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CE-25000-23-42-000-2014-02642-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02642-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES - Por regla general la acción de tutela es improcedente / RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES - Procedencia excepcional de la acción de tutela Respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que, por regla general, ésta no procede, en razón a la subsidiaridad de la acción de amparo. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela puede prosperar para el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando el otro medio de defensa judicial no resulte eficaz para proteger los derechos que se pretenden amparar, o para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la jurisprudencia ha establecido unas reglas para que el Juez Constitucional determine, en cada caso, la procedencia de la tutela interpuesta para acceder al reconocimiento de una acreencia laboral.

NOTA DE RELATORIA: sobre el particular, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-547 de 2012 y T-701 de 2008.

VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD Y AL MINIMO VITAL - Omisión de reconocimiento de pensión de sobreviviente a persona en condición de discapacidad / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION - Hija en condición de discapacidad / DERECHO A RECIBIR LA PENSION DE SOBREVIVIENTES - Derecho fundamental de la persona en condición de discapacidad / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOPrueba idónea del estado civil de las personas excepto en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938 / REGISTRO DE CIVIL DE NACIMIENTO - Plena prueba del parentesco entre el causante y sus beneficiarios La Sala concluye que en el presente caso la demandada es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, a la seguridad social, la salud y al mínimo vital, teniendo en consideración que, de los documentos allegados se puede establecer que la actora se encuentra en condición de discapacidad por la pérdida de la capacidad laboral de un 71.09%; razón por la cual, es sujeto de especial protección constitucional; y que, además, como consecuencia de su condición no tiene como proveerse su propia subsistencia después del fallecimiento de su padre; en su caso, la acción de tutela resulta procedente por ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Ello es así, en virtud de que el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, deviene en un derecho fundamental de la persona en condición de discapacidad, en tanto que la pensión resulta ser su única fuente de ingresos para garantizar el mínimo vital… En el caso concreto, la UGPP alega que, no obstante en el registro civil de la actora aparece como padre, el señor… ella no aparece reconocida como tal, sino hasta un mes después de la muerte del causante. En ese sentido no le asiste la razón a la entidad accionada. Al respecto la Sala se remite a las consideraciones expuestas en sentencia de 6 de marzo de 2014, en la acción de tutela 2013-00987-01 con ponencia del magistrado MARCO

ANTONIO VELILLA MORENO, en la cual se estudió un caso igual, en el que la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por las mismas razones que aquí se aducen. Sobre el punto se dijo que: toda vez que, en Colombia, tal y como lo reafirma la sentencia T-427 de 2003, la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En tal virtud, y mientras el registro civil aportado por la actora no sea tachado de falso o exista prueba de la impugnación de la paternidad de que éste da cuenta, la información que ese documento contenga se reputa plena prueba para probar el parentesco de la actora con el causante. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, que además de reiterar que el registro de civil de nacimiento constituye plena prueba del parentesco entre el causante y sus beneficiarios, ha establecido que no le está dado ni al juez ni a la autoridad administrativa, solicitar documentos adicionales para poder probar el vínculo… desconocer, como lo está haciendo la UGPP, el contenido de un documento público que se reputa válido, resulta una decisión caprichosa y desproporcionada respecto de la circunstancia en la que se encuentra la actora. PENSION DE SOBREVIVIENTES - Requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento excepcional en acción de tutela: parentesco, estado de

invalidez y dependencia económica respecto del causante / PARENTESCOPrueba / ESTADO DE INVALIDEZ - Prueba / DEPENDENCIA ECONOMICAPrueba El estado de invalidez se comprueba a través de la calificación que realizan las entidades que, por ley, son encargadas de determinarlo, esto es, el ISS, las ARP, las EPS y/o las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. A las entidades referidas, les corresponde, en primera instancia, determinar y calificar la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias, si están en desacuerdo con dichas calificaciones se podrá impugnar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No obstante, como en el presente caso, la calificación de invalidez de la actora, se realizó con anterioridad a la Ley 962 de 2005, esto es, el 20 de diciembre de 2001, se entiende aplicable lo dispuesto inicialmente en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el cual el dictamen lo practicaban directamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional. Reposa el Dictamen en el cual la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla, refiere que la señora RODRÍGUEZ PATERNINA tiene una incapacidad laboral permanente del 71.09%, y le diagnosticó retardo mental

severo y convulsivo. Igualmente, en el proceso obran las sentencias de primera y segunda instancia en las cuales se declara la interdicción absoluta y se designa curadora. Por su parte, obra copia del carné de afiliación de salud expedido por Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla en el mes de julio del año 1992, a nombre de MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA, donde se certifica su condición de hija en situación de discapacidad, sin fecha de vencimiento. En los documentos referidos, se prueba que la actora se encontraba afiliada a la Prestadora de Servicios Médicos de Puertos de Colombia en calidad de beneficiaria de su padre; que la Junta de Calificación de Invalidez de Barranquilla certificó su condición de discapacidad permanente, en la que se indicó, como lo exige la Ley, la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de sus contingencias. Finalmente, obran las sentencias que declararon la interdicción absoluta de la actora, hechos conocidos por la UGPP, pues así lo afirma la propia entidad en la Resolución mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, para la Sala existe certeza sobre el grado de pérdida de capacidad laboral de la señora MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA, sobre su origen y la fecha de estructuración, con lo que la invalidez de la actora se encuentra plenamente probada. Es preciso anotar que en este punto la entidad accionada aduce en la Resolución por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que no tuvo la oportunidad de controvertir el comentado dictamen

médico. No obstante, observa la Sala que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre tal afirmación, razón por la cual no es de recibo el argumento de la accionada, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por último, en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito exigido por la Jurisprudencia para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la acción constitucional, esto es, la dependencia económica respecto del causante, se tiene que, en primer lugar, el grado de discapacidad en el que se encuentra la actora, supera el 50%, lo cual lleva fácilmente a concluir que, como se trata de una persona que no puede laborar por la discapacidad que la aqueja, no puede procurarse las condiciones mínimas para su propio sostenimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 52 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 41 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

PENSION DE SOBREVIVIENTES - Requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento excepcional en acción de tutela / PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD - Se amparan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana En el caso sub examine, probados como están los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para el reconocimiento excepcional de la pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la Entidad accionada

tenía conocimiento de las pruebas por medio de las cuales la actora acreditó la dependencia económica del causante, su calidad de hija y su incapacidad, la Sala prolija su fallo proferido por esta Sección, en el cual se concede la acción de tutela frente a los mismos fundamentos fácticos, jurídicos y la misma entidad demandada, por lo cual revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo para tutelar los derechos deprecados, vulnerados por la UGPP al mantener en suspenso el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la señora RODRÍGUEZ PATERNINA. En consecuencia, ordenará a la entidad accionada, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida la Resolución por medio de la cual le reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora RODRÍGUEZ PATERNINA, en razón a que cumple a cabalidad los requisitos para ello y, por exceso de ritual manifiesto, la entidad se ha negado a reconocerle dicho derecho, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: En las sentencias T-941 de 2005 y T-306 de 2010, la Corte Constitucional precisó los requisitos que deben demostrar los hijos en condición de discapacidad del afiliado fallecido, que pretenden obtener la pensión de sobrevivientes. Al respecto, señaló: para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En las mismas providencias,

también se estableció cómo se entienden acreditados cada uno de esos requisitos; determinando que el parentesco se prueba con el registro civil de nacimiento. De igual manera, respecto del reconocimiento excepcional de la pensión de sobrevivientes mediante acción de tutela, consultar: sentencia T-701 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02642-01(AC)

Actor: JUANA RODRIGUEZ LALINDE CURADORA DE MARIA RODRIGUEZ

PATERNINA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 11 de julio de 2014, proferido por la Sección Segunda – Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.1.- La Solicitud. La señora JUANA RODRÍGUEZ LALINDE curadora de MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE

COLOMBIA (en adelante UGPP), para buscar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la salud y la dignidad humana. I.2.- Hechos. Manifestó que MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA nació con retardo mental severo y recibió los servicios médicos asistenciales por parte de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA durante toda la vida laboral de su padre, el señor JUAN JOSÉ

RODRÍGUEZ TORRECILLA.

Mediante Resolución emitida por el Coordinador del FONDO PASIVO SOCIAL (COLPUERTOS BARRANQUILLA) y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se le reconoció la pensión de jubilación al señor JUAN RODRIGUEZ TORRECILLA, quien falleció el 21 de junio de 1995. Aduce que como consecuencia de la muerte del señor PATERNINA, mediante Resolución núm. 000378 del 20 de febrero de 1996, el Director General del FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA reconoció a favor de CLEMENCIA LALINDE BOLIVAR (cónyuge del causante) una pensión mensual de sustitución correspondiente al 100% de la pensión que devengaba el señor PATERNINA, a partir del 1º de enero de 1996. No obstante lo anterior, dicha entidad no reconoció la pensión de sustitución a MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA, quien también es beneficiaria, debido a que es hija inválida del fallecido. Señaló que mediante varios documentos dirigidos al MINISTERIO DEL TRABAJO

Y LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO COORDINACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE

PENSIONES, la señora CLEMENCIA LALINDE BOLIVAR (cónyuge del causante y madrastra de la actora) solicitó la expedición de una resolución de sustitución pensional a favor de su hijastra inválida MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA y la prestación de los servicios médico asistenciales para el tratamiento de su enfermedad, teniendo en cuenta su condición especial, pues tiene una incapacidad laboral superior al 75%. Expresó que la señora MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA fue declarada interdicta absoluta por invalidez, a través de sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia el 26 de marzo de 2004, donde ella fue designada como curadora, sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla mediante sentencia de 06 de agosto de 2004. Indica que el 29 de abril de 2008, falleció la señora CLEMENCIA LALINDE BOLÍVAR madre putativa de MARÍA RODRÍGUEZ PARTERNINA, embargada por la zozobra e incertidumbre ante una lucha infructuosa por el reconocimiento de la pensión para su hijastra. Expresa que ante el silencio de la entidad frente a las múltiples solicitudes de reconocimiento de pensión a favor de MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA, el 22 de noviembre de 2010, reclamó la pensión de sobrevivientes de MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA, en calidad de hija en condición de discapacidad del señor JUAN RODRÍGUEZ TORRECILLA, en la cual anexó: Copia auténtica del registro civil de

nacimiento; copia auténtica del carné que la acredita como beneficiaria de los servicios médicos asistenciales, debido a su condición del fallecido; fotocopia de la cédula de ciudadanía; fotocopia auténtica de la Resolución No. 378 de 20 de febrero de 1996 mediante la cual se sustituyó la pensión de jubilación a la señora

CLEMENCIA LALINDE BOLÍVAR.

Posteriormente el 27 de enero de 2011 aportó documentos adicionales solicitados por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE LA UGPP, allegando lo siguiente. Copia auténtica del dictamen con el que se diagnosticó el retardo mental de MARÍA RODRÍGUEZ con pérdida de capacidad del 71.09% y fecha de estructuración congénita; copia auténtica del registro civil de nacimiento, con la Sentencia que acredita el estado de interdicción; copia auténtica de las declaraciones extrajuicio ante la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla, en las cuales las señoras EDITH MARÍA CAMACHO BELLO y MARGARITA MORALES DE MENDOZA manifestaron que era un hecho notorio que MARÍA RODRIGUEZ es hija del difunto JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRECILLA, que dependía económicamente de él y que sufre retardo mental severo y epilepsia desde su nacimiento. Agregó que mediante Resolución N° 001058 de 16 de septiembre de 2011, la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por ella a favor de MARIA RODRÍGUEZ PATERNINA, y los motivos que expuso la entidad

es que no estaba demostrado legalmente el parentesco, la condición de discapacidad, y la dependencia económica respecto del pensionado (Fl. 84). Que en cuanto al parentesco, en el Registro Civil de Nacimiento aportado, aparece que es hija del señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRECILLA, sin embargo, el reconocimiento de dicha condición se efectuó un mes después del fallecimiento (FL. 83). Que en torno a la condición de discapacidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, estableció una pérdida de capacidad laboral de un 71% y diagnosticó un retardo mental severo, no obstante esa no es la prueba idónea para acreditar esta condición, debido a que la UGPP no tuvo la oportunidad de controvertirla, lo que la convierte en una prueba sumaria. Que la situación de invalidez e interdicción mediante sentencia judicial, per se no le otorga el derecho pretendido, pues se trata de un acto declarativo. Que en torno a la dependencia económica del pensionado fallecido, si bien la discapacidad de MARÍA es desde su nacimiento, el grado de incapacidad para laborar es superior al estipulado en la Ley 100 de 1993 y según las declaraciones extrajuicio dependía económicamente de su padre, no es posible afirmar tal dependencia, pues dicha circunstancia no se acredita en la historia laboral y tampoco se verifica con hechos objetivos. Inconforme con dicha Resolución, la actora interpuso la presente acción de tutela, por los siguientes motivos. Aduce que el parentesco del pensionado fallecido se acreditó con copia auténtica

del registro civil de nacimiento, en el cual consta que MARÍA RODRÍGUEZ es hija

de JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRECILLA.

Ahora, MARÍA figuraba en FONCOLPUERTOS como hija del pensionado con todos los servicios médico asistenciales. Y, en la Resolución núm. 001058 de 16 de septiembre de 2011 (por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente) en el pie de página de la hoja 2 se consigna que: “revisada la hoja de vida del ex trabajador se encontró copia auténtica de la partida de bautismo de MARÍA, donde consta que es hija natural de JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRECILLA y ELVIRA PATERNINA DÍAZ”. (Folio 81) Señaló que la Administración no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio por medio de las cuales las ciudadanas EDITH MARÍA CAMACHO BELLO y MARGARITA MORALES DE MENDOZA coincidieron en afirmar que ha sido un hecho notorio la condición de padre e hija entre JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ y MARÍA RODRÍGUEZ y que dependía económicamente de su padre desde su nacimiento y que no recibe renta ni pensión alguna (fls. 15 y 16), prueba que es reconocida en la propia Resolución expedida por la UGPP (fl.81). Que en cuanto a la invalidez, mediante el dictamen núm. 0983 emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Barranquilla, se estableció la mencionada pérdida de capacidad laboral del 71.09% y el retardo mental severo.

Expuso que contrario a lo manifestado por la UGPP, las sentencias mediante las cuales acreditó la interdicción mental, sí son pruebas válidas, por cuanto con ellas se acredita una incapacidad absoluta (fl. 51). I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por la Sección SegundaSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, que se dicte un nuevo fallo en el que se ordene a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA, y, el suministro permanente de atención médica, tratamientos, hospitalización, medicamentos, medicinas, pañales y vitaminas de nutrición. I.4.- Defensa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar improcedente la acción, por los siguientes motivos: Afirmó que la acción de tutela no es el medio establecido para efectuar el reconocimiento de prestaciones sociales, como quiera que la extinta Empresa Puertos de Colombia, en su debido momento se pronunció al respecto mediante la Resolución núm. 1058 de 16 de septiembre de 2011. Aseveró que desde que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se ha presentado una nueva solicitud ante la Administración liquidadora ni ante esa entidad. Consideró que no se aportó prueba con la cual se acreditara el parentesco con el causante, la condición de discapacidad y la dependencia económica respecto de

él, y en esa medida no se puede obtener un reconocimiento sin el lleno de los requisitos. Arguyó que el tiempo que ha trascurrido desvirtúa el principio de inmediatez de la acción de tutela y la existencia de perjuicio alguno, pues han pasado más de cuatro años desde que se presentó la solicitud ante la extinta Puertos de Colombia, la cual fue resuelta el 16 de diciembre de 2011. Por otra parte, señala que una vez verificados los documentos que reposan dentro del expediente pensional mediante oficio 20149902797141 de 10 de junio de 2014 se solicitó a la actora que allegue los siguientes documentos: dos declaraciones extrajuicio, en las cuales se acredite la dependencia económica respecto del causante, original del registro civil de nacimiento, acta de posesión y discernimiento del curador, constancia de ejecutoria del dictamen de revisión de calificación de invalidez, copia auténtica de la Sentencia de Interdicción Judicial. Documentación que a la fecha no se ha radicado. Por lo anteriormente expuesto solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que la requirió para que allegara la documentación pendiente con el fin de proceder al estudio respectivo de la prestación solicitada, y de igual manera solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que no es competente para garantizar la prestación de servicios médicos.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca., rechazó por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones. Estimó que si la demandante no cuenta con la capacidad económica para afiliarse

a una E.P.S., podrá acceder al servicio de salud del Sistema General de Salud, a través del programa denominado SISBEN. Advirtió que en el presente asunto la accionante no allegó al plenario prueba siquiera sumaria que permita inferir una seria afectación de los derechos fundamentales que invoca, o que existe vulneración de los mismos al no acceder la demandada al reconocimiento de la pensión de sustitución, lo cual constituye un aspecto determinante para concluir que la acción impetrada resulta improcedente, en la medida en que existe otro mecanismo de defensa judicial por medio del cual se ha podido ventilar la controversia aquí planteada. En efecto, será mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede reclamarse y declararse el pretendido derecho, ante el Juez a quien la ley le ha adscrito esta competencia, atendida la naturaleza jurídica del derecho reclamado. Finalmente, adujo que la entidad demandada aportó pruebas que determinan que ha resuelto las inquietudes respecto a los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes y así poder acceder a los servicios de salud que requiere la señora

RODRÍGUEZ PATERNINA.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora, a través de apoderado, en su escrito de impugnación, solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales de MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA. Alegó que no se le puede dar responsabilidad al Estado a través del SISBEN de pensionar a los interdictos reconocidos por sus padres congénitos, ya que

es la UGPP a través de la entidad prestadora de Ferrocarriles quien debe prestarle los servicios médicos. Manifestó que el fallo de primera instancia desconoció los precedentes judiciales en los cuales las altas Cortes han reconocido vía acción de tutela los derechos a la pensión de sobrevivientes, cuando son personas de especial protección constitucional (Art. 13), pues acudir al proceso ordinario dilataría el goce del mínimo vital, teniendo en cuenta que son enfermedades que necesitan de tratamientos médicos a los cuales no tiene alcance, y que además tiene derecho a la pensión por ser hija del causante. Agregó que MARÍA RODRÍGUEZ no cuenta con apoyo económico para mitigar los gastos de pañales y la misma madrastra pidió en vida no dejarla desprotegida con las solicitudes que reposan en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Planteamiento del caso y del problema jurídico.

La señora MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA (en adelante la actora) sufre de un trastorno mental severo y ataques de epilepsia desde el nacimiento; goza con un certificado de calificación de invalidez del 75% y con una sentencia judicial que la declaró en estado de interdicción absoluta. Dependió económicamente de su padre (JUAN RODRÍGUEZ TORRECILLA) quien falleció, razón por la cual le reconocieron la pensión de sustitución a la cónyuge, la señora CLEMENCIA LALINDE BOLIVAR, sin embargo no le concedieron la pensión a ella, quien también es beneficiaria, según la Ley. Como consecuencia de lo anterior, la cónyuge del causante presentó varias

solicitudes ante la demandada (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia cuyas funciones fueron asumidas por la UGPP) con el objetivo de lograr la inclusión de MARÍA RODRÍGUEZ PATERNINA como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no obstante la entidad guardó silencio. Posteriormente, la señora CLEMENCIA LALINDE BOLIVAR falleció, sin lograr la inclusión de la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la cual ella gozaba. Tiempo después, la actora por intermedio de su curadora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de su padre fallecido; sin embargo, la UGPP negó el reconocimiento con el argumento que faltaba acreditar la dependencia económica respecto del causante, su calidad de hija y el estado de invalidez. Inconforme con la anterior decisión la actora interpuso la presente acción de tutela por violación al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, argumentando que con la documentación que ella aportó en la entidad sí se acreditó la condición de hija del fallecido, su dependencia económica y el estado de invalidez, en esa medida es acreedora de la pensión de sobrevivientes y las prestaciones médico asistenciales que se le han dejado de brindar. La Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 11 de julio de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela, aduciendo que existe otro medio de defensa judicial, como es el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho. También consideró que en cuanto a los medicamentos solicitados la actora puede acudir al SISBEN. Inconforme con tal decisión, la actora presentó impugnación, reiterando que ella sí acreditó su condición de discapacitada, de hija del causante y que depende económicamente del mismo. Solicitó revisar detenidamente el escrito de tutela, pues es una persona de especial protección constitucional y de acuerdo con los requisitos de ley es acreedora de la pensión de sobrevivientes respecto de su padre. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia y la Jurisprudencia Constitucional relevante, se configura en el presente caso una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, en razón a la Resolución de la UGPP por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no acreditar la dependencia económica respecto del fallecido, su calidad de hija y el estado de invalidez, y a su vez, no reconoció las prestaciones médico asistenciales para el tratamiento de su enfermedad. Para ello, la Sala, hará un recuento de la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para luego determinar, en el presente caso, la viabilidad de dicho mecanismo. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en

establecer que, por regla general, ésta no procede, en razón a la subsidiaridad de la acción de amparo. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela puede prosperar para el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando el otro medio de defensa judicial no resulte eficaz para proteger los derechos que se pretenden amparar, o para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la jurisprudencia ha establecido unas reglas para que el Juez Constitucional determine, en cada caso, la procedencia de la tutela interpuesta para acceder al reconocimiento de una acreencia laboral. Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia T-547 de 20121, consideró que: “Tercera. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el a

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