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CE-25000-23-42-000-2014-02630-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02630-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / LICENCIA AMBIENTAL - Procedencia de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que concedió la licencia ambiental / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Improcedencia de la acción de tutela por tratarse de la vulneración de un derecho colectivo / ACCION POPULARMecanismo idóneo de defensa judicial para amparar los derechos colectivos La Sala destaca que contra las decisiones adoptadas por las autoridades ambientales el actor puede, ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental, de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 138, actuación en la cual tiene la posibilidad de solicitar la reparación del daño ocasionado y a efectos de evitar la consumación o agravación del mismo, puede pedir que se decreten medidas cautelares reguladas en los artículos 229 a 241…. En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala es importante igualmente destacar que el derecho al medio ambiente, cuya protección igualmente solicita el actor es un derecho colectivo, de tal manera que puede igualmente hacer uso de las acciones populares, lo cual hace igualmente improcedente el amparo tutelar, a la luz de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procederá. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz

y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6. NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02630-01(AC)

Actor: AQUILINO RODRIGUEZ BARRERA

Demandado EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, AUTORIDAD NACIONAL

DE LICENCIAS AMBIENTALES Y UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA - UPME La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Aquilino Rodríguez Barrera contra el fallo de 9 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” que declaró improcedente la acción de tutela. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2014, el señor Aquilino Rodríguez Barrera, ejerció acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín -EPM-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “medio ambiente”, al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la vivienda digna, a la igualdad y a la “propiedad privada”. 1.2. Hechos El tutelante sustentó el amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que es propietario del predio denominado “El Mortiño”, ubicado en la Vereda Buenos Aires Alto del sector Los Pinos del municipio de La Calera, el cual resulta afectado con la ejecución del proyecto “Nueva Esperanza”, diseñado por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-.  El referido proyecto consiste en la construcción de150 Km de línea eléctrica con capacidad de 230 mil KW, que partirá de la Subestación El Guavio ubicada en el municipio de Ubalá, llegando a la Subestación Nueva Esperanza que se construirá en la vereda Canoas del municipio de Soacha.  Para la ejecución del proyecto, el Ministerio de Minas y Energía - Unidad de Planeación Minero Energética dispusieron la apertura de licitación

pública, mediante la Convocatoria No. 01-2008, la cual fue adjudicada a las Empresas Públicas de Medellín -EPM-.  En cumplimiento de la legislación ambiental vigente1, la EPM realizó el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, que fue presentado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las alternativas presentadas fueron: “Alternativa 1: Parte de la Subestación del Guavio y se dirige hacia el suroccidente cruzando la vereda algodones del municipio de Ubalá y bordeando el sector de Farallones, de allí sigue en dirección hacia el rio Guatiquia y lo cruza, en esta zona atraviesa terrenos del PNN Chingaza, luego pasa cerca de la cabecera municipal de San Juanito y corre por el municipio de El Calvario; se dirige entonces hacia la cuenca del Rio Negro pasando por el costado sur de las cabeceras municipales de Caqueza y Une, para pasar por el sur de Bogotá y llegar a Soacha S/E Nueva Esperanza. Tiene una longitud de 134 km. Alternativa 2: Parte de la S/E Guavio y se dirige hacia el occidente atravesando territorios de los municipios de Ubalá, Guachalá, Gama, Junín, Guatavita y Guasca; desde Guasca cambia su rumbo hacia el sur pasando por los municipios de La Calera, Choachí, Ubaque y Chipaque, nuevamente vuelve a cambiar su dirección hacia el sur en el municipio de Chipaque pasando por los municipios de Sibaté y Soacha, para conectarse con la SE Nueva Esperanza. Tiene una longitud de 148,1 Km.

Alternativa 3: Parte de la S/E Guavio, toma dirección hacia el occidente pasando por los Municipios de Ubalá, Gachalá, Gama, Junín, Guatavita, Guasca, Sopó, Cajicá, Chía y Tabio; desde allí cambia su rumbo hacia el sur pasando por los Municipios de Tenjo, Funza, Facatativá, Madrid, Zipacón, Bojacá y Soacha donde se conecta con la S/E Nueva Esperanza. Tiene una longitud de 157,8 Km.”  El Ministerio del Medio Ambiente, mediante Auto Nº 2608 de 9 de agosto de 2011, definió la alternativa Nº 3 para que EPM elaborará el estudio de impacto ambiental del proyecto, requisito necesario para el trámite de la respectiva licencia ambiental, decisión que fue aclarada mediante Auto Nº 3403 de 28 de octubre de 2011, en relación con los municipios del corredor de la línea.  El 17 de agosto de 2011, EMP interpuso recurso de reposición contra el Auto Nº 2608 de 9 de agosto de 2011, con el fin de que se acogiera la alternativa No. 2 en lugar de la No. 3.  Mediante Auto No. 3679 del 24 de noviembre de 2011, el Ministerio de 1 Ley 99 de 1993 y Decreto Reglamentario de Licencias Ambientales No. 2820 de 2010. Ambiente y Desarrollo Sostenible decretó la práctica de una prueba dentro del trámite de evaluación de diagnóstico ambiental de alternativas en el expediente NDA0739, en el sentido de atender la sustentación del equipo técnico consultor que elaboró el estudio.

 El medio de impugnación fue resuelto a favor de la parte recurrente mediante Auto Nº 1669 de 2012, con fundamento en el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, una vez verificó el cumplimiento de los requisitos legales, por Resolución No. 1313 de 23 de diciembre de 2013 otorgó Licencia Ambiental, para el proyecto “Nueva Esperanza”.2 1.3. Fundamentos de la acción de Tutela A juicio del tutelante, las Empresas Públicas de Medellín -EPM-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME-, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la vivienda digna, a la “propiedad privada” y al “medio ambiente”. Afirmó que los cables de energía pasan por encima de su casa, afectando a su familia y los cultivos que tiene, haciendo referencia igualmente a los derechos de las demás personas que se encuentran en la misma situación. Transcribió apartes del estudio de impacto ambiental, para destacar las consecuencias que el proyecto genera en los predios que corresponden al trazado escogido. 1.4. Petición de amparo constitucional

El actor solicitó: 1Se modifique el trazado del proyecto energético, acogiendo la propuesta de

la comunidad que corresponde a la “Alternativa No 1” modificada y con ello se protejan los derechos invocados. 2 La Licencia Ambiental obra a folios 172 a 242 del expediente del expediente de primera instancia. 2Se ordene a la autoridad ambiental, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, representado en la Autoridad Nacional de Licencias

Ambientales -ANLA-, que deje sin efecto la licencia otorgada mediante Resolución No. 1313 del 23 de diciembre de 2013 y de igual manera si existen determinaciones, resoluciones o autos posteriores que reafirmen o complementen la ejecución del proyecto “Nueva Esperanza” por los lugares mencionados. 3Se ordene a la UMPE que asuma su responsabilidad y reconsidere la determinación tomada consistente en asignar la licitación a quien presentó la alternativa más económica -EPMpara que evalúe los graves daños ambientales, económicos, de desarraigo de la comunidad y de desplazamiento que causa la ejecución del proyecto con la alternativa seleccionada. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 28 de julio de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de tutela. Dispuso notificar el auto admisorio al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al representante legal de Empresas Públicas de Medellín -EPM-, al representante legal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y al Director de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPMEo a quienes hagan sus veces.3 1.6. Argumentos de Defensa 1.6.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA La entidad, a través de apoderada judicial, presentó informe de 12 de julio de 2014 en el cual, previa referencia a la naturaleza jurídica de la agencia y a las funciones que le corresponde desempeñar, manifestó que no ha vulnerado los derechos

fundamentales alegados por el actor. 3 Folio 266 del cuaderno de primera instancia. Relacionó las actuaciones realizadas en el trámite de otorgamiento de la Licencia Ambiental y las respuestas dadas a la Junta de Acción Comunal de La Vereda Belén, así como a las inquietudes presentadas por los alcaldes municipales, las veedurías ciudadanas y la comunidad en general, refiriendo la realización de la respectiva Audiencia Pública Ambiental. Manifestó que, durante el proceso de licenciamiento ambiental, la agencia atendió cada una de las peticiones elevadas y garantizó el derecho de participación de las comunidades a través de los diferentes mecanismos que se ejercieron, por lo cual en la licencia se conceptuó sobre “(…) la necesidad de realizar un inventario predial, identificando de manera precisa predios, número de unidades familiares que realmente son afectadas por el paso del trazado, por tal razón la EPM, antes de dar inicio a la etapa de construcción deberá presentar a la luz del ajuste predial el listado de las familias y la georeferenciación de las viviendas que deben ser refocalizadas. Adicionalmente deberá realizar con ellas un acercamiento y acompañamiento social que permita tener claridad del proceso a desarrollar antes de dar inicio al proceso de relocalización. Estos requerimientos se efectuaron en el artículo décimo de la Resolución 1313 de 2013.”4 Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no obra prueba de la afectación de los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, hizo referencia a la imposibilidad jurídica de revocar el acto

administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del titular. 1.6.2. Empresas Públicas Municipales de Medellín - EPM La entidad, mediante apoderado judicial, presentó informe de 2 de julio de 2014, en el cual solicitó que se negara la petición de amparo constitucional y se declarara que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Hizo referencia al proyecto de transmisión de energía eléctrica “Nueva Esperanza” y afirmó que el mismo se encuentra sometido al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctrica -RETEdel Ministerio de Minas y Energía. 4 Folio 278. Afirmó que ha cumplido con todas las licencias ambientales y que no ha afectado los derechos fundamentales del accionante, quien no presentó prueba alguna para demostrar tal afirmación. En relación con el derecho a la propiedad afirmó que el accionante puede reclamar el pago de una compensación por la servidumbre que se le impone al predio, de conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981, al igual que por los perjuicios que se le lleguen a ocasionar. Refirió los motivos por los cuales no se presenta vulneración a los demás derechos fundamentales invocados y refirió in extenso los mecanismos de protección al medio ambiente implementados para la ejecución del proyecto.5 1.6.3. Ministerio del Medio Ambiente Dio respuesta a la acción mediante informe rendido, a través de apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, afirmando que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos en que se fundamenta, toda

vez que su función consiste en la formulación de la política nacional ambiental. En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual relacionó las funciones que le corresponde ejercer, así como las que en virtud de la reestructuración del Estado le corresponde cumplir a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales.6 1.6.4. Unidad de Planeación Minero Energética - UPME La Directora General de la entidad presentó informe de 4 de julio de 2014, en el cual solicitó que se rechazara la petición de amparo constitucional, para lo cual realizó un análisis del marco normativo de la prestación del servicio público de electricidad y expansión, describió el propósito del proyecto “Nueva Esperanza” y explicó por motivos por los cuales considera improcedente la acción de tutela. Afirmó que la prerrogativa de un ambiente sano es un derecho colectivo, cuya protección procede a través de las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política. 5 Folios 290 a 319. 6 Folios 320 a 337. Agregó que el accionante, no demostró, ni siquiera en forma sumaria, el conjunto de hipotéticas afectaciones “(…) que para el caso concreto las ha circunscrito dentro del derecho colectivo al ambiente sano y al equilibrio ecológico. Por ende no se hace posible determinar la existencia probada de la conexidad entre los derechos colectivos supuestamente vulnerados y otros derechos relacionados como la salud. Esta misma carencia probatoria y fáctica a su vez permite observar que no existe la necesidad de proteger un perjuicio irremediable conculcado al

accionante, lo cual reafirma la improcedencia de esta acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la obra deberá cumplir con el RETIE y que este contiene distancias mínimas, niveles mínimos de campos electromagnéticos y, en general, condiciones técnicas que el Ministerio de Minas y Energía considera suficientes para proteger la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal y el medio ambiente.” Solicitó integrar, de manera armónica, los argumentos y lineamientos jurisprudenciales previamente relacionados, con la disposición contenida en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales “(…) toda vez que el supuesto quebrantamiento comunitario no personalizado puede hallar expedita solución a través de la acción popular o de grupo. Igualmente se solicita atender el mandato contenido en el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que en el caso concreto se ha pretendido proteger derechos colectivos sin que medie o exista la finalidad de proteger un perjuicio irremediable.”7 1.7. Fallo impugnado La Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de julio de 2014 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Aquilino Rodríguez Barrera. Consideró que “En el caso concreto, se tiene que la pretensión del accionante es que se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dejar sin efecto la

licencia ambiental contenida en la Resolución Nº 1313 del 23 de diciembre de 2013, para lo cual el señor Aquilino Rodríguez Barrera cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y 7 Folio 379. restablecimiento del derecho, por lo cual la acción de tutela en el caso concreto se torna improcedente.” Advirtió que en el sub lite no se cumplen los requisitos que permitan establecer la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que en el proceso no obra prueba alguna sobre la existencia del mismo.8 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2014, el actor manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, para que sea revisado y analizado nuevamente, toda vez que no se encuentra de acuerdo con las apreciaciones expuestas en la providencia. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio; agregó que “(…) las partes demandadas con el diseño del proyecto Nueva Esperanza afectan mi predio “El Mortiño” porque lo atraviesan por toda la mitad, Y SOBRE MI CASA DONDE HABITO CON MI FAMILIA Y MIS HIJOS MENORES DE EDAD, para demostrar que sí existe una construcción enviamos un video y los planos que presentó la EPM, ante la ANLA y que reposan en los archivos de planeación de La Calera.” Afirmó que los planos con fundamento en los cuales se realizó el proyecto de impacto ambiental no se encuentran actualizados pero que el perjuicio existe y no tienen otra forma de defenderse.9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 8 Folios 424 a 434. 9 Folios 439 a 446. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 9 de julio de 2014 proferida por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Aquilino Rodríguez Barrera, al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) el panorama general de la acción de tutela; ii) carácter subsidiario de la acción de tutela; y, finalmente realizará iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que

se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales De conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia atrás mencionada, se analizará si la tutela instaurada en el sub examine es o no procedente tal como pasa a explicarse. 2.5. Caso concreto De cara al anterior marco normativo y conceptual corresponde a la Sala realizar el análisis del caso concreto para establecer si concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que permitan abordar el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala. De las pruebas allegadas a la actuación se tiene que, efectivamente, previo agotamiento del procedimiento administrativo establecido en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario No. 2820 de 2010, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales10, mediante Resolución No. 1313 del 23 de diciembre de 2013, otorgó Licencia Ambiental a las Empresas Públicas Municipales de Medellín - EPM para el proyecto de diseño, construcción y operación de la Subestación Nueva Esperanza. Considera el accionante que el referido acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales11 al “medio ambiente”, al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la

vivienda digna, a la igualdad y a la “propiedad privada”, por cuanto la línea eléctrica objeto de la licencia pasa por su predio denominado “El Mortiño”, localizado en la vereda de Buenos Aires, Sector de los Pinos del Municipio de La Calera. Teniendo en cuenta que el cuestionamiento se dirige contra el acto administrativo que otorgó la Licencia Ambiental a las Empresas Públicas de Medellín – EPM para la construcción de la Subestación Eléctrica Nueva Esperanza y que la pretensión principal del accionante consiste en que se deje sin efecto la misma y se modifique el trazado autorizado, no cabe duda que el tutelante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa que hacen improcedente la acción de amparo. En efecto, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y 10 De conformidad con el Decreto No. 3573 de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA se creó como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, conforme a los términos previstos en el Artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personaría jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y será la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. 11 El actor hace referencia a la vulneración de los derechos fundamentales de los demás habitantes de la

vereda y de aquellos predios por afectados por la conducción. conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 73 que “la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. Efectivamente, la Sala destaca que contra las decisiones adoptadas por las autoridades ambientales el actor puede, ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental, de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 13812, actuación en la cual tiene la posibilidad de solicitar la reparación del daño ocasionado y a efectos de evitar la consumación o agravación del mismo, puede pedir que se decreten medidas cautelares reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En torno a las medidas cautelares, cabe destacar que las mismas resultan eficaces, tal como lo ha reseñado esta Corporación, toda vez que existe inclusive la posibilidad de solicitar medidas de urgencia, en relación con las cuales la Sala Plena de esta Corporación, consideró: “Inclusive y ante el eventual argumento sobre la ineficacia de la medida dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el

accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar…” Huelga manifestar que en estos casos, como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber 12 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos

establecidos para el efecto, en virtud a que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A., es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar. En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye el requisito de procedibilidad de la demanda, más no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden configurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal. Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos. Lo anterior conlleva a afirmar que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de las medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente, no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.”13 En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala es importante igualmente destacar que el derecho al medio ambiente, cuya protección igualmente solicita el

actor es un derecho colectivo, de tal manera que puede igualmente hacer uso de las acciones populares, lo cual hace igualmente improcedente el amparo tutelar, a la luz de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procederá: “3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo constitucional. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de los Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de marzo de 2014

Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor:

GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” que declaró improcedente la petición de amparo instaurada por el señor Aquilino Rodríguez Barrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERT

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