CE-25000-23-42-000-2014-02433-01(2703-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02433-01(2703-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por compensación, siempre y cuando forme parte de la asignación básica, prima técnica, primas de antigüedad, y bonificación por servicios. Conviene precisar que el Decreto 2701 de 1988, «[p]or el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», solo es aplicable en lo que se refiere a los requisitos de la edad y tiempo de servicios pues es claro que para los empleados civiles del Ministerio de Defensa y sus entidades descentralizadas no existe un régimen especial, ni fueron excluidos de la
aplicación de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, en virtud de que a la parte demandante se le liquidó con base en lo devengado en el último año de servicios, con los factores percibidos en ese último periodo, y con el fin de no hacer más gravosa su situación se mantendrá el reconocimiento ordenado a través de los actos acusados y, en consecuencia, se revocará la sentencia para denegar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 201200143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO LEY 2701 DE 1988 – ARTÍCULO 44 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de
este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que al haber actuado de buena fe y al amparo del principio de confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02433-01(2703-17)
Actor: DANIEL PULIDO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el 21 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones (Folios 114 a 116) Solicita la parte actora lo siguiente: i) Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a. 033451 del 21 de septiembre de 2011, a través de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación; b. 00420 del 14 de febrero de 2012, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior; c. GNR 086424 del 2 de mayo de 2013, por medio de la cual reliquidó la pensión; y d. GNR 132050 del 22 de mayo de 2014, que confirma la decisión de reliquidar dicha prestación. ii) Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso. iii) Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses, e imponer la consecuente condena en costas. 1.2. Hechos de la demanda (Folios 116 a 118) i) El señor Daniel Pulido es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos del citado
artículo. ii) Por resolución 033451 del 21 de septiembre de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 5 de febrero de 2010,1 efectiva a partir del retiro definitivo del servicio oficial, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. iii) Esta prestación fue reliquidada mediante la Resolución GNR 086424 del 2 de mayo de 2013, a partir de la fecha de retiro del servicio2. iv) Como se observa, a través de las actuaciones administrativas el señor Daniel Pulido ha solicitado la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 2701 de 1988. 1 Contra esta decisión impetró recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución 00420 del 14 de febrero de 2012, confirmando la decisión de no reliquidar su pensión con todo lo percibido en el último año de servicios. 2 Por medio de la Resolución GNR 132050 del 22 de mayo de 2014, se desató el recurso de apelación y confirmó la decisión de no reliquidar la pensión, con el 75% de lo percibido en el último año deservicios. v) Con los actos administrativos acusados quedó agotada la vía administrativa. 1.3. Sentencia de primera instancia (Folios 107 al 114) 1.3.1. El a quo profirió sentencia escrita el 21 de julio de 2016, en la cual accedió a
las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal advirtió que el demandante esta cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el sistema pensional contenido en el Decreto 2701 de 1988, «[p]or el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», al haber laborado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil. Por ende, se dispuso incluir todos factores salariales devengados en el último año de servicio. El a quo indicó que al demandante se le debió calcular el monto de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho; es decir, para el Tribunal el señor Daniel Pulido tenía derecho a que la entidad demandada le reliquidara su pensión con aplicación íntegra del Decreto 2701 de 1988. Finalmente, la parte resolutiva de la sentencia se resume en lo siguiente: i) declaró la nulidad de los actos acusados que expidió la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; iii) ordenó a la demandada reconocer y pagar a la demandante la diferencias entre lo que le pagó y lo que le debió haber pagado incluyendo los factores señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 tales como el salario básico, la prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por compensación, 1/12 de bonificación por servicios,1/12 prima de servicios, 1/12
prima de vacaciones y 1/12 prima de navidad, con los debidos ajustes de ley e indexados, y iv) se abstuvo de condenar en costas. 1.3.2. Respecto de esta sentencia salvo el voto un magistrado de la Subsección A, aduciendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo comprende la edad y el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas en cuanto al monto, esto es, el porcentaje y el ingreso base de liquidación, se debe estar a lo previsto en esta ley. 1.4. Recurso de apelación (Folios 214 a 220) Contra el anterior pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Indicó que es improcedente la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, toda vez que el régimen de transición dispuesto con la Ley 100 de 1993 se predica respecto de la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio requerido y el monto de la mesada, mas no respecto del IBL, pues este se aplica de conformidad a la ley vigente. Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda; en su lugar, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y absolver a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1. Primer problema jurídico El primer problema jurídico consiste en dilucidar cuál es el régimen pensional de
los empleados civiles de las entidades descentralizadas del Ministerio de Defensa, amparados por el régimen de transición La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las normas orgánicas del Decreto Ley 2342 de 1971, del Decreto Ley 2002 de 1984, de la Ley 489 de 1998 y por las disposiciones de su estatuto interno (Acuerdo No. 08 del 03 de noviembre de 2016).3 3 http://www.cremil.gov.co/index.php?idcategoria=13223. El artículo 1.º, literal a). del Decreto 691 de 1994 establece: Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; […] Parágrafo.- La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En aplicación a lo dispuesto por el Decreto 691 de 1994, sus empleados están cobijados en materia de seguridad social en pensiones por la Ley 100 de 1993. Con respecto al Sistema de Seguridad Social en materia pensional los empleados de La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como personal civil de una entidad descentralizada de la Nación, Ministerio de Defensa, son beneficiarios del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ese
régimen está contenido en el Decreto 2701 de 1988. El artículo 44 del Decreto Ley 2701 de 1988, «[p]or el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», preceptúa: Artículo 44. Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente […]. Ahora bien, el Decreto 2701 de 1988, solo es aplicable en lo que se refiere a los requisitos de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo pues, para efectos del ingreso base de liquidación debe estarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha precisado en reiterada jurisprudencia de unificación. En efecto, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al analizar el caso concreto del régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985, consideró que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se pensionaron bajo el amparo de la mencionada, únicamente comprende los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, con lo que escindió el ingreso base de liquidación. La posición asumida por la Sala Plena, está en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que indicó que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. En efecto, por vía de control de constitucionalidad, como se evidencia en la sentencia C-168 de 1995,4 que estudió la demanda contra el artículo 36 parcial de la Ley 100 de 1993, se esgrimió que dicha ley había modificado algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, porque en el inciso 2.º de ese artículo estipuló un régimen de transición, al que se tenía derecho con el cumplimiento de la edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, pero las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho, eran los contenidos en su inciso 3.º, en el que
se había fijado el ingreso base de liquidación. En el mismo orden de ideas, cuando en la sentencia C-258 de 20135 se analizó la 4 ? Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. «Dado que en la Ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuídas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. En el inciso tercero se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas, […]». (Resalta la Sala). constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, se sostuvo que como el propósito original del Legislador era el de no permitir la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 de 1993, entonces fue por medio del artículo 21 y del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100, que se buscó unificar las reglas de ese ingreso
en el régimen de prima media, que además coincidían con el propósito de unificación del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la exequibilidad de las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 , se condicionaban a que se entendiera que las reglas sobre ingreso base de liquidación aplicables a todos los beneficiarios del régimen en análisis, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3.º, de la Ley 100 de 1993, según el caso. En la sentencia SU-230 de 2015,6 en sede de control abstracto de constitucionalidad, se reafirmó que en la sentencia C-258 de 2013 se había interpretado la regla a seguir sobre el ingreso base de liquidación, en el sentido de que no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, se debía ceñir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con independencia del régimen especial al que se perteneciera. A través de la sentencia SU-395 de 20177 proferida en revisión de acciones de 5 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos
por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso» (Resalta la Sala). 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. «Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 […]. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan
en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».(Resalta la Sala). 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. «8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de tutela emitidas por el Consejo de Estado, se insistió en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición, que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. En la sentencia SU-210 de 20178, igualmente en revisión de acciones de tutela, se indicó que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993 está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, por lo que el ingreso base de liquidación, debe regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones. En la sentencia SU-023 de 20189, en la que la Corte Constitucional revisó una acción de tutela decidida por la Corte Suprema de Justicia, consideró que al analizar los antecedentes legislativos de la Ley 100 de 1993 y la literalidad del inciso 3.º de su artículo 36, es posible concluir que el Legislador excluyó del régimen de transición lo relacionado con el ingreso base de liquidación. Asimismo, la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia del 11 de junio de 2020, radicación número: 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17). CE-SUJS2-021-20, al referirse al régimen especial de la Rama Judicial, concluyó: transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión» (Resalta la Sala).
8 Corte Constitucional. Sentencia SU-210 de 4 de abril de 2017. Magistrado ponente: José Antonio Cepeda Amarís. «En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de la ley, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones». 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-023 de 5 de abril de 2018. Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. «93. (ii) Más allá del alcance gramatical de la palabra “monto”, lo cierto es que, al analizar los antecedentes legislativos de la Ley 100 de 1993 y la literalidad del inciso 3º del artículo 36 ibídem, puede concluirse que el legislador excluyó del régimen de transición lo relacionado con el IBL, toda vez que, en el mencionado numeral, dispuso: “[e]l ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [numeral 2º]” debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, si es que para ello faltasen menos de diez años, o el cotizado durante “todo el tiempo” cuando faltaren menos de diez años para adquirir ese derecho». A la entidad pensional sí le asiste la razón cuando argumenta que la demandante no tiene derecho a la reliquidación que solicita, porque de
acuerdo con lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la interpretación que de su tenor literal ha realizado la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se colige que la transición únicamente mantiene del régimen anterior, especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación, por manera que este corresponde al estipulado por la ley en mención, en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36, según sea el caso. En la misma línea, la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia del 11 de junio de 2020, radicación número: Radicación número: 05001-23-33-00-201200572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20, que definió la forma de liquidación de las pensiones dentro del régimen especial de la Contraloría General de la República, sostuvo:
56. Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de
1993. […]
107. Considerando el tema que fue avocado para unificación, y lo disertado en esta sentencia, la Sala fija la siguiente regla jurisprudencial: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado,
para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. En suma, el régimen de transición que amparaba al demandante con respecto al Decreto 2701 de 1988, solo es aplicable en lo que se refiere a los requisitos de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; porque, para liquidar el ingreso base de liquidación debe estarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Con base en esta conclusión, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico. 2.2.2. Segundo problema jurídico ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a
continuación: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: nació el 5 de febrero de Goza del régimen de 1955 (folio 7) es decir que para el transición por tener más 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
La edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo 1.° de abril de 1994 tenía 39 años. de 15 años de servicio de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto a la entrada en vigencia de la pensión de jubilación de las personas que al momento Tiempo de servicio: Laboró en la de la Ley 100 de 1993. de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) Caja de Retiro de las Fuerzas o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más Militares desde el 03-03-1976 años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de hasta el 30-03/1998, es decir, más servicios cotizados, será la establecida en el régimen de 20 años. (folio 7) anterior al cual se encuentren afiliados..» (Subraya la sala). Al 1 de abril 1994 tenía cumplidos más de 15 años de servicio oficial (casi 18 años). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 2701 DE 1988 «ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. El empleado Tiempo de servicios: laboró por Acreditó los requis
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