CE-25000-23-42-000-2014-02934-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02934-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisitos de idoneidad y eficacia / ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional contra actos administrativos de contenido particular y concreto La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido en su profusa jurisprudencia nuestra Corte Constitucional, per se no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la excepcionalidad de su procedencia contra actos administrativos de contenido particular y concreto, por cuanto es viable controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional de sus efectos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para determinar la viabilidad del amparo constitucional frente a esta clase de decisiones administrativas, corresponde al Juez constitucional sopesar en cada asunto en particular el cumplimiento de los requisitos… toda vez que, de estar acreditada la gravedad de la situación y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protección de las garantías fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el apropiado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
DAS - Supresión / DERECHOS LABORALES - Garantía integral de los empleados vinculados a entidades suprimidas / SUPRESION DE CARGOSReubicación o reincorporación de los trabajadores / PLANTA TEMPORAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Incorporación de ex empleados del DAS en carrera No puede perderse de vista que conforme lo consagrado el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública, se debían garantizar los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado, y que si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados [serían] reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes. La mayoría de los empleados del DAS, en virtud del Decreto Ley 4057 de 2011, que ordenó su supresión y la reasignación de sus funciones, fueron incorporados en las instituciones receptoras… aquellos que no fueran incorporados a alguna de esas entidades receptoras, permanecerían en la planta de empleos del DAS en supresión, hasta el cierre definitivo de éste… Antes de operar su cierre definitivo, que se produjo el 11 de julio de 2014, el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades concedidas por el posteriormente declarado inexequible artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, dictó decretos suprimiendo los 90 empleos que aún quedaban y correlativamente creó una planta en la CGR para ser integrados a ella, y que los que se hallaren en carrera la conservarían bajo el régimen salarial, prestacional y de carrera administrativa que rige en el ente de control; además, se
le transfirió a la CGR los recursos necesarios para dicho cometido. Quiere decir lo anterior que el accionante, una vez fue incorporado a la CGR a partir del 2 de enero de 2014, en virtud de la Resolución No. 3279 del 23 de diciembre de 2013 expedida por la Contralora, ingresó como empleado público nombrado en provisionalidad y sometido a las reglas salariales, prestacionales y de régimen de personal que rige en el organismo de control que, dicho sea, tiene un régimen especial de carrera. El hecho que se haya operado una inconstitucionalidad consecuencial de los decretos expedidos por el Gobierno con fundamento en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, y que aduce la CGR como decaimiento del sustento legal de la incorporación del accionante a la planta temporal, de manera alguna se erige como una patente de corso para desconocer un derecho de carácter particular y concreto en cabeza del actor, que se configuró desde mucho antes de proferido el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 - ARTICULO 18 PARAGRAFO 3 / DECRETO 4057 DE 2011 / DECRETO LEY 2713 DE 2013 / RESOLUCION No. 3279 DE 2013 CONTRALORA GENERAL DE LA REPUBLICA / LEY 4057 DE
2011
NOTA DE RELATORIA: En sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por vicios de trámite en su aprobación y porque se vulneró el principio de unidad de
materia previsto en el artículo 158 de la Carta. SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos Partiendo de la premisa legal consagrada en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, conforme la cual la regla general es que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, es decir, que expresamente señale que tiene efectos hacia el pasado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 45
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCarece de idoneidad y eficacia para el caso particular y concreto /
VULNERACION DE LOS DERECHOS AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y A LA IGUALDAD - Retiro de empleado en carrera administrativa de la planta temporal de la Contraloría Esta Corporación disiente de lo estimado por el Juez Constitucional de primera instancia, pues con la decisión de la CGR contenida en la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, sí se vulneran de manera grave los derechos fundamentales cuyo amparo impetra el accionante, y su protección procede de manera directa y definitiva mediante la acción de tutela, pues el mecanismo ordinario existente para su real protección carece de idoneidad y eficacia, dadas las circunstancias en que se sucedieron los hechos. En particular
sus derechos laborales como empleado en provisionalidad que, por lo abrupto de su retiro del servicio, afectó de manera grave e inminente su derecho fundamental al Mínimo Vital, por consiguiente su también garantía constitucional esencial a la Seguridad Social y, por supuesto, su derecho a la igualdad con relación a los demás empleados del hoy liquidado DAS, que fueron incorporados en otras entidades conservando derechos de provisionalidad o de carrera en las mismas.… la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se accederá a tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales invocados por el demandante… se ordenará a la Contraloría General de la República que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a reintegrar al Sr. G A, sin solución de continuidad, al mismo empleo o a uno equivalente dentro de planta de cargos de la entidad, debiéndole reconocer y pagar los salarios y prestaciones causados y dejados de percibir desde la fecha en que quedó desvinculado, así como realizar los aportes para Salud y Pensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 25000-23-42-000-2014-02934-01(AC) Actor: JULIO ALBERTO GARCIA ARANDA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASEN SUPRESION (HOY TOTALMENTE LIQUIDADO), Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de tutela del 31 de julio de 2014 de la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la solicitud1 de protección de los Derechos Fundamentales al Mínimo Vital, a la Igualdad, al Trabajo, a la Seguridad Social y al Debido Proceso, y de las demás piezas procesales obrantes en el expediente, se logran extraer los siguientes:
1. Hechos 1.1. Que a través de la Ley 1444 de 2011 se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar la estructura de la administración pública. 1.2. Señaló que mediante el Decreto 4057 de octubre de 2011 se ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entrando en 1 Presentada el 11 de julio de 2014 (fl.1). proceso de liquidación, y estableció el traslado de las funciones de la institución a otras entidades del Estado, y la reubicación de sus funcionarios en éstas. 1.3. Anotó que en ejecución del anterior decreto no fue incorporado a ninguna entidad del Estado, continuando en la planta del DAS en supresión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1º de enero de 2014. Luego, mediante Decreto 2713
del 22 de noviembre de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, fue reincorporado en la Contraloría General de la República; decreto este que se fundamentó en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. 1.4. Aseveró que el pasado 25 de junio de 2014 la Corte Constitucional emitió comunicado de prensa informando que mediante sentencia C-386 de la misma fecha se declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640. 1.5. Narró que la Contralora General de la República, mediante la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, derogó las Resoluciones 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014 y ORD-8117-00829-2014 del 18 de junio del presente año, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta transitoria de la CGR de los funcionarios que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal de DAS; resolución que le fue notificada el mismo día. 1.6. Dijo que al momento de la notificación de la anterior decisión, le ordenaron presentarse en las dependencias del DAS a partir del 11 de julio del corriente año, fecha que coincidió con la del cierre definitivo de esta entidad en virtud del Decreto 4057 de 2011, que ordenó su supresión y liquidación, y los decretos de prórroga. 1.7. Pretende que resultado del amparo de los derechos fundamentales invocados, se disponga lo pertinente a fin de que el DAS “ordene el
restablecimiento de [sus] derechos”. Y Como medida cautelar solicitó se suspendan los efectos de la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, hasta tanto sea reubicado “en una entidad estatal en los términos que establece la Ley 1444 de 2011 y demás normas concordantes”, y requerir al Gobierno Nacional emita la salida jurídica que considere pertinente, a fin de evitar la continuidad de la vulneración de sus derechos.
2. Trámite e informes Por auto del 14 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida provisional solicitada por el actor y admitió la acción de tutela, ordenando notificarla al Director del Departamento Administrativo de SeguridadDASen supresión, al Presidente de República, a la Contralora General de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que informaran sobre los hechos de la demanda (fl.20-22). 2.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública2, a través de la Directora Jurídica expuso que desconoce la situación laboral del demandante, porque la misma atañe al DAS en supresión y a la Contraloría General de la República, por lo tanto son los llamados a responder; enfatizando que la institución no participó en la expedición de la Resolución del 10 de julio de 2014, respecto de la cual argumenta el actor vulneración de sus derechos fundamentales, y que el hecho de haber participado el Departamento Administrativo de la Función Pública en la expedición de los decretos de supresión de entidades públicas nacionales,
no implica que deba responder judicialmente por los procesos que inicien los empleados y ex empleados que resulten afectados con los mismos. Que la reforma administrativa que dio lugar a la supresión del DAS consagró ciertos derechos en el evento de ser desvinculados y no reubicados, entre otros, podían optar por el reconocimiento de una indemnización por rehabilitación profesional y técnica por un término de 12 meses, así como continuar cotizando por el mismo lapso para salud y pensiones. Finalmente anota que como de por medio existe un acto administrativo de carácter particular, la tutela es improcedente por cuanto existen medios judiciales para atacar la legalidad del mismo y no se haya demostrado un perjuicio irremediable. 2.2. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado3, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica dio respuesta por el liquidado Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en atención a que en virtud del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 la representación en los procesos judiciales, que no hubieran sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones del ente desaparecido, la llevaría esta agencia. 2 Su respuesta se ve a fls.31-34. 3 Escrito de informe obra a fls.36-38. Expuso que los temas objeto de controversia guardan relación con personal incorporado a la CGR y el retiro del servicio con ocasión de la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, situaciones que escapan del manejo y competencia de la Agencia, sumado que no cuenta con expediente administrativo ni antecedentes laborales del actor.
2.3. La Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4, a través de apoderada explicó que desconoce la situación laboral del actor, como quiera que es del resorte del DAS en supresión y la CGR en su condición de empleadores, sumado el hecho que la entidad que representa no participó en la expedición del acto administrativo acusado, por la tanto no está legitimidad en la causa por pasiva. Que de conformidad con lo consagrado en la Ley 790 de 2002, Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1444 y el Decreto 4057 de 2011, y el decreto 1303 de 2014, los empleados de carrera de la entidad suprimida tienen derecho a optar entre ser reincorporados o recibir una indemnización por la supresión del empleo, y los empleados que se encontraban vinculados en provisionalidad o en cargos de libre nombramiento y remoción, tienen derecho al reconocimiento de un beneficio económico que les reconoce el SENA. Culmina expresando que la tutela se torna improcedente por involucrarse un acto administrativo de carácter particular, y ante lo no existencia de un perjuicio irremediable, cuenta con mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos. 2.4. La Contraloría General de la República5, se pronunció por intermedio de la Gerente de Talento Humano, quien manifiesta en su informe que en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 se facultó al Presidente de la República para incorporar a la planta de personal de la CGR cargos del DAS en supresión, y en desarrollo de
4 ? Memorial de informe rendido a fls.52-57. 5 ? Su escrito aparece a fls.63-66. la misma el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 27116,27127,27138,27149 y 271510 del 22 de noviembre de 2013. Que con sustentó en los anteriores decretos la CGR procedió a dictar las Resoluciones ordinarias Nos.3279 del 23-12-13, 0390 del 13-02-14, 0398 del 1702-14 y ORD-81117-00829-2014 del 18-06-14, incorporando en la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la planta transitoria, a los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos del DAS, entre los que se hallaba el actor, quien fue nombrado en el cargo de Auxiliar de apoyo, Grado 01. Precisó que la Corte Constitucional en comunicado de prensa No. 25, del 25 y 26 de junio de 2014, publicado en la Web de la Corporación el 9 de julio del mismo año, informó que mediante sentencia C-386 del 25 de junio de 2014 se declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. Consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución ordinaria No. ORD-81117001081-2014 del 10 de julio de 2014 la CGR derogó las resoluciones ordinarias relacionadas en párrafo precedente, ordenando el retiro del servicio de las personas que fueron vinculadas mediante ellas a la planta transitoria, y que ello obedeció al decaimiento “de los presupuestos jurídicos o de derecho en los cuales
se cimentaba la vinculación de los servidores públicos del DAS en supresión, a la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República, adscritos a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático”. Finalmente señaló, que la acción es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. 6 “Por el cual se adiciona el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.”. 7 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica para la planta transitoria de empleos de la Contraloría General de la República.”. 8 “Por el cual se establece una planta transitoria de empleos en la Contraloría General de la República.”. 9 “Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”. 10 “Por el cual se modifica la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión.”. 2.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público11 dio respuesta de manera extemporánea, como quiera que se le dieron 2 días para hacerlo, que vencían el 17 de julio y su escrito lo radico el 18, planteando que no conoce la situación laboral del actor, que no participó en la expedición de la Resolución que genera el reclamo de tutela y que ésta es improcedente porque el accionante cuenta con otros medios de defensa.
3. El fallo impugnado12
La Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de julio de 2014 negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados por el Sr. Julio Alberto García Aranda. Como núcleo de su decisión, dijo el Tribunal: “toda vez que al suprimirse el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, entidad en la que estaba vinculado en provisionalidad, no existe obligación legal por parte del Estado, en reubicarlo en un cargo igual o superior al que venía desempeñando, sin embargo, si tiene el derecho a solicitar los beneficios económicos anteriormente descritos ante el SENA, razón por la cual se negará el amparo solicitado”.13 Dentro de las consideraciones para concluir lo anterior, expuso que: i) En principio la acción sería improcedente en la medida que el actor plantea se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual la CGR lo retiró del servicio, porque para ello existen vías judiciales ordinarias; sin embargo, estimó que como “fue expedido en cumplimiento de la Sentencia C-386/14… se entiende que el mismo, es un acto de mera ejecución y no tiene control ante la jurisdicción 11 Respuesta a fls.97-101. 12 Visible a fls.155-170. 13 Como soporte de los derechos beneficios que supuestamente debe otorgarle el SENA al actor, el Tribunal citó el artículo 11 del el Decreto 1303 de 2014, que hace mención de los beneficios de que trata el artículo 6º del Decreto 4057 de 2011, y éste a su vez consagra en sus incisos cuarto y quinto: “Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de
familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).” contencioso administrativa, razón suficiente para que sea procedente la acción de tutela…”. Motivo por el cual procede a estudiar de fondo la tutela. ii) El actor fue vinculado en provisionalidad a la planta transitoria de la CGR como Auxiliar de apoyo, Grado 1, por medio de la Resolución ordinaria 3279 del 23-122013, y en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional el ente de control lo retiró del servicio a través de la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, pero como el DAS definitivamente desapareció de la vida jurídica el 11 de julio de 2014, hace imposible que el Gobierno Nacional disponga su reubicación en el mismo. Razón por la cual -aseveró el Tribunal- “la única prerrogativa con la que cuenta el demandante, es solicitar ante el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, los beneficios consagrados en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6 del decreto 4057 de 2011…”.
4. La impugnación14
El actor impugnó la sentencia del Tribunal, argumentando que la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 no conlleva el incumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 1444 de 2011, es decir, el derecho que tiene a ser reubicado en otra institución, porque no puede soportar el mal procedimiento del legislador al expedir sus leyes, y ser despedido de una forma inhumana. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199115, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Planteamiento del problema jurídico 14 Fls.184-186. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución
Política”. El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse es determinar si con ocasión de la Resolución ordinaria No. ORD-81117-0010812014 del 10 de julio de 2014, mediante la cual la Contraloría General de la República derogó el acto por el cual el actor fue vinculado a la planta transitoria de esta entidad, se le vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo impetra, y si hay lugar a su protección inmediata y definitiva a través del amparo constitucional de tutela.
3. Anotaciones generales La acción de tutela, en los términos del artículo 86 Superior, está concebida como un procedimiento preferente y sumario, a través del cual toda persona podrá
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos dispuestos en la ley; y como regla general, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada por nuestra Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido en su profusa jurisprudencia nuestra Corte Constitucional, per se no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Ahora bien, con ocasión de la inexequibilidad del inciso segundo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable16,
corresponde al Juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, visualizar y establecer la “irremediabilidad” del perjuicio. En uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”17. Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la excepcionalidad de su procedencia contra actos administrativos de contenido particular y concreto, por cuanto es viable controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional de sus efectos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y para determinar la viabilidad del amparo constitucional frente a esta clase de decisiones administrativas, corresponde al Juez constitucional sopesar en cada asunto en particular el cumplimiento de los requisitos esbozados en anteriores renglones, en procura de decidir acerca de la suspensión de los efectos de un acto administrativo de carácter particular a través de la tutela, toda vez que, de estar acreditada la gravedad de la situación y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protección de las garantías fundamentales involucradas,
este mecanismo resulta ser el apropiado.
4. El caso concreto y su decisión 4.1. Como elementos de juicio para visualizar y definir el asunto, tenemos: 16 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1993, MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró inexequible la siguiente definición de perjuicio irremediable: “ Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización ” 17 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4.1.1. En el año 2011 el Estado colombiano emprendió una reforma administrativa y, con ocasión de ello, se expidió la Ley 144418 del mismo año, que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, suprimir Departamentos Administrativos como el DAS, y “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública Nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”, tal y como se deriva de la lectura de los literales a) y d) de su artículo 18.
En el parágrafo 3º de este artículo se consagró: “Parágrafo 3°. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. SI FUESE ESTRICTAMENTE NECESARIA LA SUPRESIÓN DE CARGOS, LOS AFECTADOS SERÁN REUBICADOS O REINCORPORADOS, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES VIGENTES.”. (Líneas y mayúsculas ajenas al texto del parágrafo).
En desarrollo de las aludidas facultades el Ejecutivo expidió el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 201119, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del mismo, las funciones que legalmente tenía asignadas este organismo se trasladaron i) a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; ii) a la Fiscalía General de la Nación; iii) al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, o iv) a la Unidad Nacional de Protección. En lo que corresponde al régimen laboral de los servidores públicos, en los incisos tercero y cuarto del artículo 6º ídem, se dispuso que serían incorporados a los organismos a los que se trasladan las funciones, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS; y aquellos que no lo fueran permanecerían en la planta de empleos del ente en supresión hasta su cierre definitivo, si acreditaban la condición de padre o madre 18 ? “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.”. 19 ? Publicado en el Diario Oficial No. 48239 de octubre 31 de 2011.
Nota: Vale anotar que conforme el inciso segundo del artículo 1º del D-L 4057, el proceso de supresión debería concluir a más tardar en un plazo de 2 años, contados a partir de su entrada en
vigencia. Término que inicialmente fue prorrogado por el Decreto 2404 de 2013, hasta el 27 de junio de 2014, y posteriormente mediante Decreto 1180 de 2014 se dispuso el cierre definitivo de la entidad el 11 de julio de 2014. cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Igualmente, el inciso final del mencionado artículo 6º consagró que los beneficios dispuestos en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del DAS. Por su parte, el artículo 7º del Decreto Ley 4057 contempló que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor. Además, en el artículo 8º ibídem se estableció que el Gobierno Naciona
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