésta Secretaría”. El 7 de abril de 2014, reiteró su solicitud al ministerio, no obstante, solo remitieron el formulario uno y lo enviaron por competencia a la secretaria departamental. Por lo anterior, acudió el 5 mayo de 2014 ante la Ministra de Educación Nacional para que interviniera directamente. El 26 de los mismos mes y año se dirigió a las
instalaciones de la entidad sin obtener ninguna respuesta. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional rindió informe en el que solicitó negar la presente acción de tutela, al considerar que dio trámite a lo pretendido por la parte demandante. Aclaró que al requerimiento de 7 de abril de 2014 le dio respuesta el 30 de los mismos mes y año, para el efecto adjuntó el certificado de información laboral en el formato uno, sin embargo, le trasladó la secretaría de educación departamental la solicitud de certificación de salarios, debido a que los archivos de los Fondos Educativos Regionales – FER fueron entregados en su totalidad a las secretarías departamentales de educación, incluyendo las nóminas de personal. A la petición de 5 de mayo de 2014, dio respuesta el 26 de los mismos mes y año, al trasladar la petición de certificación de salarios al ente territorial. Por lo anterior, requirió la Secretaría de Educación de Caquetá para que suministre copia de la respuesta. La Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, por su parte, indicó que es el Ministerio de Educación Nacional quien tiene la obligación de certificar el tiempo laborado, ya que la señora Pineda trabajó en dicha entidad como delegada para el Departamento de Caquetá. Expresa que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que materialmente le es imposible resolver las pretensiones de la parte actora. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia impugnada, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Clara María Pineda de
Valbuena. Para el efecto, le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, respondiera la petición concerniente a la expedición de un certificado laboral y los factores salariales devengados mientras se desempeñó como delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Caquetá. Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 60 de 1993 los Departamentos asumieron la función de incorporar en sus distintos organismos los Fondos Educativos Regionales – FER, de suerte que la entidad llamada a resolver la petición de la señora Clara María Pineda es la Secretaría Departamental de Caquetá, pues al extinguirse el Fondo, el departamento acogió su personal. De otra parte, el Ministerio de Educación Nacional adoptó una conducta que le impone la ley en orden a garantizar el derecho fundamental de petición y a pesar de no ser de su resorte la resolución de la petición, circunstancia que puso de presente a la actora, remitió el requerimiento a la entidad competente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá la impugnó. Las razones las hace consistir esencialmente en las siguientes: Afirmó que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, en virtud de la respuesta enviada el 13 de junio de 2014, según consta en la guía No. MCR020387. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho de petición, cuya
amenaza o violación se examina en los siguientes términos para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demandada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al derecho de petición. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional, ha dicho:
1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad,
desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.1 Este derecho fundamental, lo define el artículo 23 de la Carta Política como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés particular o general. A folio 15 del expediente, obra copia del escrito radicado por Clara María Pineda de Valbuena el 7 de abril de 2014, mediante el cual solicitó al Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del derecho de petición, expidiera “Las certificaciones factores salariales en el formato 3, y certificado de información laboral en el formato 1, (sic) certificado salarial base en el formato 2”. A la anterior solicitud, según aparece a folio 17, se le dio respuesta a través del oficio de 30 de abril de 2014, mediante el cual la Asesora de la Secretaría General del Ministerio le envió el certificado de información laboral en el formato 1, el cual se diligenció con los documentos que reposan en el archivo central de la dependencia. Asimismo, informó que trasladó la solicitud de certificados de salario en los formatos 2 y 3B a la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá
por ser la competente. A folio 59 del expediente se observa, que en la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá se radicó el requerimiento del Ministerio el 16 de mayo de 2014 y dicha dependencia dio respuesta por medio de oficio de 13 de junio del mismo año, (para el efecto adjuntó copia de las certificaciones para bono pensional 2 y 3), es decir que desde la radicación se han superado los quince días que otorga la ley, motivo por el cual la petición fue resuelta extemporáneamente, lo que también genera la vulneración del derecho fundamental invocado. 1 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ahora bien, obra a folios 63 y 64 del expediente, guía de crédito de mensajería expresa No. MCR020367, documento que no contiene datos que permitan demostrar que se le haya notificado a la demandante el oficio de 13 de junio de 2014, pues no aparece registro alguno de su recibo. Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de julio de 2012, por medio del cual decretó la protección del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la providencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decretó la protección del derecho fundamental de petición. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.