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CE-25000-23-42-000-2014-02895-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02895-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisitos de idoneidad y eficacia / ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional contra actos administrativos de contenido particular y concreto La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido en su profusa jurisprudencia nuestra Corte Constitucional, per se no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la excepcionalidad de su procedencia contra actos administrativos de contenido particular y concreto, por cuanto es viable controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional de sus efectos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para determinar la viabilidad del amparo constitucional frente a esta clase de decisiones administrativas, corresponde al Juez constitucional sopesar en cada asunto en particular el cumplimiento de los requisitos… toda vez que, de estar acreditada la gravedad de la situación y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protección de las garantías fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el apropiado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

DAS - Supresión / DERECHOS LABORALES - Garantía integral de los empleados vinculados a entidades suprimidas / SUPRESION DE CARGOSReubicación o reincorporación de los trabajadores / PLANTA TEMPORAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Incorporación de ex empleados del DAS en carrera No puede perderse de vista que conforme lo consagrado el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública, se debían garantizar los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado, y que si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serían reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes. La mayoría de los empleados del DAS, en virtud del Decreto Ley 4057 de 2011, que ordenó su supresión y la reasignación de sus funciones, fueron incorporados en las instituciones receptoras… aquellos que no fueran incorporados a alguna de esas entidades receptoras, permanecerían en la planta de empleos del DAS en supresión, hasta el cierre definitivo de éste… Antes de operar su cierre definitivo, que se produjo el 11 de julio de 2014, el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades concedidas por el posteriormente declarado inexequible artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, dictó decretos suprimiendo los 90 empleos que aún quedaban y correlativamente creó una planta en la CGR para ser integrados a ella, y que los que se hallaren en carrera la conservarían bajo el régimen salarial, prestacional y de carrera administrativa que rige en el ente de control; además, se

le transfirió a la CGR los recursos necesarios para dicho cometido. Quiere decir lo anterior que la accionante, una vez fue incorporada a la CGR a partir del 2 de enero de 2014, en virtud de la Resolución No. 3279 del 23 de diciembre de 2013 expedida por la Contralora, ingresó como empleada de carrera escalafonada bajo reglas de la carrera especial que rige en ese órgano de control. El hecho que se haya operado una inconstitucionalidad consecuencial de los decretos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, y que aduce la CGR como decaimiento del sustento legal de la incorporación del accionante a la planta temporal, de manera alguna se erige como una patente de corso para desconocer un derecho de carácter particular y concreto en cabeza del actor, que se configuró desde mucho antes de proferido el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 - ARTICULO 18 PARAGRAFO 3 / DECRETO 4057 DE 2011 / DECRETO LEY 2713 DE 2013 / RESOLUCION No. 3279 DE 2013 CONTRALORA GENERAL DE LA REPUBLICA / LEY 4057 DE

2011

NOTA DE RELATORIA: En sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por vicios de trámite en su aprobación y porque se vulneró el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta.

SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos Partiendo de la premisa legal consagrada en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, conforme la cual la regla general es que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, es decir, que expresamente señale que tiene efectos hacia el pasado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 45

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCarece de idoneidad y eficacia para el caso particular y concreto /

VULNERACION DE LOS DERECHOS AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD

SOCIAL Y A LA IGUALDAD - Retiro de empleado en carrera administrativa de la planta temporal de la Contraloría Esta Corporación, contrario a lo estimado por el Juez Constitucional de primera instancia, considera que con la decisión de la CGR contenida en la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, sí se vulneran de manera grave los derechos fundamentales cuyo amparo impetra la accionante, y su protección procede de manera directa y definitiva mediante la acción de tutela, pues el mecanismo ordinario existente para su real protección carece de idoneidad y eficacia, dadas las circunstancias en que se sucedieron los hechos. En particular sus derechos laborales como empleada en carrera administrativa que, por su

intempestivo retiro del servicio, afectó grave y directamente su derecho fundamental al Mínimo Vital, por ende su también garantía constitucional esencial a la Seguridad Social y la de su entorno familiar, y su derecho a la igualdad respecto de los demás empleados del hoy liquidado DAS, que fueron incorporados en otras entidades conservando derechos de carrera en las mismas… la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se accederá a tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales invocados por la accionante… se ordenará a la Contraloría General de la República que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a reintegrar a la Sra. Flor Angélica Merchán Avellaneda, sin solución de continuidad, al mismo empleo o a uno equivalente dentro de planta de cargos de la entidad, debiéndole reconocer y pagar los salarios y prestaciones causados y dejados de percibir desde la fecha en que quedó desvinculada, así como realizar los aportes para Salud y Pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02895-01(AC)

Actor: FLOR ANGELICA MERCHAN AVELLANEDA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASEN SUPRESION Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, en contra de la

sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que declaró improcedente el amparo constitucional dentro de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, y de las demás piezas procesales obrantes en el expediente, se logran extraer los siguientes: 1.- HECHOS 1.1. A través de la Ley 1444 de 2011 se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar la estructura de la administración pública. 1.2. Mediante el Decreto 4057 de octubre de 2011 el Ejecutivo Nacional dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entrando en proceso de liquidación, pero además estableció el traslado de las funciones de la institución suprimida a otras entidades del Estado, y la reubicación de sus funcionarios en estas. 1.3. Mencionó la actora, que en ejecución del anterior decreto no fue reincorporada a ninguna entidad del Estado, continuando en la planta del DAS en supresión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1º de enero de 2014. Luego, mediante Decreto 2713 del 22 de noviembre de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, fue reincorporada en la planta de personal de la Contraloría General de la República; acto administrativo este que se fundamentó en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013.

1.4. Afirmó que el pasado 25 de junio de 2014 la Corte Constitucional emitió comunicado de prensa informando que mediante sentencia C-386 de la misma fecha se declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640. 1.5. Anotó que la Contralora General de la República (en adelante CGR), mediante la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, derogó las Resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014 y ORD-8117-00829-2014 del 18 de junio del presente año, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta transitoria de la CGR de los funcionarios que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal de DAS; resolución que le fue notificada el mismo día. 1.6. Señaló que al momento de la notificación de la anterior decisión, le ordenaron presentarse en las dependencias del DAS a partir del 11 de julio del corriente año, mas esta entidad quedó definitivamente cerrada precisamente el 11 del mismo mes, como lo indicaba el Decreto 4057 de 2011, que ordenó su supresión y liquidación, y sus decretos de prórroga. 1.7. En virtud de ello, solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se disponga lo pertinente a fin de que el DAS “ordene el restablecimiento de [sus] derechos”, pues se encontraba vinculada en carrera administrativa.

Y como medida cautelar solicitó se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, hasta tanto sea reubicada “en una entidad estatal en los términos que establece la Ley 1444 de 2011 y demás normas concordantes”. Asimismo pidió requerir al Gobierno Nacional emitir la salida jurídica que considere pertinente, a fin de evitar la continuidad de la vulneración de sus derechos.

2. INFORMES Mediante auto de 14 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Departamento Administrativo de Seguridad -DASen supresión, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Contralora General de la República.

Asimismo, negó la medida cautelar solicitada en el libelo (fl. 17). La Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) (Fl. 35), dio respuesta por el liquidado Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en atención a que en virtud del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 la representación en los procesos judiciales, que no hubieran sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones del ente desaparecido, la llevaría esa agencia. Expuso que el proceso de reincorporación del personal a entidades receptoras de funciones o aquellas definidas por la ley, respondió al esfuerzo estatal por proteger la estabilidad laboral ante la liquidación de entidades públicas, pero sin perjuicio de las determinaciones de las autoridades judiciales, como ocurrió frente a la

declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. La Contraloría General de la República, rindió el informe por conducto de la Gerente de Talento Humano; sin embargo, ésta no aportó los documentos que la acrediten como tal, razón por la cual no será tenido en cuenta en esta instancia procesal. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señaló que desconoce la situación laboral de la señora Flor Angélica Merchán Avellaneda, la cual corresponde a la autonomía administrativa del DAS en supresión y a la Contraloría General de la República como entidades empleadoras; lo que en su criterio demuestra su falta de legitimación en la causa por pasiva. (Fl. 24). El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda, rindieron sus informes de manera extemporánea, por lo que no serán tenidos en cuenta en esta instancia.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con herramientas ordinarias para proteger los derechos presuntamente conculcados.

Dentro de sus consideraciones, explicó que si la accionante considera que con la expedición de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de hogaño, expedida por la Contraloría General de la República, se vulneraron sus derechos fundamentales, cuenta con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, trámite en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto. De igual modo, precisó que, según lo informado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la accionante cuenta con mecanismos administrativos expeditos – que a la fecha no demostró haber adelantado – en aras de conjurar el perjuicio que ocasionó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, pudiendo ejercer el derecho de optar por ser reincorporada a un empleo de iguales o equivalentes condiciones o a recibir indemnización.

4. LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, la accionante aportó como pruebas al expediente, copia de sendas providencias de tutela en las cuales distintas Salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha amparado los derechos fundamentales de personas que se encuentran en su misma situación fáctica y jurídica. (FL. 121).

Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Planteamiento del problema jurídico

El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse es determinar si con ocasión de la Resolución ordinaria No. ORD-81117-0010812014 del 10 de julio de 2014, mediante la cual la Contraloría General de la República derogó el acto por el cual la accionante fue vinculada a la planta transitoria de esta entidad, se le vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo impetra, y si hay lugar a su protección inmediata y definitiva a través del amparo constitucional de tutela.

3. Anotaciones generales La acción de tutela, en los términos del artículo 86 Superior, está concebida como un procedimiento preferente y sumario, a través del cual toda persona podrá reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos dispuestos en la ley; y como regla general, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada por nuestra Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido en su profusa jurisprudencia nuestra Corte Constitucional, per se no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Ahora bien, con ocasión de la inexequibilidad del inciso segundo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable2, corresponde al Juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, visualizar y establecer la “irremediabilidad” del perjuicio. En uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”3. Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la excepcionalidad de su procedencia contra actos administrativos de contenido particular y concreto, por cuanto es viable controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional de sus efectos a través de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho. Y para determinar la viabilidad del amparo constitucional frente a esta clase de decisiones administrativas, corresponde al Juez constitucional sopesar en cada asunto en particular el cumplimiento de los requisitos esbozados en anteriores renglones, en procura de decidir acerca de la suspensión de los efectos de un acto administrativo de carácter particular a través de la tutela, toda vez que, de estar 2 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1993, MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró inexequible la siguiente definición de perjuicio irremediable: “ Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización ” 3 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. acreditada la gravedad de la situación y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protección de las garantías fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el apropiado.

4. El caso concreto y su resolución 4.1. Como elementos de juicio para visualizar y definir el asunto, tenemos: 4.1.1. En el año 2011 el Estado colombiano emprendió una reforma administrativa y, con ocasión de ello, se expidió la Ley 14444 del mismo año, que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, suprimir Departamentos Administrativos como el DAS, y “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública Nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”, tal y

como se deriva de la lectura de los literales a) y d) de su artículo 18. En el parágrafo 3º de este artículo se consagró: “Parágrafo 3°. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. SI FUESE ESTRICTAMENTE NECESARIA LA SUPRESIÓN DE CARGOS, LOS AFECTADOS SERÁN REUBICADOS O REINCORPORADOS, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES VIGENTES.”. (Líneas y mayúsculas ajenas al texto del parágrafo). En desarrollo de las aludidas facultades el Ejecutivo expidió el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 20115, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y 4 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.”. 5 Publicado en el Diario Oficial No. 48239 de octubre 31 de 2011.

Nota: Vale anotar que conforme el inciso segundo del artículo 1º del D-L 4057, el proceso de supresión debería concluir a más tardar en un plazo de 2 años, contados a partir de su entrada en vigencia. Término que inicialmente fue prorrogado por el Decreto 2404 de 2013, hasta el 27 de junio de 2014, y posteriormente mediante Decreto 1180 de 2014 se dispuso el cierre definitivo de la entidad el 11 de julio de 2014.

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del mismo, las funciones que legalmente tenía asignadas este organismo se trasladaron i) a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; ii) a la Fiscalía General de la Nación; iii) al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, o iv) a la Unidad Nacional de Protección. En lo que corresponde al régimen laboral de los servidores públicos, en los incisos tercero y cuarto del artículo 6º ídem, se dispuso que serían incorporados a los organismos a los que se trasladan las funciones, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS; y que aquellos que no fueran incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerían en la planta de empleos del ente en supresión, hasta el cierre de la misma, si acreditaban la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse, en virtud del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Es más, el artículo 7º del Decreto Ley 4057 contempló que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor. Por su parte, en el artículo 8º ibídem se estableció que el Gobierno Nacional transferiría “a la entidad en supresión los recursos suficientes para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los empleados retirados del servicio por la supresión efectiva de sus empleos.”. La accionante, Sra. Flor Angélica Merchán Avellaneda, no fue incorporada en

ninguna de las entidades receptoras a que se hizo mención en precedentes párrafos, por lo tanto continuó en la Planta de cargos del DAS en supresión. 4.1.2. El Congreso de la República expidió la Ley 16406 del 11 de julio de 2013, “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”, y en su artículo 15 se dispuso que conforme lo 6 “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”. Publicada en Diario Oficial No. 48.848 de 11 de julio de 2013. establecido en el artículo 150-10 Superior, se revestía al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de 6 meses, “para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria.”. Y a renglón seguido se dijo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situaría los recursos correspondientes que se encuentran presupuestados en la entidad en liquidación. En ejercicio de estas facultades el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 2713 del 22 de noviembre de 2013 y creó 90 nuevos empleos de carácter transitorio en la planta de personal de la CGR, los que fueron provistos con los empleados del DAS en supresión que no habían sido incorporados en las plantas de personal de entidades receptoras ya relacionadas.

Conforme los artículo 2º y 3º de este decreto, serían incorporados a la planta de la CGR sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera, en caso de estarlo en la entidad suprimida, pero se regirían por el régimen de carrera establecido para los empleados públicos del ente de control. Correlativamente y concomitante con el anterior decreto, el Presidente de la República expidió el mismo 22 de noviembre de 2013 el Decreto 27157, determinando la supresión de la planta de personal del DAS los 90 empleos que, a su vez, habían sido creados en la planta transitoria de la CGR; pero que los empleados públicos continuarían ejerciendo las funciones que venían desarrollando y percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñaban en el organismo suprimido, hasta tanto se produjera la incorporación a la planta de la CGR, que debía hacerlo dentro de los 60 días siguientes a la su publicación. 7 “Por el cual se modifica la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión.”. Publicado en el Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013. En uno de sus considerandos se dice: “Que en desarrollo de las citadas facultades se crearon en la Contraloría General de la República los empleos requeridos de acuerdo con las necesidades del servicio en los cuales serán incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a quienes se les suprime el empleo en el presente decreto.” 4.1.3. En cumplimiento de lo ordenado en los anteriores decretos, la CRG profirió

varias resoluciones ordinarias para incorporar a los 90 ex empleados del suprimido DAS; entre ellas expidió la Resolución No. 3279 del 23 de diciembre de 20138, en la cual se incorporó en condición de empleada de carrera administrativa a la Sra. FLOR ANGÉLICA MERCHÁN AVELLANEDA, como Técnico de Operación Grado 4 en la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Planta Transitoria de la entidad9, iniciando como tal a partir del 2 de enero de 2014. La Corte Constitucional, declaró, a través de sentencia C-386 del 25 de junio de 201410, la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por vicios de trámite en su aprobación y porque se vulneró “el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta, en la medida que la norma acusada y su contenido se apartan diametralmente de la temática prevalente en todas las demás disposiciones que integran esta ley”. Decisión que la Corte puso en conocimiento público a través de comunicado de prensa No. 25 de la misma fecha. Resultado de esta decisión, de la que aseveró la CGR se enteró el 9 de julio de 2014 en que aparece publicado el comunicado de prensa en la página WEB de la Corte, la Contralora profirió la Resolución ordinaria No. ORD-81117-0010812014 del 10 de julio de 201411 y derogó, entre otras, la Resolución ordinaria No. 3279 del 23 de diciembre de 2013, en consecuencia la accionante es retirada de la planta de cargos del ente de control.

Adujo la CGR en la parte considerativa de la resolución derogatoria, que había existido decaimiento de los decretos-leyes expedidos por el Presidente de la República, por ende de todas de todas y cada una de las resoluciones ordinarias 8 Obra a fls.48 y ss. 9 10 MP Dr. Andrés Mutis Vanegas. 11 Esta resolución se ve a fls.67 y ss. Conforme sus artículos 3 y 4, sería comunicada a los afectados y regiría a partir de su expedición. mediante las se había incorporado a los ex empleados del suprimido DAS, al desaparecer del mundo jurídico su sustento legal. Por su parte, informó la actora en su escrito de tutela que la resolución derogatoria le fue comunicada el mismo 10 de julio de 2014 y le manifestaron que debía presentarse en la dependencias del DAS el día 11 del mismo mes y año, sin embargo, tal y como ella también lo dijo y se corresponde con la verdad, el 11 de julio de 2014 quedó definitivamente liquidada dicha institución. 4.2. Puesta en contexto la situación, tenemos: No puede perderse de vista que conforme lo consagrado el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública, se debían garantizar los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado, y que “si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados [serían] reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes”.

La mayoría de los empleados del DAS, en virtud del Decreto Ley 4057 de 2011, que ordenó su supresión y la reasignación de sus funciones, fueron incorporados en las instituciones receptoras mencionadas en el numeral 4.1 de este acápite. De la lectura de los artículos 6º y 7º12 de este decreto se tiene que, como quedó dicho, los funcionarios escalafonados en carrera conservarían dicha condición, pero que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal sería el que rija en la entidad receptora; y aquellos que no fueran

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