CE-25000-23-42-000-2014-02514-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02514-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTROL JUDICIAL DEL FALLO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se identificaron de manera concreta los precedentes desconocidos / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO – No es una posición jurisprudencial generalizada se debe analizar caso por caso / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Quien lo alega tiene la carga de la prueba [S]e observa que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues puede impugnar las decisiones administrativas mencionadas mediante el medio de control consagrado en el artículo 138 del C.C.A. dentro de la oportunidad legalmente establecida, el cual está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica con la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho. (…) [E]l interesado afirmó que su mínimo vital y el de su familia se ven perjudicados por la decisión administrativa impugnada, sin embargo, no probó en que forma se vería gravemente afectada su subsistencia mientras se resuelve el presente asunto por el juez ordinario. Esta última situación resulta relevante, porque quien alega el perjuicio irremediable es quien de manera primigenia tenía
la carga de la prueba para demostrar su configuración aportando prueba sumaria. (…) Por lo anterior, no se observan motivos serios y razonables que permitan concluir que la presente solicitud de amparo resulta procedente como mecanismo transitorio, en tanto que no se advierte que la falta de intervención del juez de tutela en este caso generaría la concreción de un perjuicio irremediable. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que en palabras del accionante en varias ocasiones se ha considerado que la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos actos administrativos disciplinarios, considera la Sala que aunque el hoy actor en tutela solicite su aplicación, ello no es indicador de que el proceso deba fallarse en el mismo sentido, porque cada caso se sirve de pruebas diferentes, y los supuestos fácticos y jurídicos que respaldan sus argumentos deben ser estudiados de manera autónoma por el juez de conocimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el accionante no allegó las providencias de tutela mediante las cuales presuntamente se dejaron sin efectos los actos sancionatorios, tampoco aportó medio de convicción alguno que permita concluir que los demandantes en tutela de los casos que señala se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica, y que por ende, no es posible aplicar el supuesto precedente jurisprudencial en el sub judice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02514-01(AC)
Actor: JEFERSON STIT VARGAS GUACANEME
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia del 26 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó por improcedente el amparo invocado.
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jeferson Stit Vargas Guacaneme, quien actúa a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa –Policía NacionalDepartamento de Policía de Cundinamarca. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó como protección que: i) se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en su contra y; ii) se ordene a la entidad accionada proferir nuevos fallos ajustados a derecho.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones (fl. 2 a 14): Señaló que el 11 de enero de 2013, cuando se encontraba en compañía de otros
policías, fue atacado por varias personas en el Barrio La María del Municipio de Soacha, y que por dicha razón se vieron obligados a utilizar sus armas de dotación para hacer disparos al aire, con el fin de persuadir a los agresores. Explicó que como consecuencia de los anteriores sucesos, dos menores resultaron lesionados, uno de los cuales falleció posteriormente, y que por ese motivo fue procesado disciplinariamente. Aseveró que como resultado de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, se expidió el fallo No. DECUN-2013-5 del 25 de octubre de 2013, confirmado a través de la providencia del 7 de mayo de 2014, por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Resaltó que la decisión tomada por la demandada, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente ni se observaron las reglas del procedimiento disciplinario. Manifestó que su salario como Policía era la única fuente de ingresos de él y su familia, y que es muy difícil conseguir empleo, más cuando sólo tiene formación para servir en la Institución Policial.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 13 de junio de 2014 (fl. 169 a 171), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional y al Director del Departamento de Policía de Cundinamarca.
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional, mediante el Oficio No. 195819 del 18 de junio de 2014, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela por las siguientes razones (fls. 176 a 183). En primer lugar, expuso que el demandante fue desvinculado de la institución como consecuencia de la sanción impuesta en el marco de la investigación disciplinaria radicada bajo el número DECUN-2013-5, adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, dependencia que le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años. Posteriormente, procedió a exponer las principales actuaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor, destacando lo siguiente: i) el 11 de enero de 2013 se abrió indagación preliminar contra persona indeterminada; ii) el 24 de enero de 2013 del mismo año se ordenó citar a audiencia, diligencia que se llevó a cabo el 1° de febrero del mismo año; iii) se declaró la nulidad de lo actuado, dado que una vez iniciada la etapa de pruebas no se ordenó el cierre de la investigación; iv) se formularon cargos contra el demandante, decisión que fue notificada al investigado el 19 de febrero de 2013; v) el día 11 de marzo de 2014 se profirió el fallo de primera instancia, por el cual se impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para
ejercer funciones públicas por el término de 12 años; vi) mediante fallo del 7 de mayo de 2014, el Inspector Delegado Regional Uno confirmó la decisión apelada. Estimó que no se vulneró derecho fundamental alguno durante la actuación disciplinaria, ya que el demandante pudo adelantar las gestiones tendientes a ejercer su derecho de defensa en dicho proceso y fue asistido en todo momento por un profesional del derecho, en aras de garantizar todos sus derechos como sujeto procesal. Posteriormente, luego de citar varios precedentes de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para impugnar actos administrativos, afirmó que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus solicitudes, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma un perjuicio de dichas características, razón por la cual solicitó rechazar por improcedente la presente acción. Finalmente, estimó que el amparo también se torna improcedente ya que la vulneración del daño no es actual, pues el actor dejó transcurrir un término razonable entre la conducta presuntamente vulneratoria de sus derechos fundamentales y la presentación del escrito de tutela.
4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó por improcedente el amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 199-209): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre
la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, siempre que se respete el principio de inmediatez. Descendiendo al sub judice, señaló que lo pretendido por el actor es, entre otras cosas, que se deje sin efecto los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente y se le separó de forma definitiva del servicio. En ese orden de ideas, indicó que la presente acción se torna improcedente, ya que para impugnar los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional, el demandante debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C. P. A.C. A. Finalmente, el Tribunal destacó que en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual haría procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues en el expediente no hay prueba de una situación con esas características.
5. La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 220 a 231, por las razones que se resumen a continuación: Frente a la prueba del perjuicio irremediable, señaló que él y su familia quedarían desamparados si se ejecuta la sanción, pues su salario como policía era la única fuente de ingresos, y que dicha situación les generarían muchas otras dificultades,
ya que verían afectado su mínimo vital y su salud al no poder acceder al servicio médico. Respecto a la existencia de otros medios de defensa, luego de hacer una exposición de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, estimó que el A quo no hizo un estudio de la eficacia del mecanismo ordinario de protección en su caso, para evitar la configuración de un daño irreparable y garantizar la protección de sus derechos, los de su esposa y su hija. Además, resaltó que en varias ocasiones se ha accedido a las pretensiones de la demanda en sede de tutela cuando se impugna la legalidad de actos administrativos disciplinarios, resaltando entre otros, los casos del alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, y el ex alcalde de Medellín, Alonso Salazar. De otra parte, reiteró que el operador disciplinario no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente ni se observaron las reglas del procedimiento sancionatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Carácter subsidiario de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de
improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la
Sentencia T-225 de 1993 2consideró:
1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora
se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.
3. El caso concreto Se advierte que el demandante pretende con el ejercicio de la presente acción constitucional que: i) se deje sin efectos el fallo de 25 de octubre de 2013, expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, por el cual se le impuso el correctivo
disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años, así como el fallo de 7 de mayo de 2014, por el cual el Inspector Delegado Regional Uno (E), confirmó la sanción impuesta y; en consecuencia, que ii) se ordene a la entidad accionada emitir nuevos fallos ajustados a derecho. Respecto a estas pretensiones, se observa que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues puede impugnar las decisiones administrativas mencionadas mediante el medio de control consagrado en el artículo 138 del C.C.A. dentro de la oportunidad legalmente establecida3, el cual está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica con la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho. En efecto, las decisiones acusadas son actos administrativos de carácter particular y concreto, cuya legalidad es enjuiciable ante el juez de lo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta que existe otro medio de defensa, estima la Sala que debe determinar si la acción de tutela de conformidad con las consideraciones expuestas previamente en la parte motiva de esta providencia, es procedente como mecanismo transitorio para dejar sin efectos los actos mediante los cuales el accionante fue sancionado disciplinariamente. Al respecto, en numerosas ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que es procedente ejercer la acción de tutela para buscar la protección de manera transitoria, aunque exista otra vía para reclamar, cuando hay un perjuicio irremediable. Sin embargo, el carácter transitorio de la protección, implica que el
interesado debe acreditar que la falta de intervención urgente del juez de tutela generaría una afectación grave e irreparable sobre sus derechos fundamentales. Sobre este punto, el interesado afirmó que su mínimo vital y el de su familia se ven perjudicados por la decisión administrativa impugnada, sin embargo, no probó en que forma se vería gravemente afectada su subsistencia mientras se resuelve el presente asunto por el juez ordinario. Esta última situación resulta relevante, porque quien alega el perjuicio irremediable es quien de manera primigenia tenia la carga de la prueba para demostrar su 3 El fallo de 7 de mayo de 2014, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en el fallo de primera instancia, se ejecutó a través de la Resolución 2350 del 16 de junio de 2014 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por lo que el término para acudir en nulidad y restablecimiento del derecho caducaría en principio, sin tener en cuenta la eventual interrupción del término por la solicitud de conciliación prejudicial, el 17 de octubre de 2014 (Art. 164, Numeral 2, literal c), C. P.A. C. A.) configuración aportando prueba sumaria. Así lo ha dicho la Corte Constitucional de manera reiterada, como puede apreciarse en la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expresó: “En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se
resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva”. Además, debe tenerse en cuenta que el demandante, aún puede entrar en el mercado laboral, para obtener nuevas fuentes de ingreso y satisfacer sus necesidades, lo que permite presumir que en principio, tiene los medios para garantizar su congrua subsistencia y la de su familia, y que su mínimo vital no se vería gravemente afectado mientras se adelanta el proceso ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunado a esto, no puede pasar por alto la Sala que el apoderado del demandante manifiesta en el escrito de impugnación que éste mantiene una unión marital, por lo que se puede concluir que en principio, cuenta con el apoyo y los ingresos de su compañera, para garantizar su congrua subsistencia y la de su hija. Además, en el tema de estudio la Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. En la sentencia T– 215 de 2000, esa corporación estudió el caso de una persona que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, considerando que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no se evidenciaba un perjuicio irremediable. En efecto, sobre el punto, señaló lo siguiente: “en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la
contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del exgobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable[15] y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruiz y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido
oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.” Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente disciplinario que acreditarían que otros policiales dispararon contra la población civil, y que según el actor lo eximirían de responsabilidad disciplinaria, deben ser analizadas por el Juez de lo Contencioso Administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la autoridad llamada por el ordenamiento jurídico para analizar la legalidad de los actos acusados, cuyo contenido se presume ajustado al ordenamiento jurídico, según lo preceptuado en el artículo 88 del C. P. A. C. A. Por lo anterior, no se observan motivos serios y razonables que permitan concluir que la presente solicitud de amparo resulta procedente como mecanismo transitorio, en tanto que no se advierte que la falta de intervención del juez de tutela en este caso generaría la concreción de un perjuicio irremediable. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que en palabras del accionante en varias ocasiones se ha considerado que la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos actos administrativos disciplinarios, considera la Sala que aunque el hoy actor en tutela solicite su aplicación, ello no es indicador de que el proceso deba fallarse en el mismo sentido, porque cada caso se sirve de pruebas diferentes, y los supuestos fácticos y jurídicos que respaldan sus argumentos deben ser estudiados de manera autónoma por el juez de conocimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el accionante no allegó las providencias de tutela mediante las cuales presuntamente se dejaron sin efectos los
actos sancionatorios, tampoco aportó medio de convicción alguno que permita concluir que los demandantes en tutela de los casos que señala se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica, y que por ende, no es posible aplicar el supuesto precedente jurisprudencial en el sub judice. Resta aclarar, respecto a los casos del alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego4, y el ex alcalde de Medellín, Alonso Salazar Jaramillo5, que la decisión que decretó la medida cautelar que le permitió mantenerse en el cargo al señor Petro Urrego, así como la que declaró la nulidad parcial de los fallos que destituyeron al señor Salazar Jaramillo, fueron proferidas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de tutela, como lo afirma el apoderado del demandante. Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para acceder a la pretensión de nulidad de los actos administrativos disciplinarios, pues cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia planteada y 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección
B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Auto del 13 de mayo de 2014. Exp. No. 110010325000201400360 00 No. Interno: 1131-2014 Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Fallo del 26 de marzo de 2014.
Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, razones que no permiten tomar una decisión distinta a rechazar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo recurrido, por cuanto rechazó el amparo invocado, puesto que la determinación de la supuesta vulneración de los derechos del interesado es un asunto que debe ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la cual se rechazó por improcedente el amparo invocado por Jeferson Stit Vargas Guacaneme contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, atendiendo l
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