CE-25000-23-42-000-2014-02776-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02776-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar las gestiones administrativas necesarias para ordenar el examen de retiro del actor y la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiriera a fin de mejorar sus condiciones de existencia / INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción [S]e advierte que el término para acatar la orden era dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, y la conducta que debía desarrollar en dicho plazo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, era la realización de las gestiones administrativas necesarias para ordenar el examen de retiro del señor Elquin Anderson Torres Castiblanco y la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiriera a fin de mejorar sus condiciones de existencia. (…) el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerreo, no rindió el informe que le fue solicitado, lo cual permite entender que se presumen ciertos los hechos que se le atribuyen, consistentes en el desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia (…) En síntesis, el comportamiento omisivo del Director de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, no aparece desvirtuado en el plenario, (…) De conformidad con lo expuesto, se evidencia que persiste en el tiempo la afectación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y de petición del [actor] y se configura el desacato de la orden de amparo (…) Así las cosas, se confirmará
la sanción por desacato consultada, (…) al advertir que se trata de la segunda sanción por desacato que se impone dentro del presente trámite constitucional al Brigadier General [G.L.G.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto persiste en el tiempo la desatención a lo ordenado en la sentencia de tutela antes referenciada, la Sala considera pertinente disponer el envío de una copia de la presente providencia al Comandante General del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, (…) para que adopte los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento por parte del accionado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02776-02(AC)A Actor: ELQUIN ANDERSON TORRES CASTIBLANCO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 2 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual fue sancionado el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber desacatado la orden impartida por dicha Corporación Judicial en el fallo de tutela de 17 de julio de 2014. I-. ANTECEDENTES I.1. HECHOS I.1.1. El señor Elquin Anderson Torres Castiblanco, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto la referida autoridad pública “[…] no ha adelantado las gestiones administrativas necesarias para que se le practique el examen de retiro del servicio y le preste los servicios médicos asistenciales que requiere a fin de mejorar sus condiciones de existencia […]”. I.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.: Conceder la TUTELA de los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con el derecho a la vida y dignidad humana, del señor Elquin Anderson Torres Castiblanco, por las
razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para ordenar el examen de retiro del señor Elquin Anderson Torres Castiblanco y le preste los servicios médicos asistenciales que requiera para mejorar sus condiciones de existencia […]”.
I.2. LA ACTUACIÓN I.2.1. El 2 de marzo de 20181, el señor Elquin Anderson Torres Castiblanco, por intermedio de agente oficiosa, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 17 de julio de 2014, dado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia aún no ha atendido lo que le fue ordenado en la sentencia de amparo, pese a que ha viajado desde la ciudad de Ibagué, donde reside, a la ciudad de Bogotá, con el propósito de requerir personalmente que se atienda lo ordenado por el juez constitucional, sin lograr resultado satisfactorio alguno. I.2.2. Mediante auto de 2 de marzo de 20182, el citado Tribunal solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que rindiera un informe donde se pronunciara en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela de 17 de julio de 2014 y manifestara “[…] de no ser él, quien es el funcionario (a) responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia […]”.
1.2.3. Ante la falta de presentación del informe solicitado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto interlocutorio de 13 de marzo de 2018, abrió incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le concedió el término de dos días para que expusiera por escrito las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la sentencia de 17 de julio de 2014. También le advirtió que en caso de no haber acatado lo ordenado “[…] podrá hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por desacato […]”. I.3. LA CONTESTACIÓN El Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no rindió el informe solicitado.
II. LA DECISIÓN CONSULTADA 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 Folio 14 del expediente de tutela.
Mediante providencia de 2 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. SANCIONAR al señor Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. La multa deberá ser consignada, a favor del Consejo Superior de la Judicatura DTN multas y cauciones efectivas, en el Banco Agrario de Colombia cuenta No. 3-0820-000640-8, dentro del término antes señalado
deberán enviarse copias debidamente autenticadas de la respectiva consignación a este Tribunal. TERCERO. Notifíquese en forma personal, al señor Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, haciendo entrega de copia de esta providencia en la diligencia respectiva, y por el medio más expedito, a los accionantes, al señor Defensor del Pueblo y al señor Procurador General de la Nación. CUARTO. Remítase el expediente al Honorable Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […]”. Adoptó tal decisión al establecer que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, consistente en realizar las gestiones necesarias para ordenar el examen de retiro y la prestación de los servicios médicos requeridos a fin de mejorar sus condiciones de salud, sin que hasta la fecha se evidenciara respuesta de fondo alguna. Resaltó que en el expediente no obra prueba del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de amparo, situación que no solo indica el incumplimiento objetivo de las normas que regulan los términos dentro de los que se debe efectuar el cumplimiento del fallo (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), sino que también hace alusión a un problema de negligencia de la autoridad, en la medida necesaria para resolver cabalmente de fondo como se le ordenó, guardando silencio, a pesar del requerimiento efectuado para el cumplimiento de la orden impartida, para lo cual tampoco invocó causal o justificación alguna, motivo por el cual es evidente su renuencia. En ese orden de ideas, declaró que el Brigadier General Germán López Guerrero,
en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato y lo sancionó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por esa Corporación Judicial el 17 de julio de 2014.
A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el incidente de desacato y ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego iii) resolver el caso concreto. III.1. Generalidades del incidente de desacato III.1.1. Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia3. III.1.2. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su
destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. 3 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. III.1.3. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente. III.1.4. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de
hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. III.1.5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 20104 destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia “[…]”. III.1.6. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida5. 4 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
5 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: III.1.7. En cuanto a la competencia se refiere, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental a cargo del juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. III.1.8. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, señalará el derrotero del juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”6; aspectos estos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. III.1.9. Sin embargo, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, como aspecto ineludible para establecer la responsabilidad. III.1.10. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria
de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7. III.1.11. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 201100047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01,
Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-0239602, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01.
Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que
garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. III.1.12. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. III.1.13. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. III.1.14. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. III.1.15. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala8, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente
vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, a quien deberá individualizar con nombre y apellido10, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso 8 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016. Expediente: 5400123-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 201201321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de
la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. III.1.16. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. III.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela III.2.1. El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. III.2.2. La Corte Constitucional, en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la
consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. III.2.3. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. III.2.4. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. III.2.5. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que
decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental11. III.2.6. Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. III.2.7. En ese mismo sentido, también ha insistido la jurisprudencia que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: 11 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura
misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la
medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. […]”12 (Resaltado fuera del texto). III.3. Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si, efectivamente, la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través proveído de 2 de abril de 2018, consistente en una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta adecuada y proporcionada o si, por el contrario, la misma debe ser revocada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sancionó al referido funcionario, tras verificar que no le ha dado cumplimiento a la orden dictada en el fallo de 17 de julio de 2014. III.3.1. Estudio de los elementos objetivo y subjetivo para declarar el desacato La Sala procede a establecer si en el presente evento concurren los elementos objetivo y subjetivo, requeridos para sancionar al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, 12 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar
medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” por desacato a las orden impartida en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. III.3.1.1. En cuanto al elemento objetivo se tiene que la orden judicial, presuntamente incumplida, es la contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de julio de 2014, en la que resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Conceder la TUTELA de los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con el derecho a la vida y dignidad humana, del señor Elquin Anderson Torres Castiblanco, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para ordenar el examen de retiro del señor Elquin Anderson Torres Castiblanco y le preste los servicios médicos asistenciales que requiera a fin de mejorar sus condiciones de existencia […]”.
III.3.1.2. En ese orden de ideas, las actividades tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela le corresponde realizarlas a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, como entidad coordinadora de la prestación del servicio de salud. III.3.1.3. De otra parte, se advierte que el término para acatar la orden era dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, y la conducta que debía desarrollar en dicho plazo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,
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