CE-25000-23-42-000-2014-02380-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02380-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Desafiliación de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares previa solicitud del cotizante por disolución de la unión marital de hecho / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA SALUD - Ausencia de decisión judicial o notarial que pruebe la disolución de la unión marital de hecho El artículo 3.7 de la Resolución No. 0328 de 22 de marzo de 2012, que determina las causales de extinción de la cobertura de los servicios de salud para los compañeros permanentes de los afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares, indica: ARTÍCULO 3 EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE AFILIACIÓN. El derecho a los servicios de salud se extinguirá por las siguientes causas establecidas en el Artículo 23 literal a) de la Ley 352 de 1997, modificada por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998: Para el compañero (a) permanente a) Por muerte. b) Por ser cotizantes obligatorios del Sistema General de Seguridad Social. c) Por disolución de la unión marital de hecho, efectuada ante Juez o Notario. d) Por gozar de pensión. Respecto a la interpretación de la causal dispuesta en el literal c) del reglamento, es de precisar que las autoridades de sanidad deben verificar no solo que exista una decisión judicial o notarial que autorice una disolución de la unión marital de hecho sino también deben descartar que entre los compañeros permanentes no subsista el deber de alimentos, que comprende la prestación del servicio de salud, en virtud de la obligación de socorro y ayuda que la ley exige, sustentado en el principio de reciprocidad. Para
tal efecto será necesario exigir al compañero o compañera permanente cotizante la presentación de una prueba idónea que brinde a la entidad la certeza suficiente para proceder a la desvinculación del beneficiario…Para proceder a tal desafiliación, según quedó visto en el acápite precedente, era indispensable que se allegara la respectiva decisión judicial o notarial que autorizara la disolución de la unión marital de hecho o que previamente a adoptar tal decisión se requiriera a la afiliada para que allegara los soportes documentales respectivos. Sin embargo, tales elementos de convicción no fueron allegados al proceso ni existe pronunciamiento alguno de la entidad de sanidad que dé cuenta de su existencia en el expediente administrativo respectivo. En consecuencia, esta Sala de Decisión considera que tal situación representa una abierta violación de los derechos fundamentales del demandante previstos en el artículo 29 y 49 de la Carta Política, pues en una actuación al margen del reglamento y sin agotar un elemental debido proceso, dispuso la desafiliación de los servicios médicos que venía recibiendo el demandante para sus enfermedades, sin contar con los elementos de juicio suficientes para tal efecto. Esta sencilla pero suficiente razón, conduce a la revocatoria de la decisión de primer grado en cuanto denegó la protección invocada por el interesado. En su lugar se ordenará al Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice al señor Carlos Germán Figueroa Mora la continuidad del tratamiento de forma integral de las enfermedades urológicas que padece e ingrese nuevamente como usuario beneficiario de la
señora Graciela María Ochoa, hasta tanto se alleguen los actos jurídicos formales que den cuenta de la disolución de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTICULO 23, LITERAL A / LEY 447 DE 1998 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02380-01(AC) Actor: CARLOS GERMAN FIGUEROA MORA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Conoce la Sala, de la impugnación presentada por el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “A”- que denegó el amparo del derecho fundamental a la salud del interesado. En el escrito de tutela, el apoderado judicial expresó que su representado es afiliado del sistema de salud del Ejército Nacional en calidad de beneficiario de la señora Graciela María Ochoa, quien a su vez es pensionada de dicha institución. Comentó que desde el 31 de enero de 2011 ha recibido un continuo tratamiento por diversas obstrucciones urológicas, aunque en el mes de diciembre de 2013, le fue interrumpido la prestación de tal servicio por cuenta de la solicitud de
desafiliación que su antigua compañera permanente hiciera al Ejército Nacional, alegando la disolución del vínculo conyugal. Adujo el abogado que su defendido carece de los medios económicos suficientes que le permitan una nueva afiliación sin preexistencias, ubicándolo en una situación de indefensión total debido al deterioro orgánico que implica el padecimiento de las enfermedades urológicas y que le impide llevar una vida en condiciones dignas, amen que dicha interrupción del tratamiento lo somete a un intenso dolor moral y corporal. Por consiguiente el letrado solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud de su defendido, a fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la garantía del tal derecho en un término perentorio.
2. TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN Admitida la acción de tutela mediante auto de 9 de junio de los corrientes1, el Tribunal ordenó la vinculación de la autoridad demandada con el objeto de que en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación, rindiera un informe detallado sobre la situación planteada.
Dentro el término que le fue concedido, el señor Julio Roberto Rivera Jiménez aduciendo su condición de Mayor General del Aire y de Director General de Sanidad Militar se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, al no estar acreditada la condición de representante de la entidad demandada a través de los actos jurídicos formales respectivos, no podrá ser tenida en cuenta en el presente trámite constitucional. 1 Folio 77.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “A”-
en sentencia de 20 de junio de 2014, negó el amparo del derecho fundamental a la salud. Consideró que el asunto a resolver consistía en determinar si la desafiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por parte de la Dirección de Sanidad Militar del señor Germán Figueroa Mora, constituye una lesión al derecho fundamental a la salud. Para resolver tal problema el Colegiado consideró pertinente referirse a los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, contentivo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se refieren a los afiliados y beneficiarios de ese sistema. A su turno, anotó que mediante la Resolución No. 0328 de 28 de marzo de 2012, se establecieron los requisitos específicos para el registro de Afiliación, Validación y Extinción de los derechos para los usuarios de sistema de salud de la fuerza pública, que registra como una de las causales para la finalización en la prestación de los servicios de salud, la disolución de la unión marital de hecho bien sea ante juez o ante notario. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal indicó que no era posible dispensar la protección solicitada en el escrito de tutela, en tanto que la señora Graciela Ochoa Camargo solicitó de forma voluntaria la desafiliación del interesado del sistema de salud de las fuerzas militares, porque no convive con él desde hace más de tres años. Agregó que si bien la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en los casos de desafiliación de los beneficiarios, es deber sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho efecto, con el objeto de verificar si subsiste el deber de
alimentos fundado en el principio de reciprocidad, también lo es que en el caso concreto no fue probada tal circunstancia.
4. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de alzada, el demandante manifestó que convivió con la señora María Graciela Ochoa Camargo desde finales del año 2004 hasta el 25 de septiembre de 2013, cuando finalizó el vínculo por decisión unilateral de su compañera. Por ende consideró extraña la afirmación contenida en la declaración extrajuicio según la cual llevaban más de tres años separados y que la Dirección de Sanidad le diera credibilidad al momento de la desafiliación.
Sostuvo que sanidad militar violó su derecho a la salud, puesto que nunca tuvo en cuenta la suficiente jurisprudencia constitucional que amparaba su derecho fundamental en condiciones de oportunidad y continuidad, en tanto que le suspendió abruptamente una cirugía ordenada por el médico tratante. Agregó que con la presentación de la acción de tutela no pretende que se le vincule obligatoriamente a todos los servicios médicos de sanidad militar, sino que simplemente exige que se le practique la cirugía ordenada junto con los correspondientes controles médicos para que culmine adecuadamente el tratamiento. En términos generales, solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo 55 de 2003 emanado de esta Corporación. 5.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la desafiliación del señor Carlos Germán Figueroa Mora como beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares y la consecuente interrupción de los servicios médicos que presuntamente venía disfrutando, por expresa petición que realizara su ex compañera permanente, representa una violación del derecho fundamental previsto en el artículo 49 de la Carta Política. Para tal efecto se recordará de manera muy breve, el carácter ius fundamental del derecho a la salud y en el mismo acápite deberá revisarse el tratamiento jurisprudencial que la Corte Constitucional ha dispensado a situaciones iguales o similares a la presente, a fin de identificar las reglas más relevantes que deben guiar la actividad de la administración de justicia al resolver el asunto objeto de análisis. 5.3. Del derecho fundamental a la salud La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Al respecto en la sentencia T-760 de 2008, definió el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento, supeditando así la plena garantía del goce efectivo del mismo, a los recursos materiales e institucionales disponibles. Dicha posición resulta coherente con lo definido por ese propio Tribunal, cuando dijo en la sentencia T-016 de 2007, que “la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica”, lo que implica que el derecho fundamental de la salud
envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que hagan efectiva la dignidad humana, por lo que ante el abandono de las autoridades el juez de tutela debe hacer efectivo su amparo mediante este mecanismo, sin excepción. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional identifica a la salud también como un servicio público esencial que se rige no solo por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, sino también por el de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción sin la debida justificación. Precisamente en la sentencia C-800 de 2003, la Corte Constitucional indicó algunos eventos que no constituyen justificantes para interrumpir abruptamente el servicio para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente por parte de las entidades prestadoras de salud, como son: (i) Porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) Porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) Porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) Porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) Porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que
hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. En ese orden de ideas, a las entidades prestadoras de los servicios de salud les está vedado interrumpir la prestación de los servicios de salud cuando se hayan iniciado procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos si con dicha suspensión se ponen en peligro derechos fundamentales, al menos hasta que cese la amenaza o la entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones legales y continúe prestando efectivamente la atención requerida. 5.4. Del debido proceso en la desafiliación del cónyuge o compañero permanente de los servicios de salud El artículo 3.7 de la Resolución No. 0328 de 22 de marzo de 20122, que determina las causales de extinción de la cobertura de los servicios de salud para los compañeros permanentes de los afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares, indica: “(…) ARTÍCULO 3.- EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE AFILIACIÓN. El derecho a los servicios de salud se extinguirá por las siguientes causas 2 “Por la cual se establecen los requisitos específicos para el registro de afiliación, validación y extinción de derechos para el personal de usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” establecidas en el Artículo 23 literal a) de la Ley 352 de 1997, modificada por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998: (…) 3.7. Para el compañero (a) permanente a) Por muerte. b) Por ser cotizantes obligatorios del Sistema General de Seguridad Social. c) Por disolución de la unión marital de hecho, efectuada ante Juez o
Notario. (Resaltado fuera de texto) d) Por gozar de pensión.” Respecto a la interpretación de la causal dispuesta en el literal c) del reglamento, es de precisar que las autoridades de sanidad deben verificar no solo que exista una decisión judicial o notarial que autorice una disolución de la unión marital de hecho sino también deben descartar que entre los compañeros permanentes no subsista el deber de alimentos, que comprende la prestación del servicio de salud, en virtud de la obligación de socorro y ayuda que la ley exige, sustentado en el principio de reciprocidad. Para tal efecto será necesario exigir al compañero o compañera permanente cotizante la presentación de una prueba idónea que brinde a la entidad la certeza suficiente para proceder a la desvinculación del beneficiario. 5.5. Análisis de la situación en concreto Vistos los elementos de prueba documentales allegados al expediente, sobre los cuales no existe controversia respecto a la veracidad de su contenido por parte de la entidad demandada, esta Sala de Decisión encuentra que el señor Carlos Germán Figueroa Mora fue afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares en su condición de beneficiario y compañero permanente de la señora Graciela María Ochoa desde el 8 de mayo de 20083. Tampoco existe controversia respecto a la atención continua que desde el 31 de enero de 2011 ha recibido en el Hospital Militar Central y demás instituciones de sanidad, como consecuencia de una obstrucción urológica, que fue corregida a través de un procedimiento quirúrgico denominado resección transuteral de la próstata, que implicó un seguimiento periódico para establecer su evolución, a tal
punto que le ha sido practicada una radiografía de la uretra con medio de contraste y que dictaminó la necesidad de efectuar un nuevo procedimiento para corregir una estrechez a nivel de la uretra prostática. Es destacar que para el 13 de noviembre de 2013, se le programó cita con el especialista de urología para efectuar el procedimiento, tal como lo demuestra el documento visible a folio 13 del plenario, al igual que también fue allegado el consentimiento firmado por el demandante para la especialidad de anestesiología, lo que supone la necesidad de la cirugía y la inminente ocurrencia de la misma para finales del año 2013, cuando le fue interrumpido al interesado con ocasión a la expresa solicitud que realizara la señora Graciela Ochoa Camargo, quien manifestó que desde hace tres años aproximadamente no convivía con el demandante y que por tal razón pedía su exclusión del sistema de salud como beneficiario. Para proceder a tal desafiliación, según quedó visto en el acápite precedente, era indispensable que se allegara la respectiva decisión judicial o notarial que autorizara la disolución de la unión marital de hecho o que previamente a adoptar 3 Folio 7. tal decisión se requiriera a la afiliada para que allegara los soportes documentales respectivos. Sin embargo, tales elementos de convicción no fueron allegados al proceso ni existe pronunciamiento alguno de la entidad de sanidad que dé cuenta de su existencia en el expediente administrativo respectivo. En consecuencia, esta Sala de Decisión considera que tal situación representa una abierta violación de los derechos fundamentales del demandante previstos en el artículo 29 y 49 de la Carta Política, pues en una actuación al margen del
reglamento y sin agotar un elemental debido proceso, dispuso la desafiliación de los servicios médicos que venía recibiendo el demandante para sus enfermedades, sin contar con los elementos de juicio suficientes para tal efecto. Esta sencilla pero suficiente razón, conduce a la revocatoria de la decisión de primer grado en cuanto denegó la protección invocada por el interesado. En su lugar se ordenará al Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice al señor Carlos Germán Figueroa Mora la continuidad del tratamiento de forma integral de las enfermedades urológicas que padece e ingrese nuevamente como usuario beneficiario de la señora Graciela María Ochoa, hasta tanto se alleguen los actos jurídicos formales que den cuenta de la disolución de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6. FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “A”-.
En su lugar, se AMPARAN los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Carlos Germán Figueroa Mora atendiendo las razones expuestas en esta decisión. ORDÉNASE al Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice al demandante la continuidad del tratamiento de forma integral de las enfermedades
urológicas que padece e ingrese nuevamente como usuario beneficiario de la señora Graciela María Ochoa, hasta tanto se alleguen los actos jurídicos formales que den cuenta de la disolución de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.