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CE-25000-23-42-000-2014-02528-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02528-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad Como regla general, el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. En el caso sub examine, la administración justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, en razón al proceso de supresión y liquidación de Cajanal y a la posterior creación de la UGPP, como entidad encargada de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la entidad liquidada. Al respecto, cabe precisar que mediante la Ley 1151 de 2007 (art. 156) y el Decreto 5021 de 2009, se creó y estructuró a la UGPP como una entidad administrativa del orden nacional encargada de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos, o de las entidades que se encuentren en proceso de liquidación. Para cumplir tal finalidad le fueron asignadas diversas competencias específicas, de las que es menester destacar las siguientes: i) adelantar y asumir las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) recibir la información laboral y pensional

de las entidades respecto de las cuales se asuma el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas; iii) administrar el archivo de expedientes pensionales y demás archivos necesarios para el ejercicio de sus funciones, iv) adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados. A su turno, el Decreto 4269 de 2011 en su artículo 1 estableció que la UGPP es la entidad responsable de resolver las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, al igual que le corresponde conocer integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios a partir del mes noviembre de 2011, y es la encargada de administrar la nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de 2011. Para tales fines, Cajanal debía poner a disposición de la UGPP las bases de datos, los aplicativos y la información completa y necesaria para que esta última entidad pueda ejercer cabalmente sus competencias, además de entregar los expedientes pensionales unificados, en la forma y plazos que se acordaran entre las dos entidades. Del análisis de estas competencias que le fueron encomendadas a la UGPP, es posible concluir que cuando menos a partir del mes de diciembre de 2011, la entidad demandante estuvo en condiciones legales de atacar por vía de tutela las decisiones emanadas de las autoridades judiciales accionadas, sin que exista en el expediente elemento de convicción alguno del cual se pueda inferir que el expediente administrativo

contentivo de la situación pensional del señor Amparo Mosquera Pedroza, arribara a dicha entidad en fecha posterior para justificar una demora en la interposición de la tutela que motiva este pronunciamiento. Tampoco resulta admisible el razonamiento según el cual por razón a la naturaleza periódica de la prestación reconocida a la señora Amparo Mosquera Pedroza, sea posible atacar las decisiones judiciales que resuelven uno de sus ingredientes en cualquier época, pues ello resulta incoherente con el principio de cosa juzgada y el valor seguridad jurídica que constituyen elementos consustanciales a toda decisión definitiva de un juez de la República. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su interposición, salta a la vista la inseguridad jurídica de las situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de una persona, de los principios de buena fe y confianza legítima que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley, si se admitiera una tesis de revisión atemporal de las decisiones de los jueces. Sería un absurdo y un contrasentido que siendo la tutela un mecanismo de protección de derechos fundamentales, se utilizara para cuestionar todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones, en todo tiempo y lugar. Por consiguiente, no resulta necesario abordar de fondo la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la UGPP, pues aun ignorando el hecho de que la sentencia objeto de cuestionamiento no fue apelada, la interposición de la tutela no resulta nada oportuna, razón por la cual la decisión que desestimó por improcedente el recurso de amparo será

confirmada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 5021 DE 2009 - ARTICULO 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 / LEY 1151 DE 2007 - ARTICULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02528-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Decide la Sala, en instancia de impugnación, la acción de tutela presentada por la Directora Jurídica Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en contra del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá. 1.1. La señora Amparo Mosquera Pedroza, nacida el 06 de abril de 1954, quien laboró para la Rama Judicial entre el 06 de agosto de 1979 al 02 de septiembre de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) a través de la Resolución No. 23664 de 10 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.138.622 a partir de 06 de abril de ese mismo año, condicionada a la

demostración del retiro definitivo del servicio. Mediante Resolución No. 10872 de 20 de diciembre de 2004, Cajanal modificó la decisión administrativa anterior, al reliquidar la pensión de la interesada en cuantía de $1.213.600.75 y con efectos fiscales a partir del 04 de septiembre de 2004. Posteriormente, a través de la Resolución No. 43801 de 29 de agosto de 2006, Cajanal negó una nueva reliquidación pensional solicitada por la titular de la prestación, quien pretendía la inclusión de nuevos factores salariales. 1.2. Por tal razón, la interesada acudió ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado demandado, que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008 resolvió declarar la nulidad parcial de los actos acusados y al efecto ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión jubilatoria en un monto del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con inclusión de los siguientes factores: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, incremento del 2.5%, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Así mismo dispuso que la bonificación por servicios prestados, debe ser incluida en proporción del 100% del valor percibido. 1.3. En cumplimiento de tal decisión judicial, Cajanal expidió inicialmente la Resolución PAP 52611 de 11 de mayo de 2011, por medio de la cual elevó la cuantía de la prestación a la suma de $1.530.351.34, efectiva a partir del 03

de septiembre de 2004. No obstante, a través Resolución RDP 99 47 de 24 de septiembre de 2012, se elevó la cuantía a la suma de $2.101.344.71.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Manifiesta la representante de la entidad demandante, que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá incurrió en sendas vías de hecho al proferir la sentencia que conminó a Cajanal a la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% para la reliquidación de la pensión jubilatoria, contrariando tanto el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional como el ordenamiento jurídico que regula el tema prestacional de los servidores públicos y la jurisprudencia respecto a la aplicación y reconocimiento de este factor salarial.

Expresa que el Decreto 1160 de 1947 en el artículo 6, parágrafo 1 inciso 2, precisa el fraccionamiento en 1/12 partes de las bonificaciones que no sean mensuales. Comenta que el Decreto ley 1042 de 1978, modificado en lo pertinente por el Decreto 10 de 1989, creó un listado de factores de salario dentro de los cuales se encuentra una bonificación por servicios prestados, que se reconoce y paga al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Finalmente, el Decreto 247 de 1997 en el artículo 1° dispone que tal emolumento debe pagarse a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en las mismas condiciones establecidas en los decretos citados con antelación. Indica que la forma de liquidación de la bonificación por servicios, según

sentencia de esta Corporación proferida dentro del proceso identificado con el número 63001-23-31-000-2007-00054-01(0662-10), debe efectuarse en una doceava parte, pues dicha bonificación se reconoce y paga al empleado una vez cumple un año de servicio; interpretación que resulta coherente con lo definido en la sentencia proferida dentro del proceso número 25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06), entre otras decisiones. De esta manera, estima que la decisión censurada afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Agrega que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Aclara que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida en el año 2008, lo cierto es que lo ordenado en esa decisión devino en el aumento desproporcionado de la mesada pensional de la señora Amparo Mosquera Pedroza, de allí que los efectos de dicha providencia se hayan prolongado en el tiempo y que la vulneración tenga el carácter de actual. Advierte que la UGPP asumió las competencias de la extinta Cajanal en su totalidad hasta el 1º de diciembre de 2012, pero la sucesión procesal y por ende la defensa judicial inició a partir del 12 de junio de 2013, día siguiente a la extinción jurídica y material de la citada caja de previsión. Solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada a que modifique su

decisión, de conformidad con las anteriores consideraciones.

3. OPOSICIÓN Tanto el titular del Juzgado demandado como la ciudadana Amparo Mosquera Pedroza no se pronunciaron respecto a la petición de protección constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que Cajanal, hoy UGPP, dejó precluir la oportunidad para apelar la decisión adoptada por el Juzgado accionado, motivo por el cual no puede examinarse un supuesto yerro judicial que obedece a su propia incuria. Adicionalmente esa Corporación manifestó que la tutela fue instaurada de forma inoportuna, en tanto que la sentencia objeto de censura quedó en firme el 29 de abril de 2009, y adicionalmente señaló que la entidad accionante tiene a su disposición el medio de control de lesividad para impugnar la legalidad de las decisiones administrativas que considera contrarias al ordenamiento legal.

5. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP en el escrito de alzada, cuestionó las razones esbozadas por el a quo para desestimar el recurso de amparo por improcedente. Al efecto recordó la grave situación por la que atravesó Cajanal que dio origen a la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 1998, reiterada en la sentencia T-1234 de 2008, y que culminó con la extinción de la entidad, hecho que constituye una razón de fuerza mayor que

permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela. Respecto al requisito de la inmediatez, manifestó que tal exigencia se encuentra plenamente satisfecho en tanto que la tutela se instauró 12 meses después de proferida la sucesión procesal de Cajanal a la UGPP y existe un motivo válido que explique la demora en la interposición de la acción de tutela, como lo fue el Estado de Cosas Inconstitucional que perduró en Cajanal hasta su supresión y liquidación. Agrega que el mecanismo de lesividad no resulta procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, por tratarse de decisiones que dan cumplimiento a una sentencia judicial que no son pasibles de control, por lo que la tutela resulta el único mecanismo para obtener la protección de los derechos constitucionales de la UGPP. Para resolver, se

6. CONSIDERA 6.1. Debe la Sala establecer si la acción de tutela en el presente asunto resulta procedente, en tanto que la decisión de primera instancia desestimó a la tutela por razones de subsidiariedad e inmediatez, al encontrar que la decisión judicial que ordenó la reliquidación de la pensión jubilatoria de la ciudadana Amparo Mosquera Pedroza, según el resumen expuesto en la parte motiva de esta decisión, no fue apelada por Cajanal en los términos legales, y la presentación de la acción de tutela aparentemente no fue oportuna.

Previamente a abordar el problema propuesto, es menester llamar la atención al Tribunal para que en futuras oportunidades tenga particular cuidado en el trámite de las acciones de tutela, pues esta Sala al revisar

detenidamente el expediente advirtió que la señora Alejandra Ignacia Avella Peña no aportó los actos jurídicos formales que acreditaran su condición de Directora Jurídica Pensional de la UGPP y en tal sentido, la Magistrada conductora del proceso antes de admitir la demanda debió requerirla para que allegara la documentación respectiva so pena de rechazo. No obstante, el trámite del proceso continuó a pesar de esta falencia, lo cual obligaba a que la acción fuera desestimada por falta de legitimación en la causa por activa e impedía efectuar cualquier elucubración sobre los temas que fueron abordados. A pesar de este yerro en el trámite de la acción constitucional, esta Sala encuentra convalidada la actuación en tanto que con el escrito de impugnación fueron aportados los actos que demuestran la representación judicial de la UGPP tanto por la señora Avella Peña como del señor Salvador Ramírez López, aunque ello no obsta para llamar la atención al Colegiado sobre la anomalía aquí detectada. 6.2. En ese orden de ideas y siguiendo con el tema propuesto, es de recordar que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo creado con el único propósito de garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares según los casos que establezca la ley. Ahora bien, aun cuando la acción de tutela no cuenta con un término preclusivo para ser instaurada ante cualquier juez de la República, es menester aclarar que su interposición no puede darse cuando a bien tenga el

presunto afectado con la acción u omisión de una autoridad, sino que el reclamo constitucional debe ser elevado dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue concebida. En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional abordó el tema de la inmediatez de la acción de tutela, en la que concluyó que la presentación de ese mecanismo puede efectuarse en cualquier momento independientemente del tema del que se trate. No obstante, en la mencionada providencia consideró pertinente dar un límite a la interposición de la acción en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción

de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Tratándose de la vulneración de los derechos fundamentales como

consecuencia una decisión judicial, es de poner de relieve que la revisión del principio de la inmediatez es aún más exigente. En las sentencias T-491 de 2009 y T-189 del mismo año, la Corte Constitucional advirtió que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.” Ahora bien, es de destacar que la Sala Plena de esta Corporación1, atendiendo los deberes que le incumben como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al referirse a la inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sentenció: “(…) Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa

juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto2. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrilla fuera de texto) Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)” 2 “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable

para su interposición un plazo de seis meses.” Se aclara que este pie de página pertenece a la providencia en cita. En otras palabras y como regla general, el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. 6.3. En el caso sub examine, la administración justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, en razón al proceso de supresión y liquidación de Cajanal y a la posterior creación de la UGPP, como entidad encargada de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la entidad liquidada. Al respecto, cabe precisar que mediante la Ley 1151 de 2007 (art. 156) y el Decreto 5021 de 2009, se creó y estructuró a la UGPP como una entidad administrativa del orden nacional encargada de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos, o de las entidades que se encuentren en proceso de liquidación. Para cumplir tal finalidad le fueron asignadas diversas competencias específicas, de las que es menester destacar las siguientes: i) adelantar y asumir las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) recibir la información laboral y pensional

de las entidades respecto de las cuales se asuma el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas; iii) administrar el archivo de expedientes pensionales y demás archivos necesarios para el ejercicio de sus funciones, iv) adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados. A su turno, el Decreto 4269 de 2011 en su artículo 1º estableció que la UGPP es la entidad responsable de resolver las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, al igual que le corresponde conocer integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios a partir del mes noviembre de 2011, y es la encargada de administrar la nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de 2011. Para tales fines, Cajanal debía poner a disposición de la UGPP las bases de datos, los aplicativos y la información completa y necesaria para que esta última entidad pueda ejercer cabalmente sus competencias, además de entregar los expedientes pensionales unificados, en la forma y plazos que se acordaran entre las dos entidades. Del análisis de estas competencias que le fueron encomendadas a la UGPP, es posible concluir que cuando menos a partir del mes de diciembre de 2011, la entidad demandante estuvo en condiciones legales de atacar por vía de tutela las decisiones emanadas de las autoridades judiciales accionadas, sin que exista en el expediente elemento de convicción alguno del cual se pueda inferir que el expediente administrativo contentivo de la situación pensional

del señor Amparo Mosquera Pedroza, arribara a dicha entidad en fecha posterior para justificar una demora en la interposición de la tutela que motiva este pronunciamiento. Tampoco resulta admisible el razonamiento según el cual por razón a la naturaleza periódica de la prestación reconocida a la señora Amparo Mosquera Pedroza, sea posible atacar las decisiones judiciales que resuelven uno de sus ingredientes en cualquier época, pues ello resulta incoherente con el principio de cosa juzgada y el valor seguridad jurídica que constituyen elementos consustanciales a toda decisión definitiva de un juez de la República. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su interposición, salta a la vista la inseguridad jurídica de las situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de una persona, de los principios de buena fe y confianza legítima que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley, si se admitiera una tesis de revisión atemporal de las decisiones de los jueces. Sería un absurdo y un contrasentido que siendo la tutela un mecanismo de protección de derechos fundamentales, se utilizara para cuestionar todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones, en todo tiempo y lugar. Por consiguiente, no resulta necesario abordar de fondo la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la UGPP, pues aun ignorando el hecho de que la sentencia objeto de cuestionamiento no fue apelada, la interposición de la tutela no resulta nada oportuna, razón por la cual la decisión que desestimó por improcedente el recurso de amparo será

confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

7. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 1° de julio de 2014, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó por improcedente el amparo constitucional reclamado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Parafiscales de la Protección Social. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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