CE-25000-23-42-000-2014-02644-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02644-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En atención a todas las circunstancias existentes alrededor de la significativa disminución de su capacidad laboral / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – A causa de la prestación del servicio / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS COMO SUJETO DE PROTECCIÓN REFORZADA – Por el hecho de haber visto afectada su salud durante su vinculación a la Fuerza Pública / SOLICITUD DE
LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación del régimen general de pensiones para miembros de la fuerza pública / SOLICITUD DEL PAGO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Debe ventilarse en primer lugar ante la parte accionada para que dentro de su competencia adopte las medidas pertinentes / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD En el caso de autos se tiene que el señor [H.C.], durante su vinculación a la Policía Nacional perdió su capacidad laboral en un 59.45%, lo que dificultad que el mismo pueda procurar por sí mismo su subsistencia y la de su núcleo familiar, e incluso se observa que por su condición de salud, que según el escrito de tutela
ha empeorado desde su retiro de la referida institución, no pudo presentar la acción objeto de estudio, por lo que su padre en protección de sus derechos ejerció la acción constitucional invocando la condición de agente oficioso, que a juicio de la Sala se acreditó en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Añádase a lo expuesto que el señor [H.C.] es un sujeto de protección reforzada, por el hecho de haber visto afectada su salud durante su vinculación a la Fuerza Pública, como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias como la T-035 de 2012 y T-146 de 2013, entre otras. Asimismo debe considerarse que han transcurrido varios años desde que el señor [H.C.] fue retirado de la Policía Nacional sin que se haya definido en sede judicial si tiene o no derecho a la pensión de invalidez, por lo que sería desproporcionado exigirle al mismo, en atención a la situación en que se encuentra, que inicie un proceso ordinario para tal efecto, y por ende, dilatar aún más la resolución de la presente controversia poniendo en riesgo derechos como la salud y el mínimo vital. Por las anteriores circunstancias, en criterio de la Sala aunque el señor [H.C.] para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuenta como otros mecanismos judiciales de protección, como el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, se estima la acción de tutela es procedente para analizar su situación, en atención a todas las circunstancias existentes alrededor de la significativa disminución de su capacidad laboral. (...) [P]uede apreciarse que
en aplicación del principio de favorabilidad, se ha considerado que en virtud de lo establecido en el Régimen General de Pensiones, tienen derecho a la pensión de invalidez los miembros de la Fuerza Pública que vieron disminuida su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% pero menor al 75%, y que no podrían obtener dicha pensión si se les aplicaran las normas del régimen especial, que indican que sólo hay lugar a reconocer la referida prestación por disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75%. (…) En el caso de autos, se evidencia que en el año 2002 el señor [H.C.] fue desvinculado de la Policía Nacional luego de determinarse que su capacidad laboral disminuyó en un 59.45%, sin que se le reconociera la pensión de invalidez, a pesar que por la aplicación favorable de la normas del Sistema General de Pensiones, y la interpretación que ha hecho de las mismas el Consejo de Estado en casos similares, el señor [H.C.] tiene derecho a dicha prestación, prevista para garantizar entre otros derechos el mínimo vital y la salud. Por lo tanto, siguiendo el precedente de esta Corporación frente a casos similares, se ordenará a la parte accionada que adelante las gestiones pertinentes para que en favor del señor [H.C.] se reconozca la pensión de invalidez, con fundamento en la aplicación favorable del Sistema General de Pensiones, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. Ahora bien, frente a la referida pensión en el escrito de tutela también se solicita el pago de la misma de manera retroactiva, y adicionalmente el reconocimiento de una bonificación del 25% de
acuerdo a lo previsto en el Decreto 2737 de 2001. Sobre los anteriores aspectos, de un lado se observa que están directamente relacionados con la posibilidad de incrementar el valor de la mesada pensional y el pago de sumas de dinero que con anterioridad se debieron reconocer, es decir, se trata de asuntos de contenido principalmente patrimonial, respecto de los cuales la parte accionada en estricto sentido no se ha pronunciado, en tanto hasta el momento la discusión ha girado en torno a la existencia del derecho a la pensión de invalidez en cabeza del señor [H.C.], razón por la cual las referidas situaciones, a juicio de la Sala, deben ventilarse en primer lugar ante la parte accionada, para que respecto de las mismas y dentro de su competencia adopte las medidas pertinentes, sin perjuicio por supuesto, del control judicial de las decisiones que se adopten. (…) De otro lado, se estima que con el reconocimiento de la pensión de invalidez, se garantizan los derechos al mínimo vital y salud del referido ciudadano, pues el mismo contará con una fuente de ingresos para procurar su subsistencia y acceder al servicio médico que necesita, superándose de esta manera la situación de perjuicio irremediable en que se encuentra. En virtud de lo anterior, superada la situación de perjuicio irremediable, el señor [H.C.] tendrá la posibilidad de discutir ante la parte accionada los referidos asuntos de carácter patrimonial, respecto de los cuales no se evidencia a partir de los elementos de juicio aportados al presente trámite, que se requiera en sede de tutela un pronunciamiento urgente e impostergable para garantizar los derechos fundamentales invocados.
AUSENCIA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO EN EL SISTEMA DE SALUD DE FUERZA PÚBLICA – Argumenta que no puede prestarle el servicio médico porque el mismo no es afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en tanto no hace parte del personal activo de la Fuerza Pública ni ostenta la condición de pensionado / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE PENSIONADO / ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO – Una vez reconocido que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez y por ende ostenta la condición de pensionado tiene derecho a recibir de manera integral la prestación del servicio médico Sobre el particular la parte accionada argumenta que no puede prestarle al señor [H.C.]el servicio médico, porque el mismo no es afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en tanto no hace parte del personal activo de la Fuerza Pública ni ostenta la condición de pensionado. Frente a la posición de la parte accionada, estima la Sala que una vez reconocido que el señor [H.C.] tiene derecho a la pensión de invalidez, y por ende, que ostenta la condición de pensionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, literal a), numeral 2° del Decreto 1795 de 2000, hace parte de los afiliados a referido régimen de salud, y por ende tiene derecho a recibir de manera integral la prestación del servicio médico. En otras palabras, como en el presente trámite se ha reconocido que el señor [H.C.] ostenta la calidad de pensionado, ha quedado sin sustento alguno la argumentación que ha esgrimido la parte accionada para
negarle a dicho ciudadano la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, se le ordenará a la parte accionada que en virtud de la condición de pensionado que ostenta el señor [H.C.], por haber perdido durante su permanencia en la Policía Nacional más del 50% de su capacidad laboral, le garantice al mismo de manera inmediata e integral el servicio médico que necesita. No obstante lo anterior, estima la Sala necesario precisar, que aún el evento que el accionante no estuviera en alguna de las situaciones normativamente consagradas para pertenecer al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha considerado que dicha situación no constituye una razón válida para que la Fuerza Pública le deje de prestar la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada. (…) En ese orden de ideas, aún bajo que la hipótesis de que el señor [H.C.] no fuera beneficiario o afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (hipótesis que se ha desvirtuado en atención a que el mismo tiene derecho a la pensión de invalidez por haber perdido su capacidad laboral en más del 50% durante su vinculación a la Fuerza Pública), tendría derecho a recibir la atención en salud respecto a las lesiones que se produjeron por causa o con ocasión del servicio, hasta que respecto de las mismas logre su total recuperación. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, que la parte accionada también
desconoció.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000 – ARTÍCULO 23 LITERAL A)
NUMERAL 2
ACCIÓN DE TUTELA PARA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL /
SOLICITUD DE VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / ORDEN DE NUEVA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL A juicio de la Sala de la lectura de las actas del 5 de diciembre de 2000 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y del 31 de enero de 2002 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no se advierte con claridad una valoración integral de la salud mental del señor [H.C.] especialmente del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad mental que lo aqueja y que fue diagnosticada y tratada durante su vinculación a la Policía Nacional (de acuerdo a la historia clínica), circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, justifica que se realice una nueva valoración, a fin de que se determinen el porcentaje actual en que ha disminuido su capacidad laboral, especialmente por las patologías que se produjeron durante su vinculación a la Fuerza Pública. Similar situación se presenta respecto de la hipoacusia bilateral que le fue diagnosticada al señor [H.C.] durante su permanencia en la Policía Nacional, y que se produjo durante una práctica de polígono, frente a la cual en el escrito de tutela se afirma que el ciudadano antes señalado continúo perdiendo su audición, y por ende, que dicha patología que fue generada por causa del servicio,
ha evolucionado negativamente, lo que justifica que se realice una nueva valoración de la situación médico laboral del señor [H.C.]. En ese orden de ideas, le asiste razón al A quo cuando ordenó que el ciudadano antes señalado fuera nuevamente valorado por la Junta Médico Laboral de la parte accionada, a fin de establecer si se ha presentado una evolución negativa de sus condiciones sicofísicas, relacionadas con los hechos por los cuales se le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 59.45%. Añádase a lo expuesto, que una nueva valoración de la situación medico laboral del señor [H.C.] podría tener incidencia respecto a las prestaciones le asisten al mismo, por ejemplo, que en el evento de incrementarse significativamente el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, ni siquiera sea necesario predicar que tiene derecho a la pensión de invalidez por la aplicación favorable del Régimen General de Pensiones, sino en virtud del Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y por consiguiente, que el monto de su pensión pueda incrementarse. Por lo tanto, en el caso de autos estima la Sala que también es procedente que el señor [H.C.] sea valorado una vez más por la Junta Médica Laboral, a fin de que se realice una valoración integral y actual de su estado de salud, respecto de las circunstancias que llevaron a su retiro de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02644-01(AC) Actor: HECTOR FABIO CLAVIJO JURADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes, en contra de la sentencia del 10 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a la acción de tutela instaurada.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Urbano Clavijo Hortua, mediante apoderado e invocando la condición de agente oficioso del señor Héctor Fabio Clavijo Jurado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la vida, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, favorabilidad, libre desarrollo de la personalidad y protección especial a las personas en condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Solicita en amparo de los derechos y principios invocados lo siguiente:
1. Se le ordene a la parte accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia correspondiente, emita un acto administrativo que reconozca el derecho a recibir de manera permanente e integral el servicio médico
que necesita el señor Héctor Fabio Clavijo Jurado, en su condición de discapacitado.
2. Se reconozca y pague de manera retroactiva en favor del ciudadano antes señalado, la pensión de invalidez desde el 22 de octubre de 2002, día en que se retiró de la Policía Nacional, así como la bonificación especial de carácter mensual, equivalente al 25% de la totalidad de la mesada pensional.
Subsidiariamente solicita que el señor Héctor Fabio Clavijo Jurado, sea valorado por la Junta Médico de Retiro, a fin de establecer el porcentaje actual de la pérdida de su capacidad laboral, teniendo en cuenta todas las enfermedades que lo aquejan y su carácter progresivo, especialmente la esquizofrenia paranoide, que afirma no fue valorada con anterioridad por las autoridades competentes. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-48): Mediante apoderado el señor Urbano Clavijo Hortua, afirma que actúa como agente oficioso de su hijo Héctor Fabio Clavijo Jurado, teniendo en cuenta el estado de salud en que éste se encuentra. Afirma que Héctor Fabio Clavijo Jurado ingresó al Ejército Nacional en perfectas condiciones de salud en el año 1992, y que permaneció en la institución durante 9 años. Indica que el señor Héctor Clavijo en una práctica de polígono sufrió una significativa disminución de su audición, por lo que fue valorado por la Junta Médica Laboral, que teniendo en cuenta los distintos conceptos médicos, entre
ellos el de la especialidad de psiquiatría (en atención a comportamientos suicidas), determinó que la capacidad laboral del mencionado ciudadano disminuyó en un 56.68% Relata que la decisión de la referida junta fue apelada, por lo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoció la situación del señor Héctor Clavijo. Reprocha que la autoridad de salud antes señalada no haya determinado que su hijo perdió en un 100% la capacidad laboral1, teniendo en cuenta que éste padece esquizofrenia paranoide y de hipoacusia sensorial bilateral. Resalta que el señor Hector Clavijo fue retirado de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad psicofísica, mediante Resolución N° 02589 del 22 de octubre de 2002 de la Dirección General de la Policía Nacional. En síntesis estima que la parte accionada ha vulnerado los derechos y principios invocados por las siguientes circunstancias: - Al señor Héctor Clavijo no se le practicó junta médica de retiro para verificar con la debida atención su estado de salud. - No se valoró la enfermedad psiquiátrica que padece el señor Héctor Clavijo, ni el carácter progresivo de la misma. - En la valoración del estado de salud del ciudadano antes señalado, no se tuvieron en cuentas las secuelas de la disminución de su audición desde el año 1999. - A pesar que las enfermedades que padece el señor Héctor Jurado las adquirió durante su vinculación a la Policía Nacional, no ha recibido la atención médica que necesita.
- No se le ha reconocido al señor Héctor Clavijo la pensión de invalidez a la que estima tiene derecho, ni la bonificación especial del 25% de la respectiva pensión
(sobre el particular cita el Decreto 2737 de 2001), a pesar que la capacidad laboral de aquél disminuyó en más del 50%. Frente a las anteriores circunstancias argumenta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el señor Héctor Clavijo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez porque su capacidad laboral disminuyó en más del 50%; a que la parte accionada le practique la junta médico de retiro teniendo en cuenta todas las enfermedades que padece y el carácter progresivo de las mismas; y a que se le preste el servicio de salud que necesita respecto de las lesiones que sufrió por causa o con ocasión del servicio. 1 De conformidad con el acta N° 1925-1966 del 31 de enero de 2002, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el señor Héctor Clavijo fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 59.45% (Fls. 66-69). Resalta en los siguientes términos, que para obtener el reconocimiento de la referida pensión, el señor Héctor Clavijo ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue decidida en sentido adverso a sus intereses, circunstancias que considera hacen procedente la acción de tutela para lograr en esta oportunidad la protección efectiva de los derechos invocados:
“Debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento, JUZGADO 027 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EXPEDIENTE N° 11001333102720120010200, rechazado, y en ella se pidió la aplicación de la Ley 923 de 2004 en su artículo 6to, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y en radicado Número 66001233100020050011200, fue declarado perentoriedad (los dos proceso fallidos por negligencia del anterior defensor). Este hecho de haber agotado esta vía en dos ocasiones es suficiente requisito para instaurar la acción de tutela” (Fl. 3). Argumenta que a pesar que el retiro del señor Héctor Clavijo se produjo hace varios años, la acción de tutela se presentó respetando el principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que el carácter progresivo de las enfermedades que padece, las cuales requieren atención, y a que la parte accionante aún no ha garantizado los derechos invocados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, tuteló los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor Héctor Fabio Clavijo Jurado, y en consecuencia le ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 5 días, autorice “a la Junta Médico Laboral para que esta, en un término no superior de veinte (20) días siguientes a cuando se le autorice, valore al actor de forma tal que pueda calificar la pérdida real de su capacidad laboral y
determinar: a) si existe una desmejora en las condiciones sicofísicas del señor CLAVIJO JURADO que tengan su origen o devengan de los hechos por los cuales se le calificó con 59.49% de pérdida de la capacidad laboral mediante acta de Junta Médico Laboral el 31 de enero de 2001, b) Si dicha desmejora conlleva a un aumento en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le dé derecho al actor al otorgamiento de una pensión de invalidez, estableciendo la fecha de estructuración de dicha incapacidad a fin de determinar la normatividad aplicable asunto, y remitiendo el expediente al competente para que proceda de conformidad, y c) Si resulta procedente efectuar algún tipo de tratamiento que de forma restaurativa o paliativa mejore las condiciones de salud del actor y en caso afirmativo inmediatamente propiciárselo de forma indefinida hasta que su condición se restablezca o mejore”. Frente a la anterior orden precisó que “para la garantía plena de los derechos del actor, frente a todas las decisiones proferidas por la accionada en cumplimiento de la presente acción procederán los recursos ordinarios en vía gubernativa, y de manera alguna podrán entenderse como actos de ejecución”. De otro lado le ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional “que una vez la Junta Médica Laboral realice la valoración ordenada en el ordinal anterior, si llegase a determinar que el actor requiere tratamiento médico como consecuencia de las lesiones que sufrió entre 1999 y 2002, de forma inmediata lo suministre”. Lo anterior por las siguientes razones (Fls. 219-230):
Después de transcribir algunas consideraciones de la sentencia T-291 de 2011 de la Corte Constitucional, sobre la agencia oficiosa de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, indica que aunque en el caso de autos no obra prueba que indique que el señor Héctor Clavijo haya sido declarado interdicto o no goce de capacidad jurídica para comparecer al proceso, su padre el señor Urbano Clavijo, manifiesta que aquél desde hace más de 14 años padece de esquizofrenia, para lo cual aporta copia parcial de historia clínica, afirmación que el Tribunal estima debe tenerse por cierta en virtud de la presunción de veracidad. En ese orden de ideas, considera que el señor Urbano Clavijo es agente oficioso del ciudadano Héctor Clavijo. A renglón seguido transcribe algunas consideraciones de las sentencias T-1041 de 2010 y T-510 de 2010 de la Corte Constitucional, sobre la prestación del servicio médico al personal de la Fuerza Pública que ve afectada su salud por causa o con ocasión del servicio, y sostiene que en el caso de autos “no es propio de los fines y principios de un Estado Colombiano, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuando uno de sus hombres acude a pedirle asistencia médica para atender la situación de discapacidad en que lo dejó la prestación del servicio al Estado, responda como lo hizo al contestar a la presente acción de tutela simplemente manifestando, que al accionante se le dio de baja de las filas desde hace más de 10 años y en consecuencia no es afiliado al Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de Policía”, sobre todo cuando en junta médica llevada a cabo el 31 de diciembre de 2001, se estableció que el señor Héctor Clavijo vio disminuida su capacidad laboral en un 59.45%, por causa y razón del servicio que prestó. Estima que las enfermedades por las que el señor Héctor Clavijo fue calificado con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral antes señalado, pueden presentar una evolución negativa con el tiempo, motivo por el cual sólo con una nueva valoración médica puede establecerse si el estado de salud de referido ciudadano ha empeorado o no. Precisa que “existe una diferencia sustancial entre quienes son declarados inválidos con ocasión de las lesiones sufridas, y en razón a ello se les otorga el goce de una pensión de invalidez y las consecuente prestación de los servicios médicos asistenciales; y quienes como en el caso del actor por un índice de pérdida de la capacidad laboral del 59.47%, no alcanzaron el porcentaje de discapacidad necesario para pensionarse y tampoco se le sostienen los servicios médicos, quedando totalmente desligados de la entidad”. Argumenta que frente a la situación del señor Héctor Clavijo “la única forma de saber si la posible afectación que actualmente dice padecer deviene de los mismos hechos acaecidos entre 1999 y 2002, cuando fue herido por acción directa del enemigo en actos de combate y además tuvo un accidente laboral en un polígono que le generó sordera, es la práctica de una nueva valoración por parte de medicina laboral”. Por las anteriores circunstancias estima que en amparo de los derechos a la salud
y vida en condiciones dignas del actor, debe practicársele una junta médica laboral, que establezca “si existe una desmejora en las condiciones sicofísicas del señor CLAVIJO JURADO que tengan su origen o devengan de los hechos por los cuales se le calificó con 59.49% de pérdida de la capacidad laboral”; “si dicha desmejora conlleva a un aumento en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le dé derecho al actor al otorgamiento de una pensión de invalidez”; y “si resulta procedente efectuar algún tipo de tratamiento que de forma restaurativa o paliativa mejore las condiciones de salud del actor y en caso afirmativo inmediatamente propiciárselo de forma indefinida hasta que su condición se restablezca o mejore. En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez indica que “debe tenerse en cuenta que dicho asunto según lo manifiesta el actor, ya fue objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, donde demandó el acto ficto producto del silencio de la administración frente a su petición de 4 de septiembre de 2006, proceso dentro del cual fue declarada la perención dada la negligencia de su apoderado de entonces”. Sobre la situación antes señalada destaca que la presente acción de tutela no se presentó contra las decisiones proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que “habiéndose ordenado en precedencia la realización de una actuación administrativa donde se determine el estado de salud del actor y los efectos prestacionales que el mismo acarre; esta Sala no accederá al reconocimiento por vía de tutela de una pensión de invalidez”.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN - Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2014, visible a folios 234 a 238 del expediente, la Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Seccional Risaralda, impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Precisa que el señor Héctor Clavijo de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ordenarse en favor del mismo la prestación del servicio médico. No obstante lo anterior, en otro aparte del escrito de impugnación también afirma que “en ningún momento la Sección de Sanidad de Risaralda ha negado servicios médicos al accionante”, respecto del cual destaca que se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá. En cuanto a la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral, indica que de acuerdo al Decreto 1796 de 2000, dicha junta sólo es procedente para revalorar las lesiones causadas, cuando así lo solicite el personal activo; y que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, también puede revisar las actas de las referidas juntas, relacionadas con el personal no activo, siempre y cuando se trate de personas que con pensión de invalidez. Sobre las circunstancias antes señaladas destaca que el accionante no es pensionado ni hace parte del personal activo de la Fuerza Pública, por lo que no es procedente su solicitud de valoración por parte de una Junta o Tribunal Médico Laboral. En ese orden de ideas argumenta que el demandante podía presentar una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y a que a través de dicho medio de defensa podía solicitar que se decretaran medidas cautelares para lograr la protección oportuna de sus derechos. Añade que en todo caso al señor Héctor Clavijo se le realizó Junta Médico Laboral conforme a la reglamentación vigente y de acuerdo a la condición física que presentaba al momento de su retiro. Aclara que la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Risaralda y la Junta Médico Laboral del Eje Cafetero, no tienen competencia para asignar una pensión de invalidez, en tanto tal facultad está radicada en el Director General de la Policía Nacional. Por las razones antes expuestas solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente que se autorice a la Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional, a recobrar ante el FOSYGA el costo de la prestación del servicio de salud del señor Héctor Clavijo. - Por su parte el señor Urbano Clavijo Hortua, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente (Fls. 240-263): Precisa que su inconformidad con el fallo de primera instancia radica en el hecho que no se hayan amparado los derechos al mínimo vital y seguridad social, reconociendo en favor de su hijo la pensión de invalidez a la que estima tiene derecho por haber perdido su capacidad laboral en un 59.45% durante su vinculación a la Fuerza Pública.
Por la anterior circunstancia argumenta que en varias oportunidades la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han inaplicado el Decreto 094 de 1989, y han considerado que por favorabilidad deben aplicarse las Leyes 100 de 1993, 776 de 2000, 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, normas con fundamento en las cuales
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