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CE-25000-23-42-000-2014-02305-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02305-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Acreditada / EXAMEN MÉDICO - Imposibilidad de practicarlo por culpa atribuible al paciente / TRASLADO DE IPS - Improcedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Hospital Santa Clara no se ha sustraído de su deber de garantizar la prestación del servicio de salud de quien hoy acude a la acción de tutela, en efecto, respecto de las órdenes de los exámenes médicos que requiere su realización, no existe una orden médica que los haya autorizado, máxime si como bien se aprecia de la respuesta entregada por el Hospital, los exámenes de ecotransesofágico y Angioplastia con su respectivo cateterismo, no son necesarios conforme al concepto emitido por el comité de auditoría médica de calidad, el cual se llevó a cabo en presencia de los médicos que trataron al paciente, quienes son los profesionales idóneos para decir cuál es el servicio de salud que requiere el paciente de acuerdo al diagnóstico presentado y al conocimiento que tienen de su historia clínica, para garantizar su vida e integridad. Tampoco obra prueba que acredite que el examen de doplex portal, que sí fue ordenado, no se haya practicado por culpa atribuible a la IPS prestadora del servicio de Salud o porque no está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, por el contrario, del concepto del comité de auditoria médica de calidad se infiere que quien no permitió su realización fue el señor Dagoberto Bohórquez. Ahora bien, frente a la petición de traslado del paciente a otro centro de salud especializado en cardiología y demás

nivel en donde le garantice la práctica de los procedimientos y tratamientos médicos ordenados, pues según el actor dicho hospital no dispone de los equipos necesarios ni del personal médico adecuado para garantizarle el goce efectivo y material de los derechos fundamentales. Por el contrario, la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara, al responder la acción de tutela manifestó frente a esta pretensión, que es una IPS de tercer nivel de complejidad que tiene habilitado el servicio de cardiología y hemodinámica, para lo cual cumple a cabalidad con los estándares del Sistema Único de habilitación, lo cual incluye el personal y los equipos suficientes y en buen estado para la prestación de los servicios (…) Las afirmaciones realizadas por el agente oficioso del señor Dagoberto Bohórquez Forero, no tienen sustento, pues en el expediente no obra ningún concepto médico o técnico del que se desprenda que el Hospital Santa Clara no cuenta con las condiciones ni con el personal idóneo para prestarle una buena atención, por el contrario, la Secretaría Distrital de Salud desestimó las afirmaciones realizadas por el actor, pues señala que la IPS Hospital Santa Clara es el centro asistencial de tercer nivel de referencia del Distrito Capital para los eventos cardiovasculares, por tanto no es pertinente disponer su traslado a otro prestador, donde no contará con los recursos humanos y técnicos con que dispone la IPS mencionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02305-01(AC)

Actor: JORGE E. PERALTA DE BRIGARD

Demandado: MINISTERIO DE SALUD; SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD; SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y HOSPITAL SANTA CLARA Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Jorge E. Peralta de Brigard quien actúa como agente oficioso del señor Dagoberto Bohórquez Forero contra la providencia de 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual negó la acción de tutela.

Jorge E. Peralta de Brigard, actuando como agente oficioso del señor Dagoberto Bohórquez Forero, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría Distrital de Salud y Hospital Santa Clara, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social, igualdad, dignidad humana, salud y vida, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por las demandadas.

PRETENSIONES

La concreta así: “Respetuosamente solicito Señores Jueces Constitucionales, amparar, conceder y proteger los derechos fundamentales del ciudadano DAGOBERTO BOHÓRQUEZ FORERO, de igualdad en la ley y ante la ley a las garantías constitucionales reconocidas en la Sentencia T-760 de 2008, la ley 1438 de 2011, el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, el Decreto 0019 de 2012, los derechos integrantes de la jurisprudencia constitucional, conexidad fáctica y

jurídica con los derechos fundamentales a la dignidad humana y la vida, agredidos, conculcados y vulnerados por las graves omisiones normativas a cargo de las siguientes entidades de derecho público adscritas al sistema general de la salud integral

MINISTERIO DE SALUD, LA SUPERITENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, LA SECRETARIA DISTIRTAL DE SALUD, Y EL HOSPITAL

SANTA CLARA E.S.E.”1 1 Fl. 4

La anterior petición se encuentra apoyadas en los siguientes hechos: El señor Dagoberto Bohórquez Forero, afiliado al Sisben nivel II, se encuentra hospitalizado en el Hospital Santa Clara en la unidad de cuidados intensivos, debido a su delicado estado de salud por problemas cardiovasculares, hernia umbilical, ascitis peritoneales y afección pulmonar. El médico de turno adscrito a urgencias ordenó la práctica de una “parasíntesis con punción peritoneal” durante este procedimiento se suministró al paciente albúmina para tener compensadas las funciones vitales. El 11 de abril de 2014, el médico internista ordenó nuevamente una “parasíntesis o punción peritoneal”, sin embargo, por la falta de un adecuado monitoreo, produjo en el paciente un paro cardiorrespiratorio. El señor Bohórquez Forero se encuentra a la espera de la práctica de unos exámenes médicos de laboratorios y con especialistas, que fueron ordenados por los médicos de turno, sin embargo, a la fecha no han sido realizados2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Salud y Protección Social, al dar respuesta a la acción de tutela, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los

enunciados por el demandante. Para tal efecto, expuso lo siguiente: Una de las obligaciones que tienen las Entidades Promotoras de Salud es la de organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan 2 Fls. 1-3 Obligatorio de Salud con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados3. Para cumplir con el propósito anterior, gestiona y coordina la oferta de servicios de salud a través de la contratación de Instituciones Prestadoras de Salud y dentro de esta lista el usuario puede escoger la IPS de su preferencia. En cuanto a los procedimientos denominados Cardio-Transexofagido, Angioplastia con su respectivo Cateterismo, Dolpex Portal, exámenes que según lo expuesto en la acción de tutela son los requeridos por el señor Bohórquez Forero, se encuentran regulados por la Resolución Nº 5521 de 2013 mediante la cual se define, aclara y actualiza el Plan Obligatorio de Salud El artículo 9 de la citada Resolución, señala las obligaciones que tienen las Entidades Promotoras de Salud en la prestación de los servicios de salud, cuando las tecnologías se encuentran en los anexos 1, 2, y 3 de la norma precitada y como los exámenes solicitados se encuentran ubicados en el Anexo 2, corresponde a la E.P.S. garantizar su acceso a través de su red IPS. Conforme lo anterior, en el evento de que se protejan los derechos fundamentales a la vida y a la salud del afiliado, no es viable otorgar a la Entidad Promotora de Salud la facultad de recobro al Fosyga4. La Secretaría Distrital de Salud, informó que el señor Dagoberto Bohórquez

Forero frente al Sistema de Seguridad Social registra activo en la EPSS-Capital Salud con ficha 1945425 Nivel 2. Los procedimientos y exámenes que están siendo requeridos por el usuario se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de conformidad con la Resolución Nº 5521 de 2013, por tanto le corresponde a la EPSS Capital Salud autorizar, practicar, brindar y garantizar los servicios de salud a quien lo solicite de 3 Numeral 5, artículo 14 Decreto 1485 de 1995 4 Fls. 29-37 manera oportuna, continuada y sin dilaciones. Así mismo, asegurar la efectiva prestación de los servicios a través de la red contratada con la mayor accesibilidad posible. En cuanto al traslado de IPS del paciente que solicita el agente oficioso, corresponde indicar que la IPS Hospital Santa Clara ESE, es el centro asistencia de tercer nivel de referencia en el Distrito Capital para los eventos cardiovasculares, por tanto no resulta pertinente ordenar su traslado a otra IPS, en donde no contará con los recursos humanos y técnicos de que dispone la IPS mencionada. En el caso de que hayan existido errores en la práctica médica que explican la prolongada estancia hospitalaria del paciente, será materia de investigación por parte de los entes competentes para hacerlo, en tal razón y a fin de que se verifiquen las presuntas fallas en la atención brindada por la IPS hospital Santa Clara ESE al señor Dagoberto Bohórquez se informará a la Dirección de Servicios en Salud área de Vigilancia y Control de la Secretaría de Distrital de Salud en razón a que son los competentes para iniciar la investigación administrativa de

conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 122 de 2007. Ahora, si el paciente requiere de procedimientos no previstos en el POS, estos deberán someterse al aval del Comité Técnico Científico de la EPSS Capital Salud, quien se pronunciará en dos (2) días calendario, una vez se cuente con la aprobación deberán ser suministrados por la EPSS y recobrarse al Fondo Financiero Distrital de Salud, lo anterior en aras de garantizarle una atención integral a los afiliados. Por lo anterior, la Secretaría Distrital no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por no ser la entidad encargada de suministrar los servicios de salud que requiere el paciente5. La Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara, expuso que los hechos narrados en la acción de tutela no corresponden a la realidad, por cuanto ha 5 Fls. 38-40 prestado los servicios de salud requeridos por el paciente con oportunidad, calidad y eficiencia, brindándole un tratamiento integral de acuerdo con su patología y el nivel de complejidad en la institución. De acuerdo con el informe rendido por la Subdirección Científica de dicha entidad, en oficio SC 162-14, el hospital realizó un comité de auditoría médica de calidad, con la presencia de los médicos especialistas tratantes del paciente, en donde se concluyó, una vez evaluada la historia clínica del paciente y los conceptos médicos especializados, que el proceso de atención del paciente señor Dagoberto Bohórquez con historia clínica 19225389 fue adecuado en los ámbitos de calidad, pertinencia, continuidad, accesibilidad, oportunidad y seguridad.

Para corroborar lo anterior aportó fotocopia del mencionado oficio. Adicionalmente, agregó que el paciente tiene egreso hospitalario desde el 22 de mayo de 2014 con el fin de continuar con el tratamiento en forma ambulatoria, orden que ha sido rechazada por el paciente. Por lo narrado, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la integridad personal y vida del paciente y mucho menos del personal médico que lo atendió6. La Superintendencia Nacional de Salud, adujo que es un organismo de control y vigilancia encargado de velar porque se cumplan tanto las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud, como aquellas que garantizan el Sistema General de Seguridad Social en Salud a sus afiliados asignadas en la ley y demás normas reglamentarias. En virtud de lo anterior, no le corresponde autorizar ni practicar los procedimientos ni remitir al paciente a una IPS. 6 Fls. 44-46 No obstante lo anterior, refirió que los procedimientos Cardio Transexofagido y Doplex Portal, no se encuentran incluidos en la Resolución Nº 5521 de 2013, por tanto, la EPS en principio no está en la obligación de asumir su cobertura. Respecto de los exámenes y procedimientos que requiere el paciente, resaltó su pertinencia en tanto estén sustentadas en órdenes emitidas por los médicos tratantes, quien es el que determina el tratamiento y la prioridad del mismo atendiendo las condiciones de salud del paciente. Finalmente, solicitó declarar en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularlo de toda responsabilidad dentro de la presente acción de

tutela7. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, negó el amparo reclamado por el actor, al estimar que el Hospital Santa Clara E.S.E. ha prestado los servicios de salud requeridos por el señor Dagoberto Bohórquez para el restablecimiento de su salud conforme a su patología, entre ellos, la consulta con médicos especialistas, práctica de exámenes, suministro de medicamentos y junta quirúrgica. Adicionalmente, precisó que no obra prueba en el expediente que demuestre que los exámenes requeridos a través de la presente acción hubiesen sido ordenados por algún profesional en salud como tampoco se demostró que la IPS se haya sustraído en practicarlos o de suministrarlos por no encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud8.

LA IMPUGNACIÓN 7 Fls. 51-57 8 Fls. 59-73

No conforme con la decisión, el agente oficioso del señor Dagoberto Bohórquez Forero, la impugna aduciendo que conforme la prueba allegada al expediente se demuestra la falta de atención médica y por tanto, la vulneración de los fundamentales por los cuales predica su amparo. En efecto, pese haber permanecido hospitalizado por 69 días, interregno dentro del cual se pudo tratar las fallas cardiacas diagnosticadas, la hernia umbilical y otras afecciones, sin embargo, deciden trasladar las urgencias médicas a citas ambulatorias, sin ninguna consideración normativa ni humana por el estado manifiesto de indefensión del usuario.

Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Dagoberto Bohórquez Forero. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 86 de la Constitución Política es claro en expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. En relación con el ejercicio de este instrumento constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos cuando el titular de los mismos, no están en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. Así las cosas, para que se configure la agencia oficiosa, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos, que: a) el actor en el proceso de amparo actúe a nombre de otra persona y 2) de la exposición de los hechos resulte evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción

por su propia cuenta. Al respecto, en la sentencia T-459 de 2007, la Corte Constitucional señaló que: “Es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.” En el presente asunto, el señor Jorge E. Peralta de Brigard manifiesta que actúa como agente oficioso del señor Dagoberto Bohórquez Forero y de la exposición de los hechos de la acción de tutela se desprende que el señor Dagoberto Bohórquez Forero se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, debido a que según se informa padece de problemas de salud9 por los que ha requerido hospitalización, motivo por el cual se cumplen las condiciones para admitir a Jorge E. Peralta como agente oficioso. Así las cosas, quien acude a la presente acción de tutela, invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, los cuales estima están siendo vulnerados por las entidades demandadas, al abstenerse de practicar los exámenes ya referidos y para ejercer control de las bacterias que 9 cardiovasculares, bacteriales, hernia umbilical, ascitis peritoneales y de una afección pulmonar

fueron halladas en su organismo, pruebas que han sido ordenadas por su médico tratante. El derecho fundamental a la salud ha sido definido por la Corte Constitucional como: “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”10. De acuerdo con lo anterior, el derecho a la salud debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana. Ahora bien, toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución Politíca que dispone: “Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La forma en que se garantiza el acceso al servicio de salud, depende de la modalidad a la que se encuentre se encuentre vinculada la persona al Sistema de Salud. En virtud de la Ley 1122 de 200711 es responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud, tanto del régimen contributivo como en el subsidiado, garantizar la prestación de los servicios de salud que la persona requiera. De conformidad con la jurisprudencia, cuando una persona acude a su EPS para que esta le suministre un servicio, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio, que el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona así como el tratamiento que se debe seguir, no es otro que el médico tratante12. Su decisión es determinante para establecer cuáles son los servicios de salud a que

tienen derecho los usuarios del Sistema. 10 Sentencia T-597 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, también se puede observar en las sentencias T-137 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-454 de2008 M.P Jaime Córdoba Triviño, T184 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Artículo 14 12 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa De manera que la orden del médico tratante es requisito establecido en el Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciban la atención especializada, y que los servicios de salud que requieren sean los apropiados para no poner en riesgo su vida e integridad. Por consiguiente, la orden que expida el médico tratante avala la necesidad de un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud. En este orden de ideas, se observa que el objeto de la presente acción de tutela se circunscribe a que se le practiquen al señor Dagoberto Bohórquez Forero los siguientes exámenes Cardio transexofagido, Angioplastia, doplex portal, y de

laboratorio para ejercer control de las bacterias que fueron halladas en su organismo, por considerar que son necesarios debido a su estado de salud. Con la acción de tutela se allegó en fotocopia un escrito elaborado por el señor Dagoberto Bohórquez Forero, que da cuenta de que dichos exámenes fueron ordenados por los médicos que lo trataron pero después consideraron que no eran necesarios13. Posteriormente, ante el requerimiento que el Juzgado le hizo al agente oficioso, sobre la expedición de las órdenes de los exámenes y el traslado a otra I.P.S. que por vía de tutela está reclamando en cabeza del señor Bohórquez Forero, expuso que una vez comunicó con el citado señor le informó lo siguiente: “los médicos tratantes del Hospital Santa Clara, lugar donde se encuentra ingresado, 09 de abril de 2014, han informado al paciente en forma verbal de los procedimientos médicos que deberán de realizarse para restablecerle la salud, sin embargo estos especialistas de la salud, no expiden a los pacientes ni a sus familias las ordenes (sic) escritas de los exámenes, que no han sido practicados, exponiendo a grave riesgo su integridad personal (…)” no tiene conocimiento, si existen copias de ordenes (sic) de traslado ni de remisión a otro centro hospitalario, ni ha sido informado de este procedimiento(…)” 13 Fls. 5-9 La Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara con ocasión de los exámenes requeridos por el señor Bohórquez Forero, expuso que se realizó comité de auditoría médica de calidad, con la presencia de los médicos especialistas

tratantes del paciente, en el cual una vez analizados los atributos de calidad en la atención del paciente se emitió un concepto favorable, en los siguientes términos:  “Ecotransesofágico: La primera solicitud se realizó con el fin de valorar la válvula mitral pero previamente se realizó junta quirúrgica en donde se define que el ecotranstoracico tuvo buena ventana por lo que el ecotransesofágico no es necesario.  Angioplastia con su respectivo cateterismo. Este procedimiento se intentó realizar en tres oportunidades, las cuales fueron fallidas, por lo que los especialistas (sic) definir realizar manejo médico, teniendo en cuenta que realizaron junta quirúrgica en la que definieron que no era necesario el procedimiento quirúrgico.  Doplex portal: Este procedimiento fue solicitado por los médicos especialistas, se programó y se realizó la preparación del paciente para el mismo, sin embargo, en el momento de la realización el paciente no accedió a la realización del mismo. Frente a esta situación los médicos tratantes consideran que no es una urgencia por lo que este examen puede ser realizado de manera ambulatoria.  Exámenes de laboratorio para establecer si han sido controladas las bacterias halladas en el organismo del paciente: No se requiere tomar estos exámenes de manera rutinaria, a menos que haya sintomatología clínica que indique la necesidad de realización de las mismas, las infecciones presentadas por el paciente son secundarias a la estancia hospitalaria prolongada”14.(Resaltado con el subrayado por el Despacho) Lo anterior pone en evidencia que el Hospital Santa Clara no se ha sustraído de

su deber de garantizar la prestación del servicio de salud de quien hoy acude a la acción de tutela, en efecto, respecto de las órdenes de los exámenes médicos que requiere su realización, no existe una orden médica que los haya autorizado, máxime si como bien se aprecia de la respuesta entregada por el Hospital, los exámenes de ecotransesofágico y Angioplastia con su respectivo cateterismo, no son necesarios conforme al concepto emitido por el comité de auditoría médica de calidad, el cual se llevó a cabo en presencia de los médicos 14 Fls. 47-48 que trataron al paciente, quienes son los profesionales idóneos para decir cuál es el servicio de salud que requiere el paciente de acuerdo al diagnóstico presentado y al conocimiento que tienen de su historia clínica, para garantizar su vida e integridad. Tampoco obra prueba que acredite que el examen de doplex portal, que sí fue ordenado, no se haya practicado por culpa atribuible a la IPS prestadora del servicio de Salud o porque no está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, por el contrario, del concepto del comité de auditoria médica de calidad se infiere que quien no permitió su realización fue el señor Dagoberto Bohórquez. Ahora bien, frente a la petición de traslado del paciente a otro centro de salud especializado en cardiología y demás nivel en donde le garantice la práctica de los procedimientos y tratamientos médicos ordenados, pues según el actor dicho hospital no dispone de los equipos necesarios ni del personal médico adecuado para garantizarle el goce efectivo y material de los derechos fundamentales. Por el contrario, la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara, al responder

la acción de tutela manifestó frente a esta pretensión, que es una IPS de tercer nivel de complejidad que tiene habilitado el servicio de cardiología y hemodinámica, para lo cual cumple a cabalidad con los estándares del Sistema Único de habilitación, lo cual incluye el personal y los equipos suficientes y en buen estado para la prestación de los servicios. Agrega que los médicos tratantes en ningún momento han contemplado la necesidad de remitir al paciente a un nivel superior de atención, por el contrario, el paciente tiene egreso hospitalario desde el 22 de mayo de 2014, con el fin de continuar el tratamiento de manera ambulatoria, situación que ha sido rechazada por el paciente, incrementándose de esta manera el riesgo de que se presente un evento adverso15. 15 Fl. 47-48 Las afirmaciones realizadas por el agente oficioso del señor Dagoberto Bohórquez Forero, no tienen sustento, pues en el expediente no obra ningún concepto médico o técnico del que se desprenda que el Hospital Santa Clara no cuenta con las condiciones ni con el personal idóneo para prestarle una buena atención, por el contrario, la Secretaría Distrital de Salud desestimó las afirmaciones realizadas por el actor, pues señala que la IPS Hospital Santa Clara es el centro asistencial de tercer nivel de referencia del Distrito Capital para los eventos cardiovasculares, por tanto no es pertinente disponer su traslado a otro prestador, donde no contará con los recursos humanos y técnicos con que dispone la IPS mencionada16. De otra parte, no se acreditó por el agente oficioso que durante el tiempo que permaneció hospitalizado el señor Dagoberto Bohórquez Forero, se haya

presentado mora en la práctica de exámenes o en los procedimientos o tratamientos requeridos, máxime sino obra prueba del período en que estuvo hospitalizado, lo que sí se demuestra, con la impugnación es que el 18 de junio de 2014 al señor Bohórquez Forero se le ordenaron una serie de citas medicas para control y valoración a otorrinologia, cirugía general, cardiología y electrofisiología y de medicamentos, hechos que determina que contrario a lo afirmado por el actor, se le están prestando los servicios de salud requeridos. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó el amparo conforme a lo considerado en esta providencia. 16 Fl. 39 LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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