CE-25000-23-42-000-2014-02607-01(0345-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02607-01(0345-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / RECONOCIMIENTO
PENSIONAL – Requisitos / HOMOLOGACIÓN DE TEXTO DE ENSEÑANZA
POR TIEMPO DE SERVICIOS PARA OBTENER PENSIÓN DE JUBILACIÓN –
Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA – Improcedencia Lo primero que ha de advertirse es que el accionado (i) no logró completar 20 años de servicio, pues el despliegue de su labor como servidor público tuvo lugar por el lapso de 19 años, 6 meses y 16 días, en el cual ejerció la actividad legislativa en calidad de Senador por la circunscripción electoral del Departamento de Córdoba con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), (ii) para el 1° de abril de 1994 ya contaba con más 40 años de edad, habida cuenta que nació el 3 de febrero de 1938, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (iii) sujeto de un reconocimiento pensional por parte de Fonprecon, en atención a que su libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA», registrado Dirección Nacional de Derecho de Autor el 27 de junio de 1997, fue homologado por dos años de servicio. Si bien es cierto que el aludido texto contó con (i) la aprobación o recomendación, inicialmente, de dos rectores de instituciones educativas (Gimnasio Australiano y Colegio La Salle de Villavicencio) y, luego, de otros directivos (Centro Educativo Distrital Nuevo Chile e Instituto Central Colombiano), ante la verificación
administrativa que efectuó Fonprecon y terminó con el auto de archivo de 15 de mayo de 2012, y (ii) el certificado de registro, por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, también lo es que esos presupuestos formales no son suficientes para la homologación a tiempo de servicio, pues para respetar la finalidad y el contexto de esa prerrogativa excepcional fijada en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, se requiere que la producción intelectual no sea aislada, sino desarrollo de una actividad docente, dirigida a posibilitar la comprensión de una materia propia de un determinado pensum académico. En el asunto sub judice, el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» (i) se creó en el año de 1982, cuando el demandado era senador por la circunscripción electoral del Departamento de Córdoba, (ii) constituye un texto de interés, aislado de la actividad académica, y (iii) fue utilizado como material de consulta por parte de estudiantes de bachillerato, según se indicó en las recomendaciones efectuadas por los directivos docentes referenciados, sin que se denote una clara intención y orientación de contribuir con el entendimiento de una materia en particular. Así las cosas, como esa producción intelectual estuvo despojada del ejercicio del magisterio y no comporta un texto de enseñanza propiamente dicho, no hay lugar, en principio, a la homologación excepcional por tiempo de servicio (dos años) y, por ende, al reconocimiento pensional que efectuó Fonprecon, a través de las Resoluciones 977 de 1997 y 1194 de 2008, por cuanto, como ya se evidenció, el
accionado no completó los 20 años de servicio requeridos para acceder a esa prestación (19 años, 6 meses y 16 días). Para la Sala no hay duda de que el registro, por parte del demandado, del texto «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» en la Dirección Nacional de Derecho de Autor (27 de junio de 1997), a menos de un mes de solicitar de la administración el reconocimiento pensional (17 de julio de 1997), denota un intento de completar el tiempo de servicio que le hacía falta para acceder a la pensión de jubilación.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / APLICACIÓN RÉGIMEN
ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Requisitos / RECONOCIMIENTO
PENSIONAL SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES A ADULTO
MAYOR SUJETO ESPECIAL DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Procedencia / DESCUENTOS POR LOS APORTES QUE FALTAN PARA COMPLETAR EL TIEMPO DE SERVICIOS EXIGIDO POR LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Sobre lo último, se puede indicar someramente que al demandado no le era aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) no era legislador (fue Senador hasta el 16 de abril de 1985), condición que resulta absolutamente indispensable para ser destinatario de dicha regulación. (…). En el asunto sub judice el demandado obtuvo un reconocimiento pensional a los 59 años de edad (en el año 1997, con efectividad a
partir del 17 de julio de 1994), con 19 años, 6 meses y 16 días y la homologación de un libro por dos años de servicio, actuación que fue (i) confirmada, (ii) investigada internamente por la misma administración, y (iii) mantenida con el auto de archivo de 15 de mayo de 2012, porque se adelantó con «el lleno de requisitos legales». Lo anterior, sumado a que la homologación no era una práctica aislada, dio lugar a que el accionado no cotizara los 5 meses y 14 días que le hacían falta para completar los 20 años de servicio. Para la Sala suprimir la mesada pensional después de 23 años, cuando el demandado es un adulto mayor y no tiene forma de completar el escaso tiempo que le hace falta para alcanzar los 20 años de servicio, desconoce, si más, sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y el deber de protección que le asiste al Estado. Por lo anterior y para buscar mantener el equilibrio financiero del sistema pensional, lo más pertinente es que la entidad demandante disponga el descuento progresivo de los aportes que le hacen falta al accionado para completar los 20 años de servicio, sin que ello desconozca el tope máximo de deducciones permitido por la ley. (…). Con base en los razonamientos que se dejan consignados, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, ordenar que se mantenga el pago de las mesadas pensionales del demandado, con el correspondiente descuento de las cotizaciones que le hacen falta para completar los 20 años de servicio. NOTA DE RELATORÍA:
En lo que tiene que ver con el registro de propiedad intelectual para efectos pensionales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de febrero de 2011, radicación: 2165-07.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 753 DE 1974 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02607-01(0345-18)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA (FONPRECON)
Demandado: BLASS ALFONSO RIAÑO UPARELA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE
LOS CONGRESISTAS/ EQUIVALENCIA DE TIEMPOS DE
SERVICIOS POR PRODUCCIÓN DE TEXTOS O LIBROS DE
ENSEÑANZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de 9 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en su contra instauró el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón).
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.
2. Fonprecon, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de lesividad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del
señor Blass Alfonso Riaño Uparela. 2.1.1 Pretensiones.
3. La entidad demandante en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 977 de 12 de noviembre de 1997 y 1194 de 18 de septiembre de 2008 que, en su orden, reconocieron y confirmaron una 1 Folios 127 a 146. pensión de jubilación al accionado (i) en la que se homologó el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» por dos años de trabajo, lo que le permitió completar 21 años, 6 meses y 16 días de servicio, (ii) equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año de 1994, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y la sentencia T-463 de 1995, (iii) efectiva a partir del 17 de julio de 1994, y (iv) en la que también deben concurrir en el pago de las mesadas el Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba y la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. C.
4. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que el demandado no tenía derecho al reconocimiento especial de que fue sujeto, por cuanto el libro de su autoría «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» que fue utilizado para completar los veinte años de servicio, no reunía las condiciones para ser homologado y, en esa medida, debe ser excluido de nómina de pensionados y reintegrar los valores que le fueron pagados.
2.1.2 Hechos.
5. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República relató que el accionado (i) nació el 3 de febrero de 1938, (ii) prestó sus servicios en diferentes entidades estatales, por espacio de 19 años, 6 meses y 16 días, (iii) ejerció actividad legislativa hasta el 19 de julio de 1986, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), (iv) para completar los veinte años de servicio exigidos para efectos pensionales, registró en la Dirección Nacional de Derecho de Autor un libro titulado «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA», el 17 de junio de 1997, (v) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (vi) fue sujeto de un reconocimiento prestacional ilegal, a través de las Resoluciones 977 de 1997 y 1194 de 2018, tal como se mostrará en el acápite que sigue. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
6. Fonprecón citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas la Ley
50 de 1886, el Decreto 753 de 1974, la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
7. Argumentó que reconoció una pensión de jubilación al señor Blas Alfonso Riaño Uparela pese que no acreditó los veinte años de servicio con anterioridad al 20 de junio de 1994, si se tiene en cuenta que el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» fue registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el 27 de junio de 1997.
8. Que el aludido libro debió registrarse «antes del 19 de julio de 1986 para que la situación jurídica del demandado estuviera consolidada como lo prevé el artículo 3º del Decreto 1293 de 1994 y, reiteramos, el señor RIAÑO UPARELA elevó solicitud de registro del libro en junio de 1997, por lo tanto no cumplió con los requisitos legales para la convalidación del texto por dos (2) años de servicio como erradamente se estableció en [uno de los actos que] se demanda en este proceso».
9. Precisó que, en principio, el accionado era beneficiario del régimen de transición especial de congresistas consagrado en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, pero no puede acceder al mismo por cuanto no completó el tiempo de servicio exigido (solo 19 años, 6 meses y 16 días).
10. Que, por lo anterior, el demandado «se encuentra incurso en lo dispuesto por el artículo 4º del […] Decreto 1293 de 1994, es decir, ha perdido los beneficios del
régimen especial de los Congresistas al haberse desvinculado definitivamente del Congreso de la República, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión».
11. Advirtió que también existe «irregularidad en la convalidación del tiempo de servicio del 1º de julio de 1958 al 31 de diciembre de 1962, toda vez que la prueba aportada [por el interesado] no reúne las exigencias legales para ser [tenido] como tiempo de servicio, en consecuencia procede la nulidad del acto administrativo demandado y el despacho favorable a las pretensiones de la demanda». 2.2 Contestación de la demanda2.
12. El señor Blas Alfonso Riaño Uparela señaló que para la época del retiro del servicio (19 de julio de 1986) «tenía 20 años de servicio y más de 50 años [de edad], con lo cual tenía claramente consolidado su situación jurídica y en tal virtud 2 Folios 99 a 120. le era aplicable el Régimen Especial de Transición y, en consecuencia, debe respetársele las condiciones exigidas en la normatividad anterior para acreditar [el tiempo laborado], en la cual se permitía las equivalencias, es decir, cada libro adoptado y recomendado como texto de enseñanza, equivaldría a dos años de servicio».
13. Que el artículo 3º del Decreto 753 de 1974, precepto que le sirvió a la entidad demandante para homologar su libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» por tiempo de servicio, solo exigía que esta producción intelectual hubiera sido adoptada y recomendada como texto de enseñanza, para ser homologada
para efectos pensionales, tal y como se verificó en los actos acusados.
14. Adujo que Fonprecón pretende aplicarle «a todos los parlamentarios el mismo rasero, consistente en haber cumplido los 20 años de servicio antes del 20 de junio de 1994, aspecto que no es concordante en manera alguna con lo estipulado en el Decreto 1293 de 1994, pues este también cobijaba a los senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no reelegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo (3º del Decreto 753 de 1974). No obstante que fue declarado nulo, pero para la época del reconocimiento realizado por el Fondo del Congreso tenía plena vigencia y validez».
15. Propuso las excepciones de (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, (ii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, e (iii) ineptitud de la reforma a la demanda por extemporaneidad. 2.3. Trámite procesal.
16. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 31 de julio de 2014 y ordenó la notificación al señor Blass Alfonso Riaño Uparela, al agente del Ministerio Público y al Director de laa Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado3. 2.3.1 Audiencia Inicial4. 3 Folios 81 a 82. 4 Folios 165 a 168.
17. En esta diligencia, celebrada el 6 de abril de 2016, el magistrado sustanciador
de primera instancia (i) saneó el proceso, (ii) declaró imprósperas las excepciones de ineptitud de la demanda y la reforma del escrito introductorio del proceso por extemporaneidad, (iii) precisó que el restante medio exceptivo propuesto tiene relación directa con el fondo del asunto, (iv) fijó el litigio, y (v) dispuso oficiar a la Tesorería del Auxiliar Departamental de Chinú (Córdoba) para que expida certificación laboral del demandado. 2.4 Sentencia de primera instancia5.
18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 9 de agosto de 2017, declaró (i) la nulidad de las Resoluciones 977 de 12 de noviembre de 1997 y 1194 de 18 de septiembre de 2008, (ii) que el señor Blas Alfonso Riaño no completó veinte años de servicio y, por ende, no es beneficiario del régimen de transición de congresistas, y (iii) que no hay lugar a la devolución de valores pagados, por cuanto fueron recibidos de buena fe.
19. Consideró que «los requisitos para convalidar tiempo de servicios para efectos estrictamente pensionales de conformidad con la Ley 50 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 753 de 30 de abril de 1994, se deben cumplir antes del 20 de junio de 1994, estando así para esa época la situación jurídica consolidada».
20. Que para el 20 de junio de 1994, el señor Blas Alfonso Riaño Uparela solo acreditó 19 años, 6 meses y 16 días de labores. Añadió que si bien es cierto que
el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» fue adoptado como texto de enseñanza en dos instituciones educativas, también lo es «que esa producción intelectual no fue en ejercicio de la labor docente», lo que impide que sea aplicada la homologación estatuida en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, «que como quedó visto, se refiere exclusivamente a ese ámbito de labores».
21. Puntualizó que «el escrito que le sumó 2 años para completar los 20 de servicios fue registrado el 27 de junio de 1997, es decir, con posterioridad al momento del retiro definitivo del servicio que se verificó el 19 de julio de 1986; lo cual evidencia que el señor Riaño Uparela al encontrarse ante el hecho inevitable de no reunir el tiempo de servicio exigido para acceder a una pensión, encontró 5 Folios 194 a 201. como última alternativa registrar el texto pocos días antes de elevar la petición de reconocimiento, para con ello pretender acceder a la homologación y así cumplir con los requisitos de Ley».
22. Que el accionado, como para el 20 de junio de 1994, «no había completado los 20 años de servicios, no es beneficiario del Régimen de Transición de Congresistas contemplado en el Decreto 1293 de ese año, por lo que no tiene derecho a la pensión que actualmente se encuentra percibiendo».
23. Por último, señaló que no hay lugar a (i) la devolución de las sumas pagadas, por cuanto fueron recibidas de buena fe, y (ii) la condena en costas. 2.5. Recurso de apelación6.
24. El accionado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de
apelación, por cuanto Fonprecón actuó adecuadamente al interpretar que «la producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, equivaldría a dos años de servicio, para ser computados en la liquidación de la pensión de jubilación, sin otros condicionamientos».
25. Evidenció que el Decreto 753 de 1974 no establece «que la producción de un libro de enseñanza debería ser el fruto de la docencia, por el contrario, entendió que cualquier servidor público podría realizar este trabajo intelectual».
26. Que, por lo anterior, es claro que «al momento de su retiro, abril 17 de 1985, tenía 20 años de servicio y más de 50 años, con lo cual tenía claramente consolidado su situación jurídica y en tal virtud le era aplicable el Régimen de Transición y, en consecuencia, debe respetársele las condiciones exigidas en la normatividad anterior para acreditar tiempo de servicios, en el cual se permitían las equivalencias, es decir, cada libro adoptado y recomendado como texto de enseñanza equivaldría a dos años de servicio».
27. Insistió que no es válido exigir condicionamientos que la norma rectora no fija, como pedir que el registro de la propiedad intelectual se efectúe «al retiro de 6 Folios 213 a 232. servicio público, es decir, el 19 de julio de 1985, pues se reitera, que la única exigencia es: la producción de un libro de enseñanza, adoptado y recomendado, requisito que se cumplió a cabalidad, aspecto totalmente independiente y que no tiene incidencia alguna en su reconocimiento pensional, es que su registro en la Dirección Nacional de Derechos de Autor se hubiera cristalizado en el año de
1997».
28. Que la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005 respetan los derechos adquiridos y el antecedente jurisprudencial7 que le sirvió de fundamento al a quo para declarar la nulidad de las resoluciones acusadas «solo produce efectos a partir del momento de su expedición, sin que pueda afectar las situaciones o derecho reconocidos legalmente con anterioridad». 2.6. Trámite en segunda instancia.
29. El magistrado sustanciador, mediante autos de 28 de febrero8 y 17 de agosto de 20189, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.
30. En dicha oportunidad se pronunció una de las partes, así: Fonprecón10 reiteró que el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» no cumple los requisitos y las condiciones para ser homologado y, en esa medida, su autor no tiene derecho a la pensión especial que se le reconoció, por «haberse desvinculado definitivamente del Congreso de la República, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
31. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 2500023-25-000-2011-00574-01 (0768-2014), M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Folio 247.
9 Folio 253. 10 Folios 260 y 261. segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA11. 3.2 Problemas jurídicos.
32. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar, si: 33. ¿La convalidación de tiempos de servicio efectuada por Fonprecón, por la publicación del libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA», se ajustó a las previsiones de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974? 34. ¿Al señor Blas Alfonso Riaño Uparela le era aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas?
35. Para tal efecto, inicialmente se aludirá (i) a la equivalencia de tiempos de servicios por producción de textos o libros de enseñanza, (ii) al régimen especial de pensión de congresistas, y (iii) a las pruebas que reposan en el expediente, para con ello determinar si al apelante le asiste la razón en lo que pretende. 3.3 Equivalencia de tiempos de servicios por producción de textos o libros de enseñanza.
36. La Ley 50 de 11 de noviembre de 188612 estableció la posibilidad de que la producción de un texto de enseñanza pudiera ser homologado por dos años de servicios prestados en la instrucción pública, así: Artículo. 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los
efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en 11 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones». ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública.
37. Posteriormente, el Ejecutivo reglamentó el anterior beneficio excepcional, a través del Decreto 753 de 30 de abril de 197413, en el cual fijó los requisitos que se deben acreditar los autores de los textos de enseñanza para obtener la equivalencia de dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: Artículo 1º. Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o los establecimientos
educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos. Artículo 2º. La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. Artículo 3º. Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva: a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada. b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año en edición. 13 «por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886». c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms. d) Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente (negrita con subrayas fuera del texto).
38. Esta Corporación, mediante sentencia 15 de diciembre de 197914, declaró la
nulidad de las letras c) y d) atrás destacadas, por cuanto desbordaron la facultad reglamentaria: La norma anterior tiene como finalidad equiparar las tareas o servicios cumplidos por el Magisterio de carácter privado, a los servicios prestados a la instrucción pública y, además, fomentar la producción de textos de enseñanza que tengan la aprobación de dos institutores o profesores y que en el caso de que el autor o editor no haya recibido, al efecto, auxilio del Tesoro Público, equivaldrán a dos años de servicios prestados al Estado. En cambio, los literales c) y d) del artículo 3º del Decreto Reglamentario número 753 de 1974, establecen dos requisitos que no están contemplados dentro de la ley mencionada, a saber: que en el evento de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de 200 páginas, con dimensión no menor de 20 por 15 centímetros que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente, con lo cual se excedió la potestad reglamentaria, por cuanto el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, no señaló dichas exigencias o condiciones de tipo formal, para efectos de asimilar a dos años los servicios prestados a la instrucción pública, la producción de un texto de enseñanza. Los requisitos a que alude el decreto enjuiciado, aparte de no estar comprendidos en la Ley 50 de 1886, afectan la encomiable y altruista finalidad de ésta, que no es otra que la de estimular a los autores y editores de obras didácticas que propendan por el desarrollo de la
instrucción pública y, por ende, de la cultura nacional […]. A lo anterior no sobraría agregar que el poder reglamentario que la Constitución Nacional concede al Presidente de la República (ordinal 3º del artículo 120), no es ilimitado, por cuanto está sujeto al contenido de la ley que pretende reglamentar, sin ampliarla ni tampoco restringirla, respetando de esa manera la competencia que le es propia al Legislador, pues lo que se debe es desarrollar lo establecido en el texto de la norma 14 Sentencia de 15 de diciembre de 1979, expediente 1979, M. P. Álvaro Orejuela Gómez. que va a reglamentarse para que ella tenga así su cumplida ejecución, facilitando su inteligencia y haciendo operante la disposición de carácter superior que es objeto de esta potestad del Ejecutivo […] Como en el caso de autos el Presidente de la República extralimitó sus funciones al crear nuevos requisitos, fuera de aquéllos previstos en la ley materia de la reglamentación, trae como consecuencia su nulidad.
39. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en lo que atañe a la noción de texto de enseñanza, mediante concepto de 22 de abril de 199815, puntualizó: En síntesis, el artículo 13 de la ley 50 de 1886 establece la equivalencia de dos años de servicio público, para efectos de la obtención de la pensión de jubilación, en beneficio del servidor público que cumpliendo una labor de instrucción pública o tareas propias del magisterio privado, elabore un texto de enseñanza o edite un periódico pedagógico. […] Por texto de enseñanza, se debe entender un libro científico o
didáctico que sirva para estudiar y comprender una materia propia del pensum de los colegios o universidades en los programas de pregrado y posgrado. Un libro que no se relacione directamente con una materia objeto de estudio en un centro académico, podrá ser tal vez de interés, pero no será un texto de enseñanza en el sentido del mencionado artículo 13. Un texto de enseñanza debe ilustrar sobre una materia, debe aportar conocimientos al estudiante que le sean de utilidad para la comprensión de una rama del saber y su consiguiente aplicación práctica. No puede ser simplemente una compilación de artículos de prensa o revistas o un ensayo sobre un tema abstracto o teórico, que no guarde relación con una asignatura del programa de estudios. Debe ser un texto didáctico, lo que significa que debe estar destinado a instruir y educar en diversos niveles del conocimiento humano con una orientación práctica y sin dogmatismo (negrita con subrayas fuera del texto).
40. En este concepto se indicó que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 (i) puede dar lugar a otorgar derechos prestacionales, en los que la cuota pensional proporcional de los dos años homologados por el texto de enseñanza estará a 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de abril de 1998, C. P. César Hoyos Salazar. cargo de la entidad o fondo que efectúa el reconocimiento, (ii) fue derogado tácitamente por el artículo 28916 de la Ley 100 de 1993, y (iii) se encuentra vigente para los empleados y funcionarios exceptuados de la aplicación del sistema de
seguridad social integral y para los servidores públicos que «se encuentran en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha ley, esto
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