CE-25000-23-42-000-2014-02598-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02598-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / PROGRAMA DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA VÍCTIMA - No es aplicable al caso concreto / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Por medio de criterios de priorización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora Andrea Guiza Patiño está incluida en el actualmente denominado Registro Único de Víctimas desde el 22 de julio de 1998 (…) y que mediante escrito del 3 de abril de 2014 radicado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó información respecto de la fecha en la que le sería reconocida la indemnización administrativa que afirma haber solicitado a la entidad en el mes de noviembre de 2013 mediante afiliación en el programa PAARI (…). Al respecto, la entidad aportó copia de la comunicación No. 20147206327081 en la que informó a la actora que mediante Resolución 0223 de 2013 la Unidad estableció que “recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, estén en el marco de un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el lugar de recepción; tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011” (…) Si bien la actora ya se encuentra inscrita en el Registro Único de
Víctimas en virtud de la declaración que realizó en el año 1998, como consta en la certificación visible a folio 26, la Sala debe resaltar que el régimen de transición contenido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 no le es aplicable, pues el programa de reparación administrativa no fue creado sino hasta el año 2000 por el Decreto 1290. Por lo anterior, debe someterse al procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011, su Decreto reglamentario y la Resolución 0223 de 2013 que establece criterios de priorización para la aplicación de los principios de gradualidad y progresividad a favor de las víctimas del conflicto armado interno para el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, por lo que las peticiones tendientes a ordenar el pago de dicho concepto, no son procedentes. Ahora bien, en cuanto a la indebida notificación de la respuesta a la petición formulada a la entidad por no allegar documento en el que obre firma de recibo de la actora, advierte la Sala que si bien ello es cierto, también lo es que a folio 72 obra orden de servicio de la empresa postal 4/72 en la que consta la entrega de la comunicación a la dirección indicada. Además, del escrito de tutela se infiere que la señora Andrea Guiza Patiño tuvo conocimiento de dicha respuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02598-01(AC)
Actor: ANDREA GUIZA PATIÑO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por Andrea Guiza Patiño contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Andrea Guiza Patiño presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la reparación integral, dignidad humana, vida en condiciones dignas, alimentación básica, igualdad, debido proceso, integridad física y atención preferente y prioritaria, presuntamente vulnerados por el Departamento Nacional de Planeación-DPS y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PRETENSIONES Las concreta así: “Primero. Tutelar, a Andrea Guiza Patiño, el derecho Fundamental a la justa y digna reparación como desplazada forzada; en conexidad con el derecho a la dignidad humana, la vida en condiciones dignas, a la alimentación básica, a la igualdad real y efectiva, al debido proceso, a la integridad física, a una atención preferente y prioritaria, principio de buena fe y principio de favorabilidad; acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites, por la negativa del señor Gabriel Vallejo López, Director, Departamento Administrativo para la “Prosperidad Social”-DPS y a la señora Paula Gaviria Betancourt, Directora, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, de reconocer y pagar la reparación administrativa como ayuda social estatal a cada integrante de mi núcleo familiar por separado a la luz del Decreto 1290 de 2008 y con arreglo con la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800
de 2011. Segundo. Que en consecuencia de lo anterior se ordene: Que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que conceda el amparo solicitado, se ORDENE al señor Gabriel Vallejo López Director, Departamento Administrativo para la “Prosperidad Social”-DPS y a la señora Paula Gaviria Betancourt, Directora, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que procedan de inmediato a reconocer y pagar la reparación administrativa como ayuda social estatal de forma individual a cada uno de los integrantes de mi núcleo familiar a la luz del Decreto 1290 de 2008 y con arreglo de la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011. Tercero. Solicito, muy respetuosamente a su Señoría, favor aplicar en este caso de forma muy especial los artículos 15, 18, 20, 23 y 25 del Decreto 2591 de 1991. (Sentencia SU-254 de 2013 y T-496 de 2013). Cuarto. Solicito, muy respetuosamente a su Honorable, favor aplicar en este caso de forma preferente la Constitución Nacional, por ser mi persona y mis hijos menores de
edad SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (Art. 4).
Quinto. Solicito muy respetuosamente a su digno Despacho, favor no apartarse del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Sexto. Solicito muy respetuosamente a su eminencia, favor tener en cuenta para su decisión, los compromisos del señor Presidente Santos frente a las víctimas civiles, lo
que se constituye como órdenes para sus subalterno (sic) de estricto e inmediato cumplimiento”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Fue víctima, junto con su familia, de hechos violentos ocurridos en mayo de 1998 en el casco urbano del pueblo Puerto Elvira (Meta), razón por la cual se encuentra registrada como víctima del conflicto desde el 22 de julio de 1998. Hace más de cinco años el padre de sus tres hijos los abandonó, por lo que actualmente asume la plena responsabilidad de mantener a los menores de 17, 14 y 5 años de edad, con la dificultad adicional de que desde el desplazamiento no ha encontrado un empleo digno y estable. Desde el pasado mes de noviembre de 2013 se inscribió en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI, a través de la caracterización que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lleva a cabo para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa. El 7 de abril de 2014 radicó escrito ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que solicitó la indicación de la fecha y el lugar en que le sería reconocida la reparación administrativa reclamada. Mediante oficio del 24 de abril de 2014 la entidad dio respuesta a la solicitud de que le sea reconocida la reparación a cada integrante de su núcleo familiar, en donde se evidencia la burla y “tomadera de pelo” por parte de la administración, por cuanto no da respuesta concreta a la petición ni fija la fecha en que le será reconocida la reparación por vía
administrativa. Sostiene que el dolor que cada persona padece al ser víctima del desplazamiento forzado es personal, tal como lo reconocieron la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011, por lo que la reparación administrativa debe ser reconocida a cada desplazado de forma individual y no al núcleo familiar. El Decreto 1290 de 2008 estableció que las víctimas tenían derecho al reconocimiento de 27 s.m.l.m.v., no obstante, la Ley 1448 de 2011 redujo dicho monto a 17 s.m.l.m.v., sin justificar la razón de dicha diferencia, con lo que el Gobierno Nacional trasgredió el principio de no regresividad de los derechos sociales. Han transcurrido 15 años desde que adquirió la condición de desplazada y el Estado no ha dado una solución definitiva y eficaz a su problemática, pues no cuenta con un trabajo justo y digno, su familia no goza de un servicio de salud eficiente y no tiene asistencia de alimentación. CONTESTACIÓN El Departamento para la Prosperidad Social-DPS indicó que carece de competencia para actuar como sujeto pasivo de la presente acción por cuanto según la Ley 1448 de 2011, no es la entidad facultada para atender las reclamaciones de la actora. Por disposición de los artículos 166 y 170 de la citada ley, fue creada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional fue transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Decreto 4802 de 2011 estableció como funciones de la referida Unidad las de otorgar a
las víctimas la indemnización por vía administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y coordinar la implementación de planes, programas y proyectos encaminados a la reparación individual y colectiva. Por el contrario, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no cuenta en su estructura con las subdirecciones de atención a desplazados y víctimas de la violencia con que contaba la entidad que lo antecedía. Explica que la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, que se transformó por virtud el Decreto 4155 de 2011 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sí tenía dentro de sus funciones la atención a desplazados y víctimas de la violencia, pero dentro del nuevo esquema institucional, tales funciones fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas. Por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, solicita ser desvinculada del trámite de la acción de tutela. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas-UARIV solicitó negar la petición de amparo afirmando que la entidad dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por la actora ante la entidad mediante comunicación No. 20147206327081 del 24 de abril de 2014. Informó además que Andrea Guiza Patiño se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y que con el fin de proteger su derecho a la intimidad y su seguridad (parágrafo 1º del art. 156 de la Ley 1448), toda la información relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.
Resalta que la Ley 1448 de 2011 dispone que las medidas de reparación allí previstas se aplicarán de manera gradual y progresiva priorizando los casos de acuerdo con las circunstancias en las que se encuentre cada víctima. Para ello, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definió en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Resolución 0223 de 2013 que la indemnización por vía administrativa será otorgada a los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, estén en el marco de un proceso de retorno o reubicación en el lugar de recepción, tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011. En desarrollo de lo anterior, la Unidad diseñó una estrategia mediante la cual pretende identificar las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, el cual ha denominado Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI, con el fin de promover el goce efectivo de los derechos para mejorar su calidad de vida y contribuir en el proceso hacia la transformación de la realidad social. Por ello, para determinar la realidad de cada núcleo familiar desplazado y saber si ya está en el marco de un proceso de retorno o reubicación en el sitio de recepción, debe acercarse a un punto de atención. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 8 de julio de 2014 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y negó la acción de tutela invocada por la señora Andrea Guiza Patiño. La decisión tuvo sustento en los siguientes argumentos: Mediante Decreto 4155 de 2011 el Gobierno Nacional transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y dispuso en su artículo 32 que continuaría asumiendo las funciones de asistencia, atención y reparación a las víctimas, hasta tanto se creara la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cual sucedió con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Por lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social carece en la actualidad de competencia para atender las reclamaciones de la actora. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la reparación administrativa, señala que ese derecho está supeditado al trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y los requisitos establecidos en la Resolución No. 223 de 2011, relativo al orden de priorización para garantizar el acceso a las medidas de indemnización de la población inscrita al Plan de Atención, Asistencia y Reparación IntegralPAARI. La entidad explicó a la actora el programa y el procedimiento que debe seguir para acceder al beneficio, por lo que no le es permitido al juez constitucional ignorar los criterios establecidos normativamente para priorizar la entrega de la indemnización. Además, estimó que no existe material probatorio que permita concluir que se encuentra en circunstancias que ameriten la entrega del beneficio antes de los demás desplazados.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Andrea Guiza Patiño impugnó la decisión del Tribunal por considerar que no se encuentra acorde con la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ni los principios que dirigen la especial situación de desplazamiento interno. Sostiene que la providencia no realizó un análisis de los derechos invocados y que contraría lo manifestado por la Corte Constitucional en cuanto a que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que la población desplazada reclame del Gobierno Nacional el goce efectivo de sus derechos. En cuanto al derecho de petición, aclara que lo solicitado a la entidad fue la indicación del “tiempo, modo y lugar” en que le sería reconocida y cancelada la reparación administrativa por cada integrante de su núcleo familiar, petición a la cual no obtuvo respuesta de fondo. No obstante, el a quo consideró que las maniobras para evadir la pregunta son suficientes para atender su petición. Argumenta que las entidades no demostraron que hubiesen puesto en su conocimiento la respuesta dada a su petición, pues no aportaron documento en el que obrara su firma de recibido. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El interesado podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre.
En el presente asunto, Andrea Guiza Patiño, en su condición de víctima del conflicto armado, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, dignidad humana, vida en condiciones dignas, alimentación básica, igualdad, debido proceso, integridad física y atención preferente y prioritaria, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, definió en su artículo tercero a las víctimas como “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. También son víctimas, en los términos del citado artículo, el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, así como, los familiares en segundo grado de consanguinidad ascendente a falta de aquellos, entre otros que menciona la norma para determinadas circunstancias. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad creada por la Ley 1448 de 2011, es la actual responsable del funcionamiento del
Registro Único de Víctimas y de administrar y hacer entrega de los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa, de que trata dicha ley. Sobre el trámite para acceder a la referida indemnización, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 prevé: “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una
declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.” Así las cosas, una vez presentada la solicitud ante el Ministerio Público, se realiza la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma y se consulta la base de datos que conforma la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a la Víctimas. Luego se toma la decisión que bien puede otorgar o negar el registro en un término máximo de 60 días (art. 156). Contra la disposición que niegue el registro, el solicitante puede interponer el recurso de reposición ante el funcionario que dictó la decisión dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Además, puede interponer el recurso de apelación contra la determinación que resuelva la reposición, ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro del mismo término (art. 157). De conformidad con el artículo el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar a la Unidad la entrega de la indemnización administrativa. De conformidad con los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011, es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la responsable de
analizar y resolver las solicitudes de reparación administrativa, así como de liquidar y pagar las indemnizaciones reconocidas, y administrar los recursos destinados a cancelar dichas indemnizaciones. El artículo 155 ibídem establece un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011: “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma
preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva” (se subraya). En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora Andrea Guiza Patiño está incluida en el actualmente denominado Registro Único de Víctimas desde el 22 de julio de 1998 (fl. 26) y que mediante escrito del 3 de abril de 2014 radicado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó información respecto de la fecha en la que le sería reconocida la indemnización
administrativa que afirma haber solicitado a la entidad en el mes de noviembre de 2013 mediante afiliación en el programa PAARI (fls. 27 y 28). Al respecto, la entidad aportó copia de la comunicación No. 20147206327081 en la que informó a la actora que mediante Resolución 0223 de 2013 la Unidad estableció que “recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, estén en el marco de un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el lugar de recepción; tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011”. En desarrollo de lo anterior, la entidad diseñó una estrategia con el fin de identificar las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, y de promover el goce efectivo de sus derechos, la cual denominó Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI, dentro del cual se producirá el respectivo acto administrativo de reconocimiento del pago. Indicó a la actora que de requerir información podía comunicarse con el centro de contacto de la institución. Si bien la actora ya se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas en virtud de la declaración que realizó en el año 1998, como consta en la certificación visible a folio 26, la Sala debe resaltar que el régimen de transición contenido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 no le es aplicable, pues el programa de reparación administrativa no fue
creado sino hasta el año 2000 por el Decreto 1290. Por lo anterior, debe someterse al procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011, su Decreto reglamentario y la Resolución 0223 de 2013 que establece criterios de priorización para la aplicación de los principios de gradualidad y progresividad a favor de las víctimas del conflicto armado interno para el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, por lo que las peticiones tendientes a ordenar el pago de dicho concepto, no son procedentes. Ahora bien, en cuanto a la indebida notificación de la respuesta a la petición formulada a la entidad por no allegar documento en el que obre firma de recibo de la actora, advierte la Sala que si bien ello es cierto, también lo es que a folio 72 obra orden de servicio de la empresa postal 4/72 en la que consta la entrega de la comunicación a la dirección indicada. Además, del escrito de tutela se infiere que la señora Andrea Guiza Patiño tuvo conocimiento de dicha respuesta. En razón a las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo deprecado por Andrea Guiza Patiño. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.