CE-25000-23-42-000-2014-02573-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02573-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN - Ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta clara, congruente y de fondo [L]a Sala estima que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al tomar la decisión de no dar trámite a la solicitud del peticionario en un primer momento, y posteriormente al no emitir un pronunciamiento de conformidad con los criterios jurisprudenciales planteados por la Corte Constitucional, esto es, de forma oportuna, clara, precisa, completa y de fondo, vulneró el derecho fundamental de petición del demandante. En conclusión, al no estar probado en el presente proceso la respuesta de fondo emitida frente a las peticiones elevadas, mucho menos su correspondiente comunicación al accionante, se emitirán ordenes de protección en lo relacionado con este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02573-01(AC)
Actor: LEONEL AYALA MONSALVE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró que ha cesado la
actuación vulneratoria y que es improcedente el amparo respecto a las demás pretensiones.
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor Leonel Ayala Monsalve, actuando a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó ordenar a la entidad demandada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le dé trámite a la solicitud de retiro que presentó el 9 de diciembre de 2013, para que en el término de 15 días se disponga su retiro del servicio y se reconozca su asignación.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que ha prestado sus servicios en el Policía Nacional desde el 18 de enero de 1993 y que cumple los requisitos para solicitar la asignación de retiro. Manifestó que radicó un escrito solicitando el retiro voluntario del servicio el 6 de diciembre de 2013 dirigido al Presidente de la República, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 56 del Decreto 1791 de 2000. Relató que también pidió la autorización de los períodos de vacaciones acumuladas y una licencia no remunerada por el término de 90 días, y que las
mismas fueron autorizadas el día 26 del mismo mes y año. Indicó que el procedimiento frente a las solicitudes de retiro tiene las siguientes etapas: i) la Policía Nacional realiza un Junta Interna y decide si da trámite a la solicitud ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; ii) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa decide si recomienda o no el retiro; iii) una vez emitida la recomendación de retiro de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa se procede a expedir el Decreto que ordena el retiro con el reconocimiento de la asignación de retiro. Afirmó que en su caso no se convocó a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, aduciendo que el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2003, y que mientras no se expidiera un nuevo Decreto no era posible adelantar el trámite ante la Junta, en atención a que no había normativa que regulara el tema de las asignaciones de retiro. Indicó que la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con posterioridad a la decisión del Consejo de Estado, han expedido a otros miembros de la Institución Policial, como el Mayor retirado Edwin Yolian Garzón Fernández, actos administrativos mediante los cuales han dispuesto el retiro y reconocido el derecho a la asignación correspondiente. Consideró que las decisiones de las autoridades demandadas le impiden escoger libremente las diferentes opciones para adelantar su proyecto de vida, y que tales restricciones difieren diametralmente de las formalidades que debe tener una
solicitud de retiro voluntario. Además, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un fallo de tutela proferido dentro del proceso radicado bajo el número 2014-00654, accedió al amparo invocado al considerar que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas expresiones del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 que tratan de la asignación del retiro, tal situación no es óbice para que la accionada atienda las solicitudes de retiro de los miembros de la Institución. Aunado a lo expuesto, procedió a exponer el ámbito de protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacando que el personal que quiere retirarse puede hacerlo en cualquier momento, siempre que no existan motivos de seguridad o necesidad del servicio que hagan necesaria su permanencia en las filas.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 20 de junio de 2014 (fl. 35 a 37), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional Comandante de la Quinta División y al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El Departamento Administrativo Presidencia de la República, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela por las siguientes razones (fl. 4749): En primer lugar, indicó que no se ha recibido en la Presidencia de la República escrito alguno del actor relacionado con una solicitud de retiro del servicio, según consta en la base de datos de radicación de documentos de origen externo SIGOB. Por otro lado, manifestó que en este caso no se vulneran por parte de la Presidencia los derechos fundamentales invocados, ya que no es la entidad competente para analizar, evaluar y estudiar la solicitud del actor, en tanto el Presidente de la República se limita a suscribir el Decreto de retiro una vez el Ministerio de Defensa verifica el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se pronunció frente a las pretensiones del escrito de tutela en los siguientes términos (fl. 56 a 61): Luego de hacer un recuento de los hechos y las pretensiones de la demanda, relató que mediante la comunicación S-2014-059285 del 21 de febrero de 2014, se le informó al actor que no era posible adelantar el trámite administrativo tendiente a determinar la viabilidad de la solicitud de retiro y el reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Manifestó que por medio del oficio S-2014-203487 del 26 de junio de 2014, se le informó al actor que se realizaran los trámites tendientes a analizar su solicitud de retiro, en atención a que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, “subsanó la novedad ocurrida con ocasión de la sentencia del
Honorable Consejo de Estado del pasado 28 de febrero de 2013”. Por las anteriores razones, el ente accionado consideró que frente al presunto desconocimiento del derecho de petición del tutelante, se configura el fenómeno del hecho superado. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, se opuso a las pretensiones del escrito de tutela en los siguientes términos (fl. 77 y 78): Afirmó que en la base de datos de CASUR no figura la hoja de servicios policiales del actor, documento indispensable para adelantar el trámite de reconocimiento de la asignación mensual de retiro solicitada vía tutela. Indicó que la entidad competente para decidir sobre la solicitud de retiro del servicio activo es la Policía Nacional, al ser la empleadora del actor, y que sólo es procedente estudiar el reconocimiento de la asignación de retiro una vez el personal este desvinculado de la Institución. Finalmente, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la competente para decidir sobre la solicitud de retiro y elaborar la correspondiente hoja de servicios, documento indispensable para proceder al reconocimiento prestacional, es la Policía Nacional.
4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 8 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró que ha cesado la actuación vulneratoria y que es improcedente el amparo respecto a las demás pretensiones. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls.80 a 102): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante
la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, se realizaron algunas observaciones respecto al núcleo esencial de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el debido proceso administrativo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Descendiendo al sub judice, el a quo expuso que se encuentra probado que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del actor mediante el Oficio S-2014059285 del 21 de febrero de 2014, mediante el cual le informó que no era viable adelantar el trámite administrativo tendiente a determinar la viabilidad de la solicitud de retiro y el reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Además, resaltó que por medio de la comunicación S-2014-203487 del 26 de junio de 2014, se le informó al actor que se realizarían los trámites tendientes a analizar su solicitud de retiro, en atención a que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014; y que dicha comunicación fue notificada al interesado. En criterio del Tribunal, la circunstancia antes señalada acredita la configuración del fenómeno denominado hecho superado, en atención a que la conducta presuntamente vulneradora cesó, y por ende, carece de objeto emitir una orden de protección sobre al particular. Por otro lado, frente a las pretensiones dirigidas a que se disponga el retiro del servicio con la respectiva asignación, el Tribunal concluyó que la acción de tutela
no puede emplearse para reemplazar el trámite administrativo, y que en todo caso el actor cuenta con otras mecanismos de defensa judicial, en especifico el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que la accionada emita un acto administrativo desfavorable a las solicitudes elevadas.
5. La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 114 a 118, por las razones que se resumen a continuación: Luego de exponer el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el fenómeno denominado hecho superado contenido en la sentencia SU-225 de 2013, estimó que la respuesta proporcionada el 26 de junio de 2014, es insuficiente para considerar que cesó la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y a la igualdad.
Por otro lado, estimó que aceptar la lógica del a quo, que consideró que la actuación vulneradora cesó con la expedición el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, implicaría que si no se hubiera expedido el referido Decreto la autoridad accionada estaría legitimada para no dar trámite a su solicitud y que su situación seguiría irresoluta de forma indefinida. Finalmente, solicitó al Ad quem, que estudiara si la justificación de la entidad accionada, relativa a la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, resulta válida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a su solicitud de retiro del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria
para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
3. Sobre el retiro del servicio por voluntad propia en la Policía Nacional El derecho a escoger profesión u oficio permite, en principio, que la personas escoja la actividad en la que dedica su fuerza productiva y la libertad de darla por terminada, es decir, que este derecho tiene dos facetas, una positiva y otra negativa Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho: “…la libertad de escoger profesión u oficio hace referencia a la garantía de la que goza todo ciudadano para elegir la actividad a la que ha de dedicarse. Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la medida en que cualquier persona puede decidir en forma autónoma si ejerce o no una actividad lícita y, simultáneamente, tiene la certeza de que no será obligado a desempeñar una labor contra su propia voluntad de acuerdo
con el principio de libre elección.”2 En lo concerniente a la faceta negativa de este derecho, la Sala resalta que en la sentencia T-374 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional precisó: “... El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia…” 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia T-1218 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández (…) Sin embargo, esa autonomía puede ser legítimamente limitada por el empleador, en específico la administración en el caso de los servidores miembros del personal uniformado de la Fuerza Pública, cuando las necesidades del servicio así lo exijan, en especial atendiendo la actividad desempeñada. En efecto, a manera de ejemplo se resalta que los artículos 112 del Decreto 1950 de 1973, Decreto 1660 de 1978 y 2400 de 1968, establecen que si la autoridad competente estima que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ésta.
En el caso concreto de la Policía Nacional, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, establece como causal de retiro del servicio de oficiales y suboficiales, la solicitud del propio policial, y el artículo 56 del referido Decreto establece lo siguiente: “RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.” Así las cosas, se estima que el Gobierno Nacional, en su calidad de legislador extraordinario, limitó el derecho de retiro voluntario de los policías al señalar que será viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan. Este trato diferenciado para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que influye en el ámbito de ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros, se deriva de la misma Constitución Política, en la cual se restringen los derechos políticos de los miembros de la Fuerza Pública, el derecho de asociación y el derecho de petición. Así como el artículo 219 superior indica que sus miembros no son deliberantes, no pueden reunirse sino por orden de autoridad legítima; no están en capacidad de dirigir peticiones, salvo que se trate de solicitudes relacionadas con asuntos del servicio y la moralidad del respectivo cuerpo; no pueden ejercer el derecho al sufragio mientras permanezcan en servicio activo y no pueden intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. En conclusión, en desarrollo de la Constitución, el legislador limitó el derecho de retiro voluntario de la Fuerza Pública al señalar que el mismo será viable siempre
y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan.
4. Del derecho fundamental de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.3
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.4 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros, que si bien fueron esbozados durante la vigencia del Código Contencioso Administrativo, son perfectamente aplicables a las peticiones regidas por la Ley 1437 de 2011: 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el
Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”5 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.6 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial
descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante.
5. El caso concreto En primer lugar, el presente proceso, podría señalarse que las decisión de no dar trámite a la peticiones de retiro voluntario del actor es, en principio, susceptible de impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por ende, que la tutela se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa.
Al respecto, se estima que las respuestas emitidas por las autoridades demandadas no constituyen actos administrativos impugnables a través de los 5 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) ya que no son manifestaciones de la voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen una relación jurídica. Sentado lo anterior, se observa que el tutelante radicó un escrito el 9 de diciembre de 2013, en el que solicitó el retiro del servicio por haber cumplido 20 años de servicio en la institución (fl. 17). Frente a la anterior petición, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante el oficio S-2014-059285 del 21 de febrero de 2014, le indicó al
actor que no se daría trámite a su petición, ya que el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y que mientras no se expidiera un nuevo Decreto no era posible adelantar el trámite ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (fl. 63). Posteriormente, por medio del oficio S-2014-203487 del 26 de junio de 2014, se le informó al actor que se realizarían los trámites tendientes a analizar su solicitud de retiro, en atención a que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, por el cual se fija el régimen de asignación de retiro aun personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública (fl.65). Para el a quo, la circunstancia antes descrita acredita la configuración del fenómeno denominado hecho superado, en atención a que la conducta presuntamente vulneradora cesó con la respuesta emitida por la entidad accionada, y por lo tanto, hay carencia actual de objeto. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala respecto al argumento de la accionada consistente en que existe un vacío normativo en lo concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de las asignaciones de retiro, que si bien en la providencia de la Sección Segunda de esta Corporación, se declaró la nulidad de ciertos apartes del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, relacionados con el tiempo de servicio del personal para acceder a estas prestaciones, tal circunstancia en nada afecta la normativa sobre el retiro del servicio por solicitud
propiacitada en el acápite tres de la parte considerativa de esta providencia-, pues tales disposiciones disciplinan una situación distinta a la aquí planteada y tendrán que ser analizadas sólo al momento del reconocimiento de la asignación de retiro. Teniendo en cuenta lo expuesto, la supuesta falta de normas por la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, no era óbice para atender debidamente la solicitud de desvinculación del personal policial. Además, en lo concerniente a la carencia actual de objeto de la presente acción, advierte la Sala, a diferencia del Tribunal, que la respuesta contenida en el oficio S-2014-203487 del 26 de junio de 2014, no permite concluir que se superó la situación que generó el ejercicio de la presente acción constitucional, sino que acredita que se vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto no se dio respuesta de fondo a lo solicitado. En efecto, la autoridad accionada se limitó a indicar que se daría trámite a la petición del actor -actuación que, se insiste, pudo haber adelantado desde un principio al no ser la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 un obstáculo para decidir sobre la conveniencia del retiro-, a pesar de que la solicitud fue presentada el 9 de diciembre de 2013, esto es, hace más de 8 meses, prolongando de esta forma la incertidumbre del actor frente a su situación laboral. Así las cosas, la Sala estima que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al tomar la decisión de no dar trámite a la solicitud del peticionario en un
primer momento, y posteriormente al no emitir un pronunciamiento de conformidad con los criterios jurisprudenciales planteados por la Corte Constitucional, esto es, de forma oportuna, clara, precisa, completa y de fondo, vulneró el derecho fundamental de petición del demandante. En conclusión, al no estar probado en el presente proceso la respuesta de fondo emitida frente a las peticiones elevadas, mucho menos su correspondiente comunicación al accionante, se emitirán ordenes de protección en lo relacionado con este aspecto. Por otro lado, respecto a los demás derechos fundamentales invocados, la vulneración o puesta en peligro de los mismos no se encuentra acreditada, pues en el expediente no hay prueba de un pronunciamiento formal de la autoridad respecto a la solicitud de retiro del servicio, mediante el cual se resuelva favorable o desfavorablemente la petición, decisión que eventualmente si podría limitar der
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