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CE-25000-23-42-000-2014-02658-01(2730-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02658-01(2730-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A EMPLEADO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos / ENCARGO – No da derecho a percibir la prima técnica / CARGO DE ASESOR EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – No es beneficiario de la prima técnica Se concluye que para el reajuste de la prima técnica en personas amparadas por la transición prevista en el Decreto 2164 del 21 de julio de 1997, se debe cumplir con los requisitos de i) desempeñar el cargo en propiedad, ii) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos evaluados, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2164 de 1991. (…). Para lo que interesa al caso, se comprobó que el demandado no tiene derecho al reconocimiento del reajuste de la prima técnica, puesto que: i) el cargo de asesor I, grado 7, de la Comisión Legal de Cuentas no es desempeñado en propiedad sino en situación administrativa de encargo, iii) además de ello, el cargo de asesor en la Cámara de Representantes no tiene equivalencia funcional a los señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, esto es, de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial; y iii) tampoco se cumple con la evaluación satisfactoria de desempeño en el cargo de

mensajero, grado 1, de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, desempeñado en propiedad. Teniendo en cuenta entonces que al demandado le fue reconocida la prima técnica por evaluación de desempeño, sin haber acreditado calificaciones superiores al 90% de los puntos exigidos, y posteriormente le fue reajustada en un empleo en encargo, debe la Sala revocar la sentencia apelada y acceder a la pretensión de nulidad de las Resoluciones 1359 del 1° de junio de 2011 y 2377 del 23 de agosto de 2011.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica en los términos del Decreto 1724 de 1997, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de julio de 2010, radicación: 2002-08335-01, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para el personal en encargo en la Cámara de Representantes, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 0415-13, C.P.: Sandra Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE

1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1164

DE 2012 – ARTÍCULO 1 / LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 320

RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular en la obtención del derecho Con respecto de la pretensión de condenar al demandado a reintegrar la totalidad de lo devengado por concepto de prima técnica, debidamente indexado desde el 1° de junio de 2011, es del caso aclarar que al tratarse de sumas recibidas de buena fe por parte del demandado, no es del caso ordenar su reintegro. Según lo dispuesto por el artículo 164-1C del CPACA, en casos donde se discuten prestaciones periódicas y principalmente, cuando como en asuntos como el presente, la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, evento que se presume en todos los casos. De manera que si lo pretendido por la entidad accionante era el

reintegro de los valores reconocidos y pagados por concepto de prima técnica, debió demostrar no solo la ilegalidad de los actos administrativos demandados sino la mala fe del demandado en la obtención del derecho, evento que no se discutió ni probó en el asunto, de aquí que la pretensión no esté llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS EN SEDE DE LESIVIDAD – Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e

intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. Sobre la improcedencia de la condena en costas cuando se ejercite la acción contenciosa en modalidad de lesividad, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación: 3400-13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02658-01(2730-18)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES

Demandado: JOSÉ MIGUEL PANQUEBA CELY Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Prima técnica por evaluación de desempeño en la Cámara de

Representantes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 1359 del 1° de junio de 2011 emitida por la Cámara de Representantes, mediante la cual se otorgó y reconoció una prima técnica al señor José Miguel Panqueba Cely, como mensajero, grado 1, y ii) 2377 del 23 de agosto de 2011 expedida por la Cámara de Representantes, que reajustó y ordenó el pago de la prima técnica al señor José Miguel Panqueba Cely, como asesor I, grado 7, de la Comisión

Legal de Cuentas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó declarar que el señor José Miguel Panqueba Cely no tiene derecho a seguir disfrutando del pago de la prima técnica reconocida ni en el cargo de mensajero ni como asesor I; condenar al señor José Miguel Panqueba Cely a devolver las sumas de dineros pagadas por concepto de prima técnica, durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2011 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional; y ordenar que los valores a restituir sean indexados de conformidad con la certificación del índice de precios al consumidor expedido por el DANE y por el término comprendido entre la fecha en que la Cámara de Representantes inició los pagos, con fundamento en la Resolución 1359 de 2011 y la fecha en que se produzca el pago efectivo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor José Miguel Panqueba Cely ha desempeñado en la planta de personal de la Cámara de Representantes los siguientes cargos: a) Mensajero, grado 1, de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, nombrado en periodo de prueba mediante la Resolución MD-0102 del 29 de enero de 1996, e inscrito en la carrera administrativa a través de la Resolución 807 del 3 de julio de 1996. b) Operador de equipo, grado 3, de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, nombrado en encargo por Resolución MD-2008 del 1° de noviembre de 2002. c) Relator, grado 4, de la Sección de Relatoría, nombrado en encargo

mediante la Resolución 640 del 1° de abril de 2004, y ratificado en el encargo por Resolución MD-1295 del 23 de agosto de 2005. d) Asistente administrativo, grado 6, de la Secretaría General de la Cámara de Representantes; nombrado en encargo por medio de la Resolución MD 884 del 20 de abril de 2007. e) Asistente de leyes, grado 6, de la Secretaría General, nombrado en encargo a través de la Resolución MD-1852 del 11 de septiembre de 2007. g) Asesor I, grado 7, de la Comisión Legal de Cuentas, nombrado en encargo por Resolución MD-1028 del 22 de mayo de 2009. h) Asesor I (E) en la Secretaria General, en el que se le comisionó mediante la Resolución MD-1206 del 18 de junio de 2009. ii) A través de la Resolución 1359 del 1° de junio de 2011, se le reconoció y ordenó pagar una prima técnica del 50% sobre la asignación básica mensual del cargo de mensajero, grado 1, en el que ostenta derechos de carrera. iii) Por medio de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, se ordenó el reajuste de la prima técnica al 50% de la asignación básica mensual del cargo de Asesor I, de la Comisión Legal de Cuentas, grado 7, que desempeña en encargo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalaron como normas violadas los artículos 209 de la Constitución Política; 2 y 3 del Decreto 1661 de 1991; 5 y 7 del Decreto 2164 de 1991; 1° del Decreto

1724 de 1997; 1° del Decreto 1336 de 2003; y 1-paragrafo del Decreto 4178 de 2004. Al desarrollar el concepto de la violación, se expuso que de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto 1661 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica se requiere de formación avanzada, de experiencia calificada, de evaluación del desempeño, y que los niveles de empleo correspondan al ejecutivo, directivo o asesor. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, establece que tendrán derecho a prima técnica por evaluación de desempeño, quienes: i) ejerzan en propiedad un cargo en los nivel de empleo directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo u operativo, y ii) obtengan un puntaje superior al 90% de la totalidad de la evaluación, en el año anterior a la solicitud; y el artículo 7 ibídem señala que el jefe del organismo, por medio de resolución motivada, debe determinar los criterios de asignación de la prima técnica, entre ellos, se señala expresamente los niveles y empleos susceptibles de otorgamiento en atención a las necesidades del servicio, a la política de personal y a la disponibilidad presupuestal de la entidad. Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1724 de 1997, restringió el otorgamiento de la prima técnica a los niveles de empleo directivo, asesor y ejecutivo; y en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, no solo se mantiene la supresión en el nivel de empleo profesional sino que la extiende al nivel ejecutivo y asesor; pero

conserva el beneficio para los niveles directivos, jefes de oficina asesora y asesor, siempre y cuando se encuentren adscritos a los despacho del ministro, viceministro, director del Departamento Administrativo, superintendente y director de Unidad Administrativa Especial o equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Finalmente, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 4178 de 2004, estableció que los empleados públicos del Congreso a que se refería el artículo, disfrutarían de las asignaciones básicas señaladas en él, de sus prestaciones y que las primas serían iguales a la de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional; estas disposiciones fueron reproducidas de forma idéntica en los Decretos 915 de 2005, 374 de 2006, 602 de 2007 y 2900 de 2008. En este contexto, se argumentó que a partir del Decreto 1336 de 2003, los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica, corresponden a los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor, cuyos empleos se encuentran adscritos a los despachos equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, siempre que se cumpla con los criterios para su reconocimiento, es decir, la formación avanzada, la experiencia calificada y la evaluación por desempeño. Así las cosas, se explicó que en el caso se otorgó una prima técnica sin el lleno de requisitos, pues durante los años 1996 y 1997, el señor José Miguel Panqueba

Cely se desempeñó como mensajero, grado 1, y obtuvo por evaluación del desempeño puntajes inferiores al 90% del total de puntos posibles, y en lo que corresponde con el cargo de asesor I, grado 7, se advierte que es un cargo que no desempeña con carácter permanente ni tampoco resulta equivalente con aquellos cargos que se explicitan en el Decreto 1336 de 2003. 1.2. Contestación de la demanda El señor José Miguel Panqueba Cely, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,1 por las razones que se expresan a continuación: i) En el caso no se puede pretender aplicar retroactivamente los efectos del Decreto 1336 de 2003, puesto que el reconocimiento de la prima técnica y correspondiente reajuste se adquirió en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, y de la Resolución 413 de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que estableció algunos límites a esta prestación, pero que en su artículo 4° previó una salvaguarda o régimen de transición para quienes ya se les había otorgado el derecho, o quienes como en su caso, ya habían cumplido con los requisitos para su reconocimiento. ii) El reconocimiento de la prima técnica se adquirió por evaluación del desempeño y se consolidó en vigencia de los Decretos 1661 de 1991, y en aplicación de la Resolución 413 de 1993. Por ello, es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, y hasta la fecha no se han

presentado ninguno de los presupuestos legales para su pérdida, esto es, desvinculación, sanción disciplinaria o evaluación de desempeño insatisfactoria. iii) Las Resoluciones 1359 de 2011 y 2377 de 2011, deben mantenerse vigentes en la medida en que no se evidencia prueba de que hayan sido falsamente motivadas o que se hayan expedido violando la ley. 1.3. La sentencia apelada 1 Folios 140 a 143. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 25 de enero de 2018,2 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) El hecho de tener en determinado periodo una evaluación menor al 90% exigido, solo indica, que el pago de la prestación no se causa durante este, pero si posteriormente la calificación es igual o mayor a este porcentaje, se reactiva el pago de dichas anualidades. Esto lo resaltó el Consejo de Estado en la sentencia del 1° de marzo de 2012, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2008-00366-01. ii) De acuerdo con lo establecido en la Resolución MD 1101 de 2010, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, son factores de ponderación para asignar prima técnica por evaluación de desempeño en el 50% de la asignación básica mensual «quienes obtengan evaluación de desempeño o calificación de servicios comprendida entre 98 y 100 puntos del total del formulario correspondiente». iii) El señor José Miguel Panqueba Cely durante el año anterior a la última petición

de reconocimiento de la prima técnica, obtuvo una calificación en su evaluación de desempeño, comprendida entre 98 y 100 puntos del total del formulario correspondiente, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos exigidos para otorgar la prima técnica y fue por ello, que se le asignó la prestación en un porcentaje del 50% de su asignación básica mensual, razón por la cual se mantiene la legalidad de los actos demandados. 1.4. El recurso de apelación 2 Folios 274 a 283. La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque la decisión y en su lugar, se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago del reajuste al señor Panqueba Cely sobre la asignación básica mensual que percibe por el desempeño en el cargo de asesor, grado 7, de la Comisión Legal de Cuentas, en calidad de encargo.3 Para estos efectos, sustentó el recurso en los siguientes términos: i) Para la Cámara de Representantes nunca ha sido discutible ni objeto de acción contenciosa el reconocimiento de la prima técnica a la que el señor José Panqueba Cely tiene derecho en el cargo de mensajero, grado 1, que tiene en propiedad. ii) No ocurre igual con la consideración que hace la primera instancia con respecto a la legalidad del acto administrativo, que reconoce y ordena el pago del reajuste a la prima técnica mientras desempeña el cargo de asesor I, de la Comisión Legal de Cuentas, grado 7, en encargo, fundamentándose en la Resolución MD 1101 de

2010. iii) Con sustento en el Decreto 1336 de 2003, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución 2051 de 2004, en la que en su artículo primero se resolvió que solo podrá asignarse la prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, jefe de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la mesa directiva. Por lo tanto, es más contundente la limitación que existía y persiste en la actualidad, de que la prima técnica o reajustes, no sea otorgada a funcionarios en cargos que desempeñen en calidad de encargo. iv) Lo contenido en el Decreto 1336 de 2003, fue reproducido en los Decretos 915 de 2005, 374 de 2006, 602 de 2007 y 2900 de 2008, sin que en ninguno de estos se haya realizado cambio en cuanto a la condición de desempeñar el cargo en forma permanente para acceder a la prima técnica o reajuste. v) No se discute que el encargo deba realizarse con todas las prerrogativas salariales, mas no es del todo cierto que en forma automática, como lo dice el 3 Folios 301 a 307.

Tribunal, se acceda a la prima técnica y a sus ajustes, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución MD 11001 de 2010, ya que ello desconoce el régimen de asignación de la prima técnica, en cuanto a que debe ser producto del cumplimiento de unos requisitos que deben ostentarse durante la permanencia en el cargo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante

La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, por conducto de apoderado, solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar, declarar la nulidad de la resolución demandada donde se le otorga el reconocimiento de la prima técnica a la parte pasiva.4 Para tales efectos, reafirmó integralmente lo sostenido en el recurso de alzada. 1.5.2. La demandada El señor José Miguel Panqueba Cely, por intermedio de apoderado, solicitó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Cámara de Representantes y en su lugar, confirmar el fallo apelado5, dadas las siguientes razones: i) La apelación de la sentencia es incongruente, pues se pretende ahora en esta oportunidad procesal la nulidad de un acto administrativo no demandado inicialmente, esto es, la Resolución MD 11001 de 2010, cuando lo pretendido en la demanda es la nulidad de las Resoluciones 1359 y 2377 de 2011. ii) En la sentencia apelada se aprecia claramente que el Tribunal efectuó una amplia descripción de la normativa general y especial aplicable al caso, e hizo una correcta valoración fáctica, lo que le permitió a la instancia judicial llegar a la certeza jurídica de que los actos administrativos demandados se ajustaron a las normas en las que debían fundarse. 1.6. El ministerio público 4 Folios 344 a 345. 5 Folios 325 a 329. La Procuraduría no rindió concepto.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en analizar la legalidad de las Resoluciones 1359 del 1° de junio de 2011

y 2377 del 23 de agosto de 2011, proferidas por la Cámara de Representantes, mediante las cuales se reconoció a favor del señor José Miguel Panqueba Cely una prima técnica en el cargo de mensajero, grado 1, de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, que ostenta en carrera administrativa, y se reajustó el pago del porcentaje de la prima técnica, sobre el 50% de la asignación mensual percibida en el cargo de Asesor I, grado 7, de la Comisión Legal de Cuentas, que desempeña en situación administrativa de encargo. 2.2. Régimen General de la prima técnica para empleados públicos El presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990,6 expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991,7 que en su artículo 1°, definió a la prima técnica como un reconocimiento económico a favor de los funcionarios o empleados altamente calificados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para atraerlos o mantenerlos en el servicio del Estado, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo y, asimismo, como un reconocimiento al desempeño en el cargo. En el artículo 2 ibídem, se establecieron como criterios alternativos para el 6 Ley 60 de 1990 «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y

gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público [...]

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. 7 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a rima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.

Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser

reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Y en el artículo 3 ibídem, se señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño puede asignarse en todos los niveles, pero que en ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica. El Decreto Ley 1661 de 1991 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991,8 que en su artículo 1°, señaló como beneficiarios de la prima técnica a los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. En cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño, en su artículo 5, estableció lo siguiente: Artículo 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de

8 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Y respecto a las causales de pérdida de la prima técnica, en su artículo 11, se previeron las siguientes: Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su

otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno. Hasta este momento, la prima técnica se otorgaba en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre y cuando el empleado se encontrara desempeñando el cargo en propiedad y la evaluación de desempeño fuera como mínimo equivalente a un 90%. Sin embargo, con la expedición del Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 19979, artículo 1°, se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. (Negrillas de la Sala). 9 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. No obstante, en el artículo 4 ibídem se estableció un régimen de transición que amparó las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición, así: Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, cons

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