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CE-25000-23-42-000-2014-02396-02(AC)A-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02396-02(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / DESACATO - Diferencias respecto del incumplimiento del fallo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. Por su parte, el artículo 52 ibídem, establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental. Para verificar lo anterior, se requieren dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Para la declaración de desacato, debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: en relación con las características del incidente de desacato, ver, Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto. CUMPLIMIENTO EXTEMPORANEO DE LA ORDEN IMPARTIDA MEDIANTE FALLO DE TUTELA - Si ocurre durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a la revocatoria de la sanción / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirmación de la sanción por incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela Si en el trámite incidental de consulta se advierte que, existió el incumplimiento de la orden de amparo, la apertura del incidente no logró persuadir al demandado para que acatara el fallo y, además, la sanción impuesta fue proporcionada y adecuada, no hay lugar a revocar esta última, así el renuente acate la orden durante la consulta; porque, se insiste, el propósito de la consulta es verificar la actuación del juez de desacato respecto del derecho fundamental del debido proceso del incidentado, pero sin perder de vista que la sanción tiene el propósito de persuadir y lograr el cumplimiento, del cual depende la efectiva protección de los derechos fundamentales del tutelante. En ese orden de ideas, en el caso bajo

examen, la Sala pudo establecer, con base en el acervo probatorio, que la entidad no cumplió a cabalidad el fallo de tutela durante el trámite del incidente de desacato. Además, la sanción de multa de un (1) salario mínimo resulta proporcionada y adecuada, tanto, que logró que la entidad cumpliera el fallo durante el trámite de la consulta. siendo procedente, concluir que no procede revocar la sanción, toda vez que estuvo bien impuesta por el Tribunal y, como consecuencia de ello, se confirmará el proveído consultado.

NOTA DE RELATORIA: al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Primera,

exp. 25000-2315-000-2012-00346-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02396-02(AC)A Actor: ADOLFO RAMIRO ROMAN HERRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 02 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incurrido en desacato del fallo de 26 de

junio de 2014. I-. ANTECEDENTES El señor ADOLFO RAMIRO ROMÁN HERRERA, actuando en nombre propio instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, protección social, vida, integridad física, igualdad y dignidad humana. Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó a la entidad demandada que en el término del mes siguiente a la notificación de dicho fallo, le fueran practicados todos los exámenes médicos por retiro, que resultaren pertinentes, con el fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral. Igualmente, estableció que, “se determine por parte de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar, que el actor padece alguna enfermedad originada por causa o con ocasión del servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor y la realización de los procedimientos médicos que requiera, tendientes a lograr su recuperación hasta donde resulte medicamente posible.” El 23 de julio de 2014, el actor formuló incidente de desacato contra la entidad demandada, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 26 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de proveído de 29 de julio de 2014, se dio apertura al incidente de

desacato ordenándose notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro de los tres (3) días siguientes rindiera un informe sobre los hechos debatidos en el incidente. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 02 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: Declarar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, incurrió en desacato a lo ordenado en la sentencia del 26 de junio de 2014, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del actor (…), de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la mencionada orden judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, (…).” Las anteriores decisiones, tuvieron como sustento los siguientes argumentos: A juicio del Tribunal la entidad accionada no ha realizado todas las gestiones necesarias para la ejecución de las órdenes impartidas por el Tribunal en el fallo de 26 de junio de 2014, toda vez que, si bien el Director de Sanidad expidió las órdenes para que se efectuaran los conceptos médicos de audiometría, psiquiatría, endoscopia, oftalmología, urología, potenciales evocados auditivos y medicina interna; el actor refiere en escrito de 28 de agosto de 2014 que éstos no

han podido practicarse porque no se encuentra activado en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. De conformidad con lo anterior, se encuentra que en el sub examine, existe un incumplimiento evidente por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional del fallo de 26 de junio de 2014, en tanto que correspondía a dicho funcionario supervisar que los servicios médicos le fueren prestados al accionante y se realizaran los exámenes médicos necesarios para convocar la Junta Médico Laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sanción por desacato.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. Por su parte, el artículo 52 ibídem, establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin

último de éste trámite incidental.2 Para verificar lo anterior, se requieren dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación3. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” 3 Sentencia T-606 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. “(…) la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a Para la declaración de desacato, debe precisarse cuál era la conducta ordenada,

quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. SENTENCIA OBJETO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de junio de 2014, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el término del mes siguiente a la notificación de dicho fallo, le fueran practicados todos los exámenes médicos por retiro, que resultaren pertinentes, con el fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral. Igualmente, estableció que, “se determine por parte de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar, que el actor padece alguna enfermedad originada por causa o con ocasión del servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor y la realización de los procedimientos médicos que requiera, tendientes a lograr su recuperación hasta donde resulte medicamente posible.” CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO El señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de escrito4 recibido en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2014, rindió informe en los siguientes términos: partir de una sentencia de tutela. Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma.”

4 folios 18 a 26 del expediente “Esta dirección solicitó al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar la activación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, encontrándose activo, razón por la cual si requiere servicios médicos deberá acercase al establecimiento de Sanidad Militar más cercano para ser atendido. (…) II-c. Actuaciones realizadas por esta Dirección en cumplimiento del fallo de tutela

1. Respecto (sic) a la realización de la Junta Médica Laboral Como se ha explicado en párrafos anteriores, la Junta Médica Laboral solo es posible de realizar una vez emitidos y realizados los conceptos médicos al paciente. Por lo que en el presente caso, la Dirección de Sanidad realizó las solicitudes de conceptos médicos

tales como: -AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA - PSIQUIATRÍA (COMITÉ BASAN)

- ENDOSCOPIA

- OFTALMOLOGÍA

- UROLOGÍA

-POTENCIONALES EVOCADOS AUDITIVOS -MEDICINA INTERNA Es necesario, entonces que el Señor ROMAN HERRERA se practique dichos conceptos médicos, para que la Dirección de Sanidad del Ejército pueda solicitar la Junta Médica como lo ordena el Honorable Tribunal.

2. Responsabilidades del paciente Para realizarse el procedimiento de Junta Médica, hay una parte que der ser gestionada de manera activa por el accionante, que en este caso, debe realizarse los conceptos médicos que se han autorizado, y una vez hecho, reportarlos al dispensario médico de su ciudad para que sean remitidos a la DISAN y así poder realizar la gestión de

programar Junta Médica Laboral.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Sobra darle un vistazo a todas las actuaciones que ha realizado ésta institución, para concluir que no existe ningún incumplimiento en relación con la orden judicial, emanada de ese órgano judicial y por ende la inexistencia de algún derecho fundamental que se haya desconocido. (…) Por lo anterior y como se evidencia a la fecha esta Dirección ha emprendido todas las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial por usted impartida, no existiendo incumplimiento alguno de la orden emanada por su despacho.” En consecuencia solicitó denegar el incidente de desacato, toda vez que la entidad en ningún momento había dejado de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo.

LAS PRUEBAS DEL INCIDENTE. - A folios 23 a 26 reposan las copias de las órdenes para las consultas de

UROLOGÍA, POTENCIALES EVOCADOD AUDITIVOS, ENDOSCOPIA,

OFTALMOLOGÍA, AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, PSIQUIATRÍA

(COMITÉ BASAN) y MEDICINA INTERNA, todas del 06 de agosto de 2014. - Obra a folio 28, escrito de fecha 27 de agosto de 2014, suscrito por el señor ADOLFO RAMIRO ROMÁN HERRERA en el que afirma que, no obstante le fueron expedidas la órdenes para realizarse los diferentes exámenes para obtener conceptos de los especialistas, estos no han podido efectuarse porque no se encuentra activo para recibir la atención médica en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Por lo anterior, solicita se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional a activar de nuevo los servicios médicos para que pueda prestarse la atención médica requerida para las citas para obtener los conceptos de los especialistas y, de esa manera, proceder a convocar la Junta Médico Laboral. - A folio 41 se encuentra el escrito presentado por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, que en su calidad de Director de Sanidad Militar, refirió que no es cierta la afirmación del actor en el sentido de que no está activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares toda vez que aparece como activo, según se muestra en la impresión de la consulta al sistema, y que tal condición se encuentra desde el año 2002 con última renovación el 05 de septiembre de 2014. Resalta que se desconoce el centro de atención al que asistió el actor porque en el escrito incidental no aclara en cual se le negó la prestación del servicio, porque, como lo anota, se encuentra en estado activo, lo que le permite acceder a la atención que requiere para tratar su patología. Realizó un recuento del procedimiento que resulta necesario para convocar la Junta Médica Laboral, resaltando que ésta solo es posible de realizar una vez sean emitidos y efectuados los conceptos médicos al paciente, por lo que en el presente caso, la Dirección de Sanidad expidió las respectivas solicitudes para consultas en audiometría, psiquiatría, endoscopia, oftalmología, urología, pontenciales evocados auditivos y medicina interna. Refirió que tales conceptos médicos fueron enviados a la residencia del señor ROMAN HERRERA, a través del oficio No. 20148450409161 de 06 de agosto

de 2014, en donde, además, se le explicó el procedimiento a seguir con dichos conceptos. En tal virtud, explicó, resulta necesario que el señor ROMAN HERRERA se practique dichos conceptos médicos, para que la Dirección de Sanidad del Ejército pueda solicitar la Junta Médica como lo ordena el Honorable Tribunal. Recordó que si bien, la Junta Médica es convocada por la Dirección de Sanidad, también es cierto que es responsabilidad del actor como paciente, gestionar de manera activa algunos procedimientos como la realización de los exámenes ordenados, asunto que se escapa de la capacidad de la entidad; y hasta tanto estos no se efectúen, por más que exista voluntad de la entidad en allanarse al cumplimiento del fallo, no puede continuar con el proceso para lograr la realización de la Junta. Del caso concreto De lo precedentemente expuesto, la Sala encuentra que la decisión adversa para la entidad, con la que concluyó el trámite incidental que es objeto de consulta, tuvo origen en el presunto incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, a lo ordenado en la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre el particular, se advierte que, durante el trámite del incidente, la accionada realizó un informe sobre las actuaciones efectuadas por ella tendientes a lograr el cumplimiento de lo ordenado, esto es, garantizar la prestación del servicio médico asistencial para que el actor pudiera efectuarse los exámenes médicos necesarios para obtener los conceptos requeridos para convocar la Junta Médico Laboral. De las pruebas allegadas, se encuentra que, la entidad el 06 de agosto de 2014

expidió las órdenes para las especialidades de urología, audiometría, psiquiatría, endoscopia, oftalmología, potenciales evocados auditivos y medicina interna. Sin embargo, el actor afirma que no pudo realizarlos porque, a 27 de agosto de 2014 fecha de su escrito, no se encuentra activo en el Subsistema de Salud. Dicha versión se vio confirmada con la afirmación realizada por el Director de Sanidad en su escrito de 13 de septiembre de 2014 en el que expresó que “es pertinente aclarar que lo expresado por el actor de que no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es FALSO, puesto que se pretende demostrar con el documento anexo, este se encuentra ACTIVO desde el año 2002, y la última renovación de los servicios de salud se hizo el 05 de septiembre de 2014 ,” por lo que, contrario a lo manifestado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, solamente hasta el 5 de septiembre del año en curso fue que se reactivó el servicio y, no obstante las órdenes estaban expedidas del 6 de agosto, éstas no hubieran podido realizarse sino a partir del 5 de septiembre cuando fue reanudado el servicio de salud al actor. Así, se tiene que, el incidente de desacato se inició el 29 de julio de 2014, las órdenes fueron expedidas el 06 de agosto pero el servicio de salud fue activado hasta el 5 de septiembre, 3 días después de impuesta la sanción por desacato del fallo de 26 de junio de 2014. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto, se encuentra que efectivamente

el fallo de tutela no se había cumplido por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y que, ni siquiera, cuando se tramitó el incidente de desacato se apremió a su cumplimiento. Resulta claro entonces, que únicamente cuando se impuso la sanción se logró la finalidad para la cual ésta se encuentra concebida, esto es, persuadir al demandado a acatar la orden judicial desatendida5. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al propósito de la sanción por desacato, determina que: 5 En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia del amparo decretado dentro del trámite de la acción, orientado a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Ver, entre otras, las sentencias T-553 de 2002 y T-583 de 2009 de la Corte Constitucional. “En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia del amparo decretado dentro del trámite de la acción, orientado a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor.”6 (negrilla fuera de texto original). Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del

incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el juez constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del juez constitucional. Eso así, debido a que, está haciendo carrera el accionar, entre quienes están obligados a cumplir con fallos de tutela, de retrasar al máximo el acatamiento de las órdenes impartidas por la autoridad judicial, primero, marginándose de participar en el trámite del desacato, y, segundo, una vez impuesta la sanción por el incumplimiento, hacerse parte en la consulta demostrando una observancia tardía de la sentencia, y como consecuencia ello, exigir del juez de consulta, la obligación de levantar la sanción, arguyendo que el fin del desacato no es la sanción. Respecto de esta situación, no obstante, efectivamente el propósito último del desacato no es la sanción, no se puede olvidar que la razón de ser de éste es lograr la efectividad material de la justicia y la protección de los derechos fundamentales de quien es el actor de la tutela, pues se repite, de nada vale que se amparen los derechos si las órdenes encaminadas para garantizar su disfrute son incumplidas o desconocidas. Es por ello que, en sentencia T-553 de 2002 la Corte Constitucional estableció que:

6 Ver, entre otras, las sentencias T-553 de 2002 y T-583 de 2009 de la Corte Constitucional. “(…) en caso de desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el ordenamiento jurídico tiene prevista una vía procesal específica para obtener que los fallos se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el desacato, como lo ha sostenido esta Corporación, es “(…) un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento (…)” (negrilla fuera de texto original) Es por lo expuesto que, al persistir con la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, se dispuso el desacato como mecanismo idóneo y expedito para protegerlos, dándole las herramientas al juez para obligar al accionado a cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela, permitiendo imponerle sanciones para lograrlo. Obviamente, una vez impuesta la sanción, también se proporciona el mecanismo que garantice la protección del derecho fundamental del debido proceso de la parte incidentada, proporcionándole el grado de consulta. En efecto, la Corte Constitucional sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es:

“proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.” Así las cosas, en la consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez de tutela. Es por ello que, la Sala es del criterio de que al juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la

orden judicial. Por tanto, si en el trámite incidental de consulta se advierte que, existió el incumplimiento de la orden de amparo, la apertura del incidente no logró persuadir al demandado para que acatara el fallo y, además, la sanción impuesta fue proporcionada y adecuada, no hay lugar a revocar esta última, así el renuente acate la orden durante la consulta; porque, se insiste, el propósito de la consulta es verificar la actuación del juez de desacato respecto del derecho fundamental del debido proceso del incidentado, pero sin perder de vista que la sanción tiene el propósito de persuadir y lograr el cumplimiento, del cual depende la efectiva protección de los derechos fundamentales del tutelante. Sobre este asunto, la Sala prohíja en esta oportunidad la tesis7 según la cual, dependiendo de las circunstancia del cumplimiento tardío por parte del incidentado, resulta viable o no acceder a la revocatoria de la sanción impuesta por el a quo, así: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia once (11) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000 2315 000 2012 00364 01. Actores: YHORMAN ROJAS MARTA Y OTRA. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. “i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir,

el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.” (subraya y negrilla fuera de texto original) En ese orden de ideas, en el caso bajo examen, la Sala pudo establecer, con base en el acervo probatorio, que la entidad no cumplió a cabalidad el fallo de tutela durante el trámite del incidente de desacato. Además, la sanción de multa de un (1) salario mínimo resulta proporcionada y adecuada, tanto, que logró que la entidad cumpliera el fallo durante el trámite de la consulta. En ese orden de ideas, en el sub lite se encuentra reflejada la segunda de las hipótesis planteadas, siendo procedente, concluir que no procede revocar la sanción, toda vez que estuvo bien impuesta por el Tribunal y, como consecuencia de ello, se confirmará el proveído consultado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 02 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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