CE-25000-23-42-000-2014-02531-01(4586-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02531-01(4586-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA TÉCNICA / FUNCIONRIOS DE PLANTA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA / CONDENA EN COSTAS
[S]e considera que la prima técnica podía otorgarse en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre y cuando el empleado se encontrara desempeñando el cargo en propiedad y la evaluación de desempeño fuera como mínimo equivalente a un 90%. […] Específicamente en lo que hace referencia al Congreso de la República, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 52 de 1978, se estableció a favor de los funcionarios de la planta de personal el derecho al reconocimiento de la prima técnica. […] [L]a (…) no acreditó el requisito previsto para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, concerniente a obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios. […] [N]o es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02531-01(4586-17)
Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Demandado: MÓNICA RODRIGUEZ BARRERA
Referencia: PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 17 de agosto de 2017 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra la Nación – Congreso de la República, Cámara de Representantes.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de los siguientes resoluciones: 1347 de 1.º de junio de 2011 mediante la cual reconoció una prima técnica a la señora Mónica Rodríguez Barrera en el cargo de sustanciadora de leyes grado 5; y, la 2377 de 23 de agosto de 2011 por la cual reliquidó la mentada prima en el empleo de asesor I, grado 07.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la accionada no tiene derecho a seguir disfrutando de la prima técnica; ordenar la devolución de los dineros pagados por tal concepto desde el 1.º de junio de 2011; e indexar todos los valores conforme al indicie de precios al consumidor. 1.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:
a. La señora Mónica Rodríguez Barrera fue nombrada mediante la Resolución CM-096 de 1.º de agosto de 1990 para desempeñar el cargo de asistente de parlamentario, categoría I, en la Cámara de Representantes según acta de posesión 01692; y, a través de acto administrativo CM 132 de 1.º de diciembre de 1991 fue ratificada en el citado empleo. b. Posteriormente, desempeñó los cargos de asistente III según Resolución 830 de 13 de octubre de 1992 en la Unidad Legislativa de la Cámara de Representantes; el 19 de enero de 1994 fue designada como asesor grado I; el 29 de enero de 1996 fue nombrada en periodo de prueba en el empleo de sustanciador de leyes de la secretaría general y, el 3 de julio de 1996 fue inscrita en carrera administrativa de la rama legislativa del poder público en el citado cargo de sustanciador. c. A través de la Resolución 1412 de 6 de septiembre de 2000 fue encargada como asesora I, grado 07 en la división jurídica y el 25 de junio de 2008 se concedió prórroga de la comisión de servicios por un año para desempeñarse en la Comisión Legal de Investigación y Acusación. d. El 1.º de agosto de 2008 fue encargada por el término de un mes como jefe de división grado 10 en la División Jurídica de la Cámara, cargo del cual percibió como salario la suma de $3.075.583. e. A través de la Resolución 1342 de 1º de junio de 211 le fue reconocida la prima
técnica por evaluación de desempeño en el cargo de sustanciadora de leyes grado 05, cargo del cual ostenta derechos de carrera. f. Según Resolución 2377 de 23 de agosto de 2011 se ordenó el reajuste de la prima técnica al 50% de la asignación básica mensual del cargo de asesor I de la División Jurídica que desempeñaba en encargo. g. Del contenido de los hechos narrados y al analizar el contenido de los Decretos 1794 de 1997, 1336 de 2003 y la Ley 4.ª de 1992, se tiene que la actora no es beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño, pues los empleos desempeñados no estaban contemplados en los niveles directivo, jefe de oficina asesora y de asesor -cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes órganos ni es un cargo de carácter permanente catalogado en los niveles previamente descritos-. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 25 de 1973; 6 y 9 de la Ley 52 de 1978; 2, 5 y 7 del Decreto 2164 de 1991; 6 del Decreto 1661 de 1991; 1 y 4 del Decreto 1724 de 1997; 1 del Decreto 1336 de 2003; 1 del Decreto 4178 de 2004; y, la Resolución 2051 de 2004. Consideró que a la parte demandada en los términos de lo dispuesto en la
disposiciones previamente reseñadas no le asiste el derecho a preservar la prima técnica por evaluación de desempeño en consideración a que para la fecha en que se obtuvo el reconocimiento -1 de junio de 2011el nivel que desempeñaba ya no era susceptible de asignación; tampoco cumple con el requisito de permanencia al encontrarse en el desempeño de un empleo en encargo; ni en la transición del Decreto 1724 de 1997, obtuvo como calificación de desempeño un puntaje superior al 90% de la evaluación de servicios. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la señora Mónica Rodriguez Barrera, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes1: La Cámara de Representantes desde la vigencia de la Ley 5.ª de 1992 ha expedido tres reglamentaciones internas acerca del reconocimiento y pago de la prima técnica, tal es el caso de las Resoluciones 413 de 1994, 2051 de 2004 y 1101 de 2010, las cuales deben primar frente a las disposiciones generales y menos favorables que excluyen el derecho al reconocimiento de la prestación en el nivel de asesor. Los dineros percibidos por concepto del reconocimiento y pago de la prima técnica fueron percibidos de buena fe, a tal punto que no existe prueba de error o malicia que avale su reintegro. Propuso como excepciones las de inexistencia de violación de la Resolución 1105 de 2010 y cobro de lo no debido frente a las sumas pagadas de buena fe. 1.3. Audiencia Inicial del artículo 180 del CPACA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección en la
audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA fijo el litigio en los siguientes términos2: Procede la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la prima técnica por evaluación de desempeño a la señora Mónica Rodríguez Barrera en los cargos de sustanciadora de leyes grado 05, y asesora I, grado 07 en la división jurídica de la Cámara de Representantes o si dichos actos continúan gozando de presunción de legalidad. 1.4. La sentencia apelada 1 Folios 152 a 163 2? Folios 272 a 277 Mediante sentencia del 17 de agosto de 20173 el Tribunal declaró la nulidad de las Resoluciones 1347 de 1.º de junio de 2011 y 2377 de agosto de ese año, mediante las cuales se reconoció y reajustó una prima técnica por evaluación de desempeño a la señora Mónica Rodríguez Barrera. En síntesis, consideró lo siguiente: Del material probatorio allegado al plenario se establece que a pesar de que la actora acreditó el requisito de permanencia exigido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, con la inscripción en carrera que obtuvo el 3 de julio de 1996 en el cargo de sustanciadora de leyes grado 05, no obtuvo un porcentaje correspondiente al 90% del total de los puntos de las calificaciones de servicios realizadas en el año anterior a la solicitud de otorgamiento. Si bien la accionada alega que la entidad cuenta con una reglamentación especial con relación al otorgamiento de la prima técnica, se tiene que conforme a lo
dispuesto en los Decretos 1336 de 2003, 2177 de 2006, a los empleados públicos del Congreso de la República, se les aplica tales disposiciones. Por último, negó la pretensión de reintegro de los valores percibidos por concepto de la prima técnica al no encontrarse desvirtuada la mala fe en las actuaciones previas y posteriores al reconocimiento. 1.5. El recurso de apelación La señora Mónica Rodríguez Barrera, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos4: A pesar de que el Decreto 1336 de 2003 eliminó el nivel asesor como susceptible de asignación de la prima técnica, el fallador debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual los derechos que adquirió con anterioridad a la expedición de la mentada norma, deben ser preservados. Conforme a lo expuesto, debe preservarse el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, al encontrarse claramente acreditado en el expediente que cumplió con los requisitos exigidos en los 3 Folios 301 a 310 4 Folios 319 a 321 Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y además, es beneficiaría del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5, la entidad demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala decide, previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si la señora Alba Luz Castro Mancera es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. 2.2 Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: -De folios 13 a 47 obra copia de los siguientes actos administrativos expedidos por la Cámara de Representantes: Resolución 096 de 1.º de agosto de Nombramiento en el cargo de 1990 asistente de parlamentario categoría I6. Resolución 132 de 1.º de diciembre Confirmación del cargo de asistente de 1991 de parlamentario grado I7. Resolución 830 de 13 de octubre de Ascenso al cargo de asistente de 1992 parlamentario grado III8. Resolución 027 de 19 de enero de Ascenso al cargo de asesor I9. 5 Folios 224 a 225 6?Folios 13 a 14 7? Folios 17 a 22 8 Folio 24 1994 Resolución MD-0078 de 29 de Designación en periodo de prueba enero de 1996 dentro de la carrera administrativa para el desempeño del cargo de sustanciador de leyes de la secretaría general, grado 05, por el término de cuatro meses10. Resolución MD0807 de 3 de julio Inscripción en el escalafón de de 1996 carrera administrativa para el cargo de sustanciador de leyes, grado 05, en la Secretaría General de la Cámara de Representantes11
Resolución 1412 de 6 de septiembre Encargo en el empleo de asesor I, de 2000 grado 07 de la División Jurídica de la Cámara de Representantes12. Resolución 1132 de 25 de mayo de Comisión por el término de un año 2007. en la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para desempeñar el cargo de asesor grado I ( E)13 Resolución 1908 de 25 de junio de Prorroga de la comisión de servicios 2008 para continuar en la Comisión Legal de Investigación y Acusación14. Resolución 2323 de 1.º de agosto Encargo como jefe de división grado de 2008 10, de la División Jurídica de la Cámara de Representantes15. A partir del 1.º de septiembre fue terminado el citado encargo.16 Resolución 1245 de 30 de mayo de Prórroga de la comisión de servicios 2011 otorgada mediante resolución 1074 de 23 de junio de 2011 para continuar en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por el término de un año17 Resolución 1347 de 1.º de junio de El director administrativo de la 2011 Cámara de Representantes reconoció y ordenó el pago de la prima técnica por evaluación de 9? Folio 27 10 Folio 17 11 Folios 32 a 34 12 Folio 35 13 Folio 37 14 Folios 39 a 40 15 Folio 41 16 Folio 43 17 Folios 44 a 45 desempeño en el cargo de sustanciadora de leyes, grado 05, empleo de carrera administrativa.18
Resolución 2377 de 23 de agosto de Se ordena el reajuste de la prima 2011 técnica por evaluación de desempeño en el cargo de asesor I, división jurídica. - La división de personal de la Cámara de Representantes efectuó las calificaciones de servicio en el cargo de sustanciador de leyes grado 05, dentro de los periodos comprendidos entre el 1/02/96 y el 30/05/96 ( 530 puntos); entre el 1/06/96 y el 30/04/97 (525 puntos); entre el 1/05/97 y el 15/05/98 (484 puntos); entre el 16/05/98 y el 04/08/98 ( 490 puntos) y, entre el 05/08/98 y el 30/04/99 ( 550 puntos).19 2.3. Marco jurídico de la prima técnica. En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 199020, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 199121, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto»; advirtiendo además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los
funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 18 Folios 46 a 47 19 Folios 48 a 57 20 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público[..]
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 21 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».
El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los
requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 199122 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las
entidades territoriales y de sus entes descentralizados»23. En cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5 dispuso: 22 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 23 Artículo 1.º inciso segundo. Artículo 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. Respecto a las causales de perdida de la prima técnica se estableció lo siguiente: Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio
de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno. De la lectura de la normatividad en comento, se considera que la prima técnica podía otorgarse en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre y cuando el empleado se encontrara desempeñando el cargo en propiedad y la evaluación de desempeño fuera como mínimo equivalente a un 90%. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 199724, en cuyo artículo 1.º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios
existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. (Negrillas de la Sala). Y en el artículo 4.º se estableció un régimen de transición según el cual se amparó las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición en los siguientes términos: Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. La anterior disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se sintetizaron en la providencia que a continuación se cita: En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera25, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o
las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección26, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí 24 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 25 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara (Pie de página original del texto citado entre comillas). 26 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (Pie de página original del texto citado entre comillas). es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la
misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia27.
Y agregó: En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento28.
De acuerdo a lo anterior, se derivaron los referidos requisitos como presupuestos a ser analizados en cada caso concreto, previo a determinar la viabilidad de los reconocimientos presentados por empleados que ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento, no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la mentada prima técnica. 27 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04.
28 Ibídem En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05. Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración. Luego, con ocasión de la expedición del Decreto Reglamentario 1336 de 27 de mayo de 200329, se restringieron aún más los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica. Al respecto se dijo: Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las
establecidas en el artículo 1, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200630, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, se deberían acreditar alternativamente los siguientes: Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño Finalmente, el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4.ª de 1992 expidió el Decreto 1164 de 201231 en virtud del cual, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Modificase el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los 29 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
30 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 31 Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al 90%. Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar. La prima técnica
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