CE-25000-23-42-000-2014-02438-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02438-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO – Por incumplimiento de la sentencia de tutela / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN / GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA –
Verificado / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 8 de agosto de 2014, sancionó a la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, [D.M.Á.R.], con multa equivalente a 2 SMLMV, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación el 24 de junio de 2014, y reiteró la orden dada a la sancionada. (…) [De lo anterior,] se advierte que la Dirección Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo dio cumplimiento a la orden emitida dentro del expediente de tutela adelantado por [J.F.M.G.] contra la Nación – Ministerio de Trabajo y la Dirección Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo, pues como se indicó en párrafos anteriores le comunicó al actor la apertura de averiguación preliminar contra la Empresa Eulen Colombia S.A., por el presunto incumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Laborales, de acuerdo a la querella presentada por el mismo accionante. En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 24 de junio de 2014,
se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. (…) Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02438-01(AC)
Actor: JOSE FLORENTINO MUÑOZ GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 8 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que sancionó a la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 24 de junio de 2014.
Mediante sentencia del 24 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D resolvió la acción de tutela instaurada por el señor José Florentino Muñoz González contra el Ministerio de Trabajo y el Director Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, en el sentido de ordenar lo siguiente: “PRIMERO: Se tutela el derecho fundamental de petición invocado por José Florentino Muñoz González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.385.615 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena a la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, Dra. Dalia María Ávila Reyes que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición elevada por la parte actora el 17 de abril de 2013, con el radicado No. 70894, la cual fue reiterada el 14 de mayo de 2014, con el radicado No. 78405, de forma clara y congruente con lo solicitado. Así mismo, que procedía a notificarle el contenido de su respuesta conforme lo establecen los artículos 66, 67 y 68 de la ley 1437 de 2011.
La autoridad accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, remitiendo con destino a este expediente, copia del acto o actos administrativos que así lo indiquen, con su respectiva constancia de notificación.” Indica el demandante que el Ministerio de Trabajo y el Director Territorial de
Bogotá del Ministerio de Trabajo se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta que no respondió la solicitud elevada por la actora el 17 de abril de 2013, con el radicado No. 70894, reiterada el 14 de mayo de 2014, con el radicado 78405. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitó al Ministro de Trabajo para que requiriera a la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, para que enviara con destino a este expediente la prueba documental con la que se acredita el cumplimiento del fallo de tutela expedido el 24 de junio de 2014 (fs. 26 y 27). Posteriormente, mediante auto del 28 de julio de 2014 (fls. 44-45), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso abrir el incidente de desacato promovido por el accionante, y en consecuencia requirió a la referida funcionara para que informara sobre los hechos del presente trámite incidental. La Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo mediante escrito visible a folios 51 y 52 indicó que dentro del término oportuno dicha entidad dio respuesta oportuna al fallo de tutela el día 7 de julio de 2014, bajo el radicado 7011-112577. Igualmente afirmó que el accionante no fue claro en sus pretensiones, por lo que con ello hizo incurrir en error a la administración y al funcionario encargado de conocer el asunto, pero una vez aclarada dicha situación se respondió la petición
formulada por el actor. DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 8 de agosto de 2014, sancionó a la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, Dalia María Ávila Reyes, con multa equivalente a 2 SMLMV, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación el 24 de junio de 2014, y reiteró la orden dada a la sancionada. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 85 a 92): Indicó el Tribunal que dentro del expediente no obra ninguna prueba que demuestre que la funcionaria llamada a responder la petición, haya dado cumplimiento a la orden del fallo de tutela. Asimismo, señaló que el presunto cumplimiento que alega se dio con la expedición del Oficio No. 7011-102742 de 17 de junio de 2014, ya había sido expuesto dentro de la acción de tutela, considerando la Sala que el mismo no satisfizo la petición presentada por el accionante. Igualmente afirmó que el Oficio No. 7011-129013 del 31 de julio de 2014, con el cual pretende acreditar la incidentada como resolutiva de la petición interpuesta por el actor, tampoco cumple con lo ordenado mediante sentencia de tutela. INTERVENCIONES Posteriormente a la expedición de la decisión sancionatoria, el señor José Florentino Muñoz González (fl. 142 y 142 vto.) indicó que el Ministerio de Trabajo mediante Oficio No. 7011-29019 le comunicó el inicio de una averiguación
preliminar adelantada contra la Empresa Eulen Colombia, de fecha 25 de febrero de 2014, con la cual consideró que se le da respuesta a las peticiones formuladas con radicación No. 15740 del 3 de febrero de 2014 y 70894 del 17 de abril de 2013. Adicionó que llegó a un acuerdo con la Empresa Eulen Colombia el día 20 de agosto de 2014, dentro de la investigación que el Ministerio de Trabajo adelanta contra dicha empresa, bajo el radicado 15740. Por otra parte, la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, Dalia María Ávila Reyes, mediante escrito visible a folios 287 al 291 señaló lo siguiente: Indicó que mediante radicado No 15740 de 3 de febrero de 2014 se adelanta en la Dirección Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo, investigación administrativa laboral donde se estudian presuntas violaciones al Sistema General de Riesgos Laborales, promovida por José Florentino Muñoz González contra la Empresa Eulen Colombia S.A. Por lo anterior afirmó que esa entidad dio respuesta en debida forma a cada una de las diferentes solicitudes del peticionario tal y como se encuentra en los documentos allegados y en el expediente que contiene la investigación administrativa laboral No. 15740. En virtud de todo lo expuesto, estimó que la pena debe ser revocada, en tanto ya se dio cumplimiento al fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.
El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del
cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939
de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir
que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han
solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”
II. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.
Con el fin de lograr que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se
incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías
1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05.
del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3 Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental4, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento5, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la
procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”6 (El destacado fuera de texto).
III. Análisis del caso en concreto.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 8 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que sancionó a la Directora Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo, con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación el 24 de junio del año en curso. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T766 de 1998, ya citada. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida. El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió: “PRIMERO: Se tutela el derecho fundamental de petición invocado por José Florentino Muñoz González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.385.615 expedida en Bogotá, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena a la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, Dra. Dalia María Ávila Reyes que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición elevada por la parte actora el 17 de abril de 2013, con el radicado No. 70894, la cual fue reiterada el 14 de mayo de 2014, con el radicado No. 78405, de forma clara y congruente con lo solicitado. Así mismo, que procedía a notificarle el contenido de su respuesta conforme lo establecen los artículos 66, 67 y 68 de la ley 1437 de 2011.
La autoridad accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, remitiendo con destino a este expediente, copia del acto o actos administrativos que así lo indiquen, con su respectiva constancia de notificación.” Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró que la entidad encargada diera respuesta a la petición presentada el 17 de abril de 2013, reiterada el 14 de mayo de 2014, con las cuales pretendía que se iniciara investigación administrativa laboral contra la Empresa Eulen Colombia S.A., así como que se estableciera quién era el encargado de paga las prestaciones laborales a las cuales consideraba tenía derecho por la enfermedad derivada del accidente de trabajo que tuvo el accionante. Por lo tanto, de la parte motiva y resolutiva del fallo del 24 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se
tiene que para cumplir el mismo, la Directora Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo debía responder si resultaba procedente o no la apertura de investigación administrativa laboral contra la Empresa Eulen Colombia S.A., de conformidad con la querella presentada por el señor José Florentino Muñoz González. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela Para acreditar el cumplimiento de la orden relacionada con la solicitud de apertura de investigación administrativa contra la Empresa Eulen Colombia S.A., la Directora Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo, Dalia María Ávila Reyes, allegó copia del expediente que contiene la investigación administrativa laboral adelantada por la querella presentada por José Florentino Muñoz González contra la Empresa Eulen Colombia S.A., la cual se tramita bajo el radicado 15740 (cuaderno anexo). La anterior investigación fue puesta en conocimiento del accionante mediante oficio No.7011-29019 de fecha 25 de febrero de 2011, en el cual se le indica que se iniciaron averiguaciones preliminares contra la Empresa Eulen Colombia, por presunto incumplimiento de las normas del Sistema General de Riesgos Laborales (fl. 118). Asimismo, se encuentra que el señor José Florentino Muñoz González mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2014 (fl. 142 y 142 vto.) señaló lo siguiente: “LA PRESENTE ES CON EL FIN DE INFORMAR AL TRIBUNAL Y AL
SEÑOR MAGISTRADO QUE CON EL OFICIO 7011-29019 EL MINISTERIO
ME COMUNICÓ EL INICIO DE UNA AVERIGUACIÓN PRELIMINAR A LA
EMPRESA EULEN COLOMBIA DEL 25 FEBRERO DE 2014 CON LA CUAL SE DIO RESPUESTA A MI RADICADO No 15740 DEL 3 DE FEBRERO DE 2014, CON EL CUAL REITERE MI RADICADO 80894 DEL DÍA 17 DE
ABRIL DE 2013.
CON LO ANTERIOR SEÑOR MAGISTRADO QUIERO ACLARAR QUE HE
LLEGADO A UN ACUERDO CON LA EMPRESA EULEN COLOMBIA Y
ANEXO COPIA DEL ACUERDO AL QUE LLEGUÉ CON LA EMPRESA
(INDEMIZACIÓN).
CON TODO RESPETO SEÑOR MAGISTRADO SOLICITO TENGA EN CUENTA ESTE COMUNICADO DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA; YA QUE EL DÍA 20 DE AGOSTO DE 2014, EN EL MINISTERIO DEL TRABAJO LLEGUÉ A UN ACUERDO CON LA EMPRESA; DENTRO DEL NUEVO EXPEDIENTE QUE ME ABRIERON EN EL MES DE FEBRERO CON No 15740.” Frente a lo anterior se resalta que el mismo accionante acusó recibido del oficio, y considera que con este se da respuesta a las peticiones presentadas ante el Ministerio de Trabajo, pues se inició la respectiva investigación administrativa contra la Empresa Eulen Colombia S.A., por lo que se encuentra que la entidad demandada adelantó todos los trámites necesarios para dar cumplimiento cabal a la sentencia de tutela. De la sanción impuesta De las circunstancias hasta aquí expuestas, se advierte que la Dirección Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo dio cumplimiento a la orden emitida dentro del expediente de tutela adelantado por José Florentino Muñoz
González contra la Nación – Ministerio de Trabajo y la Dirección Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo, pues como se indicó en párrafos anteriores le comunicó al actor la apertura de averiguación preliminar contra la Empresa Eulen Colombia S.A., por el presunto incumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Laborales, de acuerdo a la querella presentada por el mismo accionante. En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 24 de junio de 2014, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”7, porque como se expuso en la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo, ya que la situación que generó la sanción se encuentra superada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 7 Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 2) Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, expediente 25000-23-26-000-2007-01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3) Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2011, expediente 25000-23-15-000-2008-01345-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 4) Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de diciembre de 2011, expediente 25000-23-15-000-2010-02969-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 5) Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 26 de abril 2012, expediente 25000-23-15-000-2011-02409-01, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. RESUELVE REVOCAR el auto proferido el 8 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido que declaró responsable a la Directora Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo, Dalia María Ávila Reyes, y la sancionó con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2014 por la misma Corporación. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
(Ausente con permiso)