🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2014-02936-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-02936-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUPRESIÓN DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Permanencia en el cargo en el Departamento Administrativo de Seguridad en liquidación / PLANTA DE PERSONAL TEMPORAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Incorporación a quienes permanecieron en el Departamento Administrativo de Seguridad en liquidación por alguna condición de protección especial / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Mediante la cual se incorporó a la planta de personal de la Contraloría General de la República cargos suprimidos del DAS sigue vigente / RETIRO

DE EMPLEADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO

[S]e observa que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4057 del mismo año, por el cual suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y trasladó funciones y funcionarios a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Policía Nacional. No obstante, según el artículo 6º del citado decreto, los funcionarios que no hubiesen sido incorporados a las entidades señaladas en razón a la distribución de funciones realizadas, permanecerían en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en liquidación siempre que acreditaran la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo a pensionarse, motivo por el

cual se puede concluir de manera general, que quienes permanecieron en la planta del DAS fueron aquellas personas que acreditaron una condición de las que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. A través de la Resolución 3279 del 23 de diciembre de 2013, dichos funcionarios fueron incorporados a la Planta Temporal de la Contraloría General de la República, creada mediante Decreto 2713 de 2013. (…) Ahora bien, durante el tiempo que trascurrió entre la expedición de la Ley 1640 de 2013 y la sentencia que declaró inexequible el artículo 15, dicha norma produjo efectos jurídicos, pues durante su vigencia fue expedido el Decreto 2713 de 2013 “Por el cual se establece una planta transitoria de empleos en la Contraloría General de la República” y las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-81117-00829-2014 de junio 18 de 2014 mediante las cuales se dispuso su incorporación a la planta de personal, en otras palabras, se generaron situaciones particulares y concretas en favor de los servidores públicos que habían acreditado la condición de ser padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo a pensionarse, situaciones que no podían ser desconocidas, norma que si bien fue expedida en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, lo cierto es que no ha desaparecido del mundo jurídico por declaración expresa de quien sería la autoridad competente que para el asunto en estudio sería la Corte Constitucional. De manera que la Contraloría General de la República con la

expedición de la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, desconoció la especial protección de los empleados incorporados dada la situación de vulnerabilidad que ostentaban y la expectativa que en virtud de su situación continuaran en el servicio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1444 de 2011, artículo 18, parágrafo 3º. Por las razones que anteceden la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Ángela Amaya Sánchez y en su lugar decretará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y trabajo. En consecuencia se dejará sin efecto la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 y se ordenará a la Contraloría General de la República reintegrar a la señora [M.A.A.S.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02936-01(AC)

Actor: MARÍA ÁNGELA AMAYA SANCHEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la señora María Ángela Amaya

Sánchez contra la providencia de 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. María Ángela Amaya Sánchez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión, tendiente a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

PRETENSIONES Las concreta así: Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, los cuales vienen siendo vulnerados por LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DESEGURIDAD (DAS), representadas por el Señor Ricardo Fabio Giraldo Villegas o por quien

haga sus veces, con domicilio en Bogotá Carrera 28 Nro. 17 A-00, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el restablecimiento de mis derechos vulnerados antes citados. (…) 1-Por todo lo expresado en precedencia solicito que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria número ORD-81117001081-2014 del 10 de julio de 2014 de la Contraloría General de la República, hasta tanto no seamos reubicados en una entidad estatal en los términos que establece la Ley 1444 de 2011 y demás normas concordantes. 2-Ordenar al Gobierno Nacional emitir un Decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, emita la salida jurídica que considere pertinente a fin de evitar la

continuidad de la vulneración de mis derechos. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: Por medio de la Ley 1444 de 2011 “se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” y a través del Decreto 4057 de 2011 se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. El citado decreto ordenó el traslado de las funciones y reubicación de funcionarios de la entidad suprimida a otros estamentos estatales. Con fundamento en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 que dio facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria, la señora María Ángela Amaya Sánchez fue incorporada en la referida entidad a través del Decreto 2713 de 22 de noviembre de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP. El 25 de junio de 2014, la Corte Constitucional emitió el comunicado de prensa “EXPEDIENTE D-9896 – SENTENCIA C-386/14 (Junio 25)”, por medio del cual informó la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. La Contraloría General de la República expidió la Resolución No.ORD-81117001081-2014 de 10 de julio de 2014, “por intermedio de la cual se derogan las

Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-81117-00829-2014 de junio 18 de 2014 mediante los cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la Planta de Personal Transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión; y se retiran del servicio dichos servidores públicos”. Señala la parte actora que con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, estaba en “comisión de servicios” en la Contraloría General de la República y pertenecía a la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, en un cargo en provisionalidad y ahora al no tener “vida jurídica” la entidad no tiene alternativa laboral. LA CONTESTACIÓN La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió informe en el que citó el Decreto de supresión del DAS y frente al traslado de funciones de la entidad aclaró a que entidades les fueron transferidas las competencias. Adicionalmente agregó que mediante Decreto 1180 de 2014 se dispuso el cierre definitivo del DAS desde el 11 de julio del mismo año. Manifestó que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, los procesos que no deben ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores del DAS deben ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Dado que el objeto de la acción de tutela guarda relación con la protección de personal incorporado a la Contraloría General de la República, y el retiro del servicio que se produjo con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 mediante C-386 de 2014 de la Corte Constitucional, no es competente para sumir la defensa. Explicó que sus funciones están encaminadas a defender los intereses del Estado en virtud de las disposiciones del Gobierno Nacional, pero no ha recibido un traslado de funciones misionales del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y en todo caso el proceso de incorporación de personal a entidades receptoras, respondió al esfuerzo estatal de proteger la estabilidad laboral ante la supresión de la entidad, sin perjuicio de la determinación de autoridades judiciales como ocurrió con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2014. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que las funciones de control migratorio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Señaló que en cumplimiento del traslado de funciones la entidad incorporó 852 funcionarios en principio, para luego integrar a la planta de personal 62 funcionarios más, sin que ello implique que este facultada para arrogarse atribuciones que le corresponden al entidad suprimida. Sobre la pretensión de reintegro de la parte actora, la misma no puede recaer sobre la Unidad Administrativa Migración Colombia, pues la señora Amaya Sánchez nunca ha estado vinculada a su planta de personal y en consecuencia se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La acción constitucional es improcedente por involucrar actos administrativos de carácter particular, sin demostrar un perjuicio irremediable, de manera que para la protección de sus derechos cuenta con la posibilidad de instaurar “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Acorde con la argumentación en precedencia solicitó la no prosperidad del amparo interpuesto por la demandante, habida cuenta que no existe mérito para tutelar los derechos reclamados en contra de la entidad. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es parte ni participó en la expedición de la Resolución No. ORD-81117-0001081-2014 de 10 de julio de 2014, por medio de la cual se derogaron los actos que dispusieron la incorporación en los empleos de la Planta de Personal Transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión; y se retiran del servicio dichos servidores públicos, por lo tanto no es la competente para resolver lo pretendido en la acción de tutela y carece de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que no suscribe decretos de liquidación de entidades públicas como parte integrante del Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Constitución Política. Expuso los antecedentes que condujeron a la reincorporación de más de cinco mil funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en diferentes entidades del estado y las razones de la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2014 para declarar inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, el cual

fue introducido al texto del proyecto antecedente durante el trámite ante la plenaria del Senado de la República, razón por la cual, teniendo en cuenta que el primer debate se adelantó en forma conjunta ante las comisiones económicas de las dos cámaras, esta norma solo surtió dos de los cuatro debates que conforme al artículo 157 superior son necesarios para la aprobación de un proyecto de ley. En tal medida, se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible. Concluyó que la acción de tutela se torna improcedente por involucrar actos administrativos particulares, sobre los cuales pude acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se haya demostrado un perjuicio irremediable. La Contraloría General de la República a folios 66 a 69 rindió informe en el que señaló que la actora fue incorporada a la entidad en el cargo de Auxiliar de Apoyo Grado 1 con base en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, para luego ser retirada del servicio por medio de la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, en virtud de la sentencia C-386 de junio 25 de 2014 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la citada disposición. Aseguró que la actuación anterior tuvo como fundamento el decaimiento de los presupuestos jurídicos en los cuales se cimentaba la vinculación de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión en la planta de personal de la Contraloría General de la República. Manifestó que el actuar de la entidad fue comunicado al Director del DAS en

supresión, donde le solicitó además realizar las previsiones necesarias en orden a procurar el estado de los servidores públicos en la entidad en liquidación, en la mismas condiciones en que se encontraban hasta el momento en que fueron retirados para ser incorporados en la Contraloría. Las comunicaciones elevadas por la entidad al Director del DAS, fueron remitidas al Departamento Administrativo de la Función Pública para lo de su competencia, en atención a que el proceso de supresión finalizó el 11 de julio de 2014. De otra parte consideró que la tutela es improcedente por contar la actora con otro medio de defensa judicial, aunado al hecho que se ataca un acto administrativo que es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la acción de tutela no es procedente, pues no le corresponde la provisión de cargos del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Adicionalmente, la entidad no tiene injerencia en los asuntos que se debaten en el plenario, pues entre sus funciones no se encuentra la de velar por los cargos de la entidad suprimida, pese a que el Ministro hace parte de la Junta Asesora del DAS, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a las pretensiones resaltó que al juez constitucional no le es dable imponer al Estado la expedición de una regulación de carácter general e impersonal como lo solicita la actora, sin dejar de lado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exija una inmediata actuación, toda vez

que existen otros medios de defensa para lograr el fin pretendido. Aunado a lo anterior, la actora solicita la inaplicación de un acto administrativo, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para solicitar ello, dado que para esos propósitos existe el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Departamento Administrativo de la Función Pública desconoce la situación laboral particular de la señora María Ángel Amaya, la cual corresponde a la autonomía administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión y la Contraloría General de la República en calidad de entidades empleadoras, lo cual permite colegir la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además no participó en la producción del acto administrativo que retiró del servicio a la actora y, revisada la base de datos de la entidad, se encuentra que no ha sido empleada del Departamento Administrativo. Si bien suscribe los decretos de liquidación de las entidades públicas como parte del Gobierno Nacional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política, dicha situación no puede tenerse como una circunstancia habilitante para que judicialmente sea vinculado a los procesos en los que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicitó se desvincule a la entidad y se nieguen las pretensiones de la acción por resultar jurídica y materialmente improcedente. Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, puesto que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la resolución de la Contraloría General de la República que la retiró del servicio, como es el

contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Replicó que no es viable que el Ministerio acceda a las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que es ajeno a cualquier relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con la demandante, y no ha sido designado por la ley para asumir solidariamente las obligaciones a cargo del DAS u otra entidad. Igualmente, no está llamado a responder por los actos expedidos por autoridades públicas, máxime cuando se trata de un organismo que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público. En consecuencia, consideró que no existe legitimación en la causa por pasiva. Puesta en conocimiento la presente acción de tutela el Ministerio de Defensa Nacional, no se pronunció sobre el particular. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente, quien interpone una acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tiene la carga de probar la existencia de dicho perjuicio, el cual debe ser inminente, que haga impostergable el amparo que amenace gravemente un bien jurídico, que haga viable la adopción de medidas inmediatas por parte del juez de tutela para conjurarlo. Sin embargo, no se observa que la actora haya probado siquiera sumariamente la existencia del menoscabo o lesión irreparable, circunstancia que hace que el mecanismo se torne improcedente. El hecho de “quedar sin empleo”, no genera automáticamente la ocurrencia del perjuicio irremediable, toda vez que, por ejemplo, señalar que se presenta una

vulneración a la seguridad social y la salud por la falta de ingresos para costear los aportes al sistema, no es razón suficiente, pues se debe probar por parte de quien lo alega, máxime cuando la señora Amaya cuenta con varias opciones tanto administrativas como contenciosas para mitigar o retrotraer, si fuere el caso, los efectos de la resolución que dispone la derogatoria de su incorporación en aras de restablecer los derechos presuntamente conculcados por las entidades, lo que hace que la acción de tutela devenga en improcedente, toda vez que tampoco se señaló porque los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico resultan ineficaces. La demandante no probó, ni siquiera indicó, si era sujeto de protección especial, esto es, madre cabeza de familia sin alternativa económica, que padezca una limitación física, mental, visual o auditiva o que haya cumplido al momento del retiro con la totalidad de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, situaciones que pudieran ameritar la intervención constitucional a través del juez de tutela. Asimismo, es improcedente solicitar al juez de tutela que ordene al Gobierno Nacional expedir un “Decreto transitorio en aras de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013”, toda vez que lo anterior implicaría la expedición y adopción de un acto de carácter general, causal de improcedencia del recurso de amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Decreto 2591 de 1991. De lo informado por el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se extrae que

los demás afectados, bien sean ex empleados de carrera administrativa o provisionales, como el caso de la señora María Ángela Amaya, cuentan con mecanismos administrativos expeditos, en aras de conjurar el perjuicio que ocasionó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, que motivó la expedición de la Resolución No.ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual se incorporó el cargo de la actora a la planta transitoria de la Contraloría General de la Nación y el consecuente retiro del servicio. De conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, la señora Amaya Sánchez en calidad de empleada en provisionalidad tiene como mecanismos administrativos para revertir los efectos desfavorables del acto expedido por la Contraloría General de la República en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia C-386 de 2014, los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002, entre los cuales se tiene:  Reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, el cual consiste en una suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagará en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.  Cotización a la entidad promotora de salud: Durante el periodo en el cual se reciba reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, el ex empleado y la entidad empleadora a la cual estuvo vinculado, pagarán por

partes iguales las mensualidades correspondientes al sistema general de la seguridad social en salud, calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado.  Programas para el mejoramiento de competencias laborales: El Gobierno Nacional adoptará, con el concurso de instituciones públicas o privadas, programas para procurar el mejoramiento de las competencias laborales de los ex empleados a que se refiere esta ley. Concluyó que la señora Amaya cuenta con herramientas ordinarias para proteger los derechos presuntamente conculcados, opciones que a la fecha de suscripción de la presente providencia no demostró haber ejercido. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la señora María Ángela Amaya Sánchez la impugnó, las razones de inconformidad son las siguientes: Manifestó que no comparte lo esbozado por la autoridad judicial y pone de presente las providencias del 24 de julio de 2014, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 en asuntos similares amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y salud de los actores y suspendió la Resolución No. ORD-81117001081-2014 de 10 de julio de 2014, al considerar que la sentencia C-386 de 2014 que declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, no había sido 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencias de 24 de julio de 2014, MP Beatriz María Martínez Quintero, Nos. De radicación: 2014-00755-00, 2014-00769-00 y 2014-00759-00.

notificada en debida forma para cuando la Contraloría General de la República expidió la citada resolución, en consecuencia el retiro del servicio es ilegal. Comparte lo anterior, pues el mero comunicado de prensa no debió haber sido razón suficiente para expedir la resolución que derogó su nombramiento, pues era necesario conocer el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional. El mismo Tribunal constitucional ha señalado en repetidas oportunidades que los comunicados de prensa son de carácter exclusivamente informativo, por ende no son providencias, ni responden a las características propias de ellas y no se les confiere fuerza vinculante de ninguna índole. A la incertidumbre laboral que la aqueja se unen los múltiples problemas de tipo personal, económico y familiares, pues no solo es madre cabeza de familia, sino que tiene a su cargo dos créditos, uno de tipo hipotecario No. 5185886801, obligación contraída con el Fondo Nacional del Ahorro y el otro de consumo suscrito con Cooperativa Expocrédito, para los cuales le es imposible responder pues a su edad no es fácil encontrar trabajo. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. De la planta transitoria de empleos de la Contraloría General de la República. En virtud de las facultades conferidas por los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1441 de 20112, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4057 de 2011 por medio del cual ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Dicha norma, en su artículo 6º dispuso: El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto. Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el

cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 . Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. Para el efecto, el Congreso de la República por medio del artículo 15 de la Ley 1640 de 20133 señaló: De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria. Los costos de las modificaciones no superan las apropiaciones aprobadas con excepción de la incorporación de la Planta del DAS en Liquidación, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situará los recursos correspondientes que se encuentran presupuestados en la Entidad en Liquidación. En cumplimiento de lo anterior, y luego de obtener concepto favorable y la

expedición del certificado de viabilidad presupuestal por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito, el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP expidió el Decreto 2713 de 22 de noviembre de 2013, por medio del cual creó unos empleos de carácter transitorio en la planta de personal de la Contraloría General de la República, provista con servidores provenientes de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión. El carácter transitorio de la planta implica que una vez el servidor incorporado en uno de los empleos por cualquiera de las causales señaladas en la ley, el cargo quedaría automáticamente suprimido. Por consiguiente, la Contraloría General de la República expidió las Resoluciones Ordinarias Nos. 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...