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CE-25000-23-42-000-2014-02958-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02958-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial La Norma Superior, en su artículo 23, consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Frente a las características fundamentales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia Constitucional, al precisar que el núcleo esencial de este derecho se concentra en la resolución pronta y de fondo a lo solicitado… De manera que el derecho de petición, comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación, la cual puede ser positiva o negativa, constituya una solución pronta al caso planteado, es decir, que la administración satisfaga plenamente este derecho de sus administrados, con una respuesta oportuna, concreta y adecuada y oportuna a la situación que se plantea, oportunidad que se traduce en que la administración, salvo regulación especial, debe resolver las peticiones conforme a las estipulaciones generales de la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con los requisitos esenciales de respuesta al derecho de petición, ver sentencia T-377 de 2000 de la Corte

Constitucional, M.P. Alejandro Martínez Caballero. VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta de fondo, clara y congruente Ahora bien, el demandante formuló ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del derecho de petición, 3 solicitudes (4 de abril de 2014,

23 de junio de 2014 y 19 de junio de 2014), respecto de las cuales afirma que la demandada no solo ha respondido en forma parcial o con evasivas… Como antes quedó establecido la respuesta al derecho de petición debe resolver de manera clara y concreta el asunto planteado. Las respuestas evasivas aun cuando se produzcan en oportunidad, no satisfacen tal derecho por el contrario lo vulneran y crean además incertidumbre respecto de lo solicitado. En el asunto objeto de análisis, es evidente que la Dirección de una Impuestos y Aduanas Nacionales a pesar de haber respondido las diferentes peticiones que el demandante elevó, la efectuaron en forma evasiva, pues ninguna de ellas define en forma clara y concreta el requerimiento del actor, cual es que le certifiquen que es funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa, en caso de no estar inscrito, se proceda a su inscripción o en su defecto informen las razones por las cuales dicha actuación no se ha cumplido, característica común en los derechos de petición que presentó, pues es claro que conforme a las pruebas obrantes dentro de la acción de tutela, el demandante concursó en la convocatoria abierta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para proveer cargos en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en tal virtud mediante Resolución No. 05232 de 11 de diciembre de 1991 fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario 3020-04. Si bien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las diferentes respuestas reconoce que el demandante

goza de las prerrogativas de la carrera administrativa, tal y como se desprende de las diferentes incorporaciones efectuadas en la DIAN, lo cierto es que respecto de su inscripción o no en carrera nada en concreto señaló, a pesar de obrar en el expediente certificación expedida por esta misma entidad según la cual no obra documento alguno que acredite que el actor fue inscrito en el Sistema Específico de Carrera que rige en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior evidencia que la demandada no ha ofrecido desde la primera petición que radicó el actor, esto es, 3 de abril de 2014, una respuesta clara, precisa y concreta de su petición, y que aún le genera incertidumbre respecto de su inscripción en carrera administrativa, pese a haber ingresado a la antigua Dirección General de Aduanas a través de concurso de méritos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02958-01(AC)

Actor: LUIS ANTONIO PIÑEROS ESPINOSA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” contra la providencia de 28 de julio de 2014, proferida por el

Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A” mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Luis Antonio Piñeros Espinosa, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos Nacionales, con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. Se me dé una respuesta por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a mis derechos de petición.

2. Que sus respuestas me sean contestadas punto por punto y se me dé el fundamento legal de las mismas.

3. Que dichas respuestas se ajusten a la normatividad legal y constitucional, que sean claras, concisas, de fondo y que no sean evasivas con lo solictado” (fl. 57 vto).

Las anteriores peticiones se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución Nº 980 de 1991 convocó a concurso de méritos en el que resultó seleccinado. El 24 de diciembre de 1991 tomó posesión como profesional 3020-04 en carrera administrativa. Conforme a la información que le suministró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los documentos y actuaciones relacionadas con su ingreso en el año de 1991 reposan en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En atención a lo anterior y en ejercicio del derecho de petición ha presentado 3 solicitudes ante esa entidad con la finalidad de obtener la entrega de unos documentos y la información ahí requerida sobre inscripción en carrera

administrativa, sin embargo, solo ha obtenido respuestas parciales, por lo tanto, considera que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado por dicha entidad. (fls. 1-5). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al dar respuesta a la acción de tutela, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, habida cuenta que ha dado respuesta desde el ámbito de sus competencias de fondo y en forma oportuna las peticiones que presentó el señor Luis Antonio Piñeros Espinosa, de acuerdo con la documentación que reposa en la historia laboral del funcionario. (fls. 69-75). La Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculada por petición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante y que se debe declarar en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las peticiones a que se refieren en el amparo fueron radicadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Adicionalmente adujo que mediante Resolución Nº 4330 de 26 de octubre de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil delegó en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la alimentación, organización y administración del registro público del Sistema Especial de Carrera Administrativa de esa entidad. (Fls. 98101). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “A”, mediante sentencia de 28 de julio de 2014, concedió el amparo al derecho fundamental de petición al señor Luis Antonio Piñeros Espinosa.

Tal decisión se apoyó en la omisión en que incurrió Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ofrecer una respuesta parcial a cada una de las peticiones que presentó el actor. (fls. 112124). LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la impugna, bajo la misma línea argumentativa con la que dio respuesta a la acción de tutela. (fls. 127-139). Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que dentro del ámbito de sus competencias ha dado respuestas de fondo y en forma oportuna a las peticiones que el demandante ha presentado ante dicha entidad. La Norma Superior, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador

podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Frente a las características fundamentales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia Constitucional, al precisar que el núcleo esencial de este derecho se concentra en la resolución pronta y de fondo a lo solicitado. En efecto, “La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”1. De manera que el derecho de petición, comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación, la cual puede ser positiva o negativa, constituya una solución pronta al caso planteado, es decir, que la administración satisfaga plenamente este derecho de sus administrados, con una respuesta oportuna, concreta y adecuada y oportuna a la situación que se plantea, oportunidad que se traduce en que la administración, salvo regulación especial, debe resolver las peticiones conforme a las estipulaciones generales de la ley. Ahora bien, el demandante formuló ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del derecho de petición, 3 solicitudes (4 de abril de 2014, 23 de junio de 2014 y 19 de junio de 2014), respecto de las cuales afirma que la no solo ha respondido en forma parcial o con evasivas. Así las cosas, la Sala por cuestiones de metodología analizará cada una de las

peticiones que presentó el actor en aras de determinar la existencia o no de la vulneración de dicho derecho fundamental. El 4 de abril de 2014 el actor solicitó a la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, lo siguiente: 1 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.  Se me expida una copia de del (sic) acto administrativo por el cual se conformó la lista de legibles.  Se me expida copia del acto de nombramiento en período de prueba.  Copia de la evaluación y calificación de servicios definitiva del período de prueba.  Certificación de encontrarme inscrito desde el año de 1991 en carrera administrativa, en caso de que no esté inscrito se me expida una certificación o explicación de las razones por las cuales la entidad no solicitó al Servicio Civil mi inscripción en el Registro Público de Carrera habiendo superado todas las fases del concurso de méritos incluido el período de prueba, tal como lo expresa el artículo 125 de la constitución Política de Colombia. (fl. 7) A esta petición, el 21 de abril de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio respuesta de la siguiente manera: “…le comunico que revisada su historia laboral se encontraron actas de incorporación efectuadas de conformidad con las disposiciones que se transcriben: (…) Decreto 2117 de 1992, “Artículo 116. PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el

primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicionales…” (….) Anexo fotocopia del acta de posesión No. 0184 del 24 de diciembre de 1991, en un (1) folio. Resolución No. 5232 del 11 de diciembre de 1991, en nueve folios. En relación a su solicitud de fotocopia del acto administrativo que conformó la lista de elegibles, la Subdirección de Gestión de Competencias Laborales atenderá oportunamente este requerimiento. Igualmente le informo que revisado nuestro archivos no se encontró evaluación y calificación de servicios definitiva de período de prueba para el año de 1991. La Resolución No. 5232 del 11 de diciembre de 1991, lo nombra con carácter ordinario, en el cargo de Profesional Universitario 3020-04 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de hacienda y Crédito Público, toma posesión con Acta No. 0184 el 24 de diciembre de 1991. (fls. 8-11) De acuerdo con lo anterior, es evidente que la entidad demandada no dio respuesta total a la petición presentada por el demandante. El 27 de junio de 2014, el actor reiteró lo solicitado en la petición anterior, por cuanto a su juicio, la demandada no dio respuesta completa a lo peticionado, pues a la fecha no le ha proporcionado copia de los siguientes documentos:  Acto administrativo por medio del cual se conformó la lista de elegibles.  Acto de nombramiento en período de prueba.

 Acta de posesión en período de prueba.  Evaluación y calificación de servicios definitiva del período de prueba. (fls.13-17) Esta nueva solicitud fue respondida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 3 de julio de 2014, así: “Sobre el particular comedidamente procedo a responder sus peticiones informándole que revisados nuevamente los documentos que reposan en su historia laboral, no se encontró evidencia de la documentación requerida en cada uno de los numerales descritos anteriormente, sin embargo, le remito debidamente autenticados los siguientes actos administrativos que hacen parte de su expediente laboral en 15 folios relacionados a continuación: Resolución No. 00980 del 18 de marzo de 1991, “Por el cual se convoca a Concurso, para la provisión de unos cargos en la Dirección General de Aduanas”. Resolución 05232 del 11 de diciembre de 1991, Por la cual se causan unas novedades de Personal en la Dirección de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acta de Posesión y Ubicación No. 0184 del 24 de diciembre de 1991, del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 de la Dirección General de Aduanas. Resolución 00018 del 085 de enero de 1992, “Por la cual se incorporan los funcionarios de la Planta de Personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De otra parte, le informo que mediante correo electrónico se dio traslado de su solicitud de fecha 3 de abril de 20014 a la Coordinación de Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales de

la Subdirección de Gestión de Personal, con el fin de que atendiera lo relacionado con el numeral 4 “copia de la evaluación y calificación de servicios definitiva del período de prueba” informando que las evaluaciones correspondientes al año de 1991 tampoco reposan en esta Dependencia (fl. 19). En ejercicio del derecho de petición el actor presentó solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil entidad que le informó que la inscripción en el sistema específico de carrera debe efectuarla la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1227 de 2005. Además le resaltó que: “es preciso señalar que de acuerdo con lo previsto por la Ley 909 de 2004 y por el Decreto 1227 de 2005, el servidor público que, habiendo concursado en proceso de méritos para el acceso a empleos públicos y supere su período de prueba, adquiere el derecho en carrera administrativa, con lo cual la anotación en registro, sólo tiene el carácter de declarar dicho derecho”. Con fundamento en la anterior respuesta, el 26 de junio de 2014 solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo siguiente:

1. Que sea tenido en cuenta el oficio de la CNSC al momento de la contestación de los derechos de petición que ha presentado.

2. Que sea tenido en cuenta el oficio de la CNSC al momento de dar contestación al Juzgado 14 administrativo de Bogotá, cuando

peguntan que si yo me encuentro o no inscrito en carrera administrativa. La anterior respuesta debe complementarse en el sentido de que no estoy inscrito porque la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES no ha realizado los trámites necesarios para ellos, pero que yo “adquirí el derecho de carrera administrativa” por haber concursado e ingresado a la entidad por concursos de méritos para el acceso a empleos públicos en el año de 1991según lo exige el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y que superé el período de prueba y no porque yo no haya ingresado a la entidad por concurso de méritos. Si ya fue enviada la respuesta que esta se complemente con lo aquí enunciado.

3. Que desempeñó el cargo de propiedad por cumplir los requisitos para desempeñar el mismo y haber sido seleccionado mediante concurso en el año de 1991. En mi caso no aplica el artículo 116 del decreto 2117 de 1992, por ser contrario al artículo 125 de la Constitución Política de Colombia que habla de la incorporación

automática a carrera –la cual no existe-, simplemente porque yo había adquirido los derechos de carrera por haber ingresado mediante concurso de méritos y con este artículo yo estaría perdiendo derechos de carrera” (fl. 37). (Petición No. 2) La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, mediante correo electrónico le informó al demandante: En cumplimiento del parágrafo 14 de la Ley 1437 de 2011, me permito infórmale que no es posible dar respuesta a su petición dentro del término previsto en dicha norma, toda vez que, para tal efecto, se requiere de la directriz de la Comisión Nacional del Servicios, órgano facultado por la Leu (sic) 909 de 2004 para la Administración del Registro Público de la carrera de los servidores

del sistema específico de la DIAN. (…) Inmediatamente se conozca la posición de la CNSC se procederá con la respuesta de fondo de su petición (fl.39). El 19 de junio de 2014, el actor nuevamente se dirigió a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, para solicitar:

1. Solicito se me expida una certificación en la que conste que ingresé a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS hoy

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN), mediante concurso abierto a méritos convocado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 980 de 18 de marzo de 1991, con el objeto de proveer los cargos de Profesional Especializado y Profesional Universitario de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Solicito se me expida una certificación en la cual se haga

constar que soy un empleado de carrera administrativa por haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos convocado por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año de 1991 y haber superado satisfactoriamente el período de prueba, por lo tanto titular de los derechos de carrera administrativa, que no estoy inscrito en el Registro Público de Carrera por causas que no me son imputables. (Petición No. 3). (fls. 45-48). El 9 de julio de 2014, la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, dio contestación en los siguientes términos: Sobre el particular comedidamente procedo a responder sus peticiones en el

mismo orden de que fueron planteadas:

1. En relación con este punto le informo que una vez revisada la documentación que reposa en su historia laboral, se encontró la siguiente documentación de la cual se remite copia en trece (13) folios: Resolución No. 00980 del 18 de marzo de 1991, “Por la cual se convoca a Concurso, para la provisión de unos cargos en la

Dirección General de Aduanas”. Resolución 05232 del 11 de diciembre de 1991, Por la cual se causan unas novedades de Personal en la Dirección de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acta de Posesión y Ubicación No. 0184 del 24 de diciembre de 1991, del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 de la Dirección General de Aduanas. Resolución 00018 del 085 de enero de 1992, “Por la cual se incorporan los funcionarios de la Planta de Personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. En cuanto a este numeral atentamente le comunico que este Despacho atendió la solicitud de similar contenido a través del oficio No. 1000000202-00625 del 21 de abril de 2014, con radicado 025369 del 22 de abril de 2014 del cual se envía copia en cuatro (4) folios, por lo que respetuosamente solicito atenerse en lo allí resuelto (fls. 87-88).

Como antes quedó establecido la respuesta al derecho de petición debe resolver de manera clara y concreta el asunto planteado. Las respuestas evasivas aun

cuando se produzcan en oportunidad, no satisfacen tal derecho por el contrario lo vulneran y crean además incertidumbre respecto de lo solicitado. En el asunto objeto de análisis, es evidente que la Dirección de una Impuestos y Aduanas Nacionales a pesar de haber respondido las diferentes peticiones que el demandante elevó, la efectuaron en forma evasiva, pues ninguna de ellas define en forma clara y concreta el requerimiento del actor, cual es que le certifiquen que es funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa, en caso de no estar inscrito, se proceda a su inscripción o en su defecto informen las razones por las cuales dicha actuación no se ha cumplido, característica común en los derechos de petición que presentó, pues es claro que conforme a las pruebas obrantes dentro de la acción de tutela, el demandante concursó en la convocatoria abierta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para proveer cargos en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en tal virtud mediante Resolución Nº 05232 de 11 de diciembre de 1991 fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario 3020-04. Si bien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las diferentes respuestas reconoce que el demandante goza de las prerrogativas de la carrera administrativa, tal y como se desprende de las diferentes incorporaciones efectuadas en la DIAN (fls. 8-11), lo cierto es que respecto de su inscripción o no en carrera nada en concreto señaló, a pesar de obrar en el expediente certificación expedida por esta misma entidad según la cual no obra documento

alguno que acredite que el actor fue inscrito en el Sistema Específico de Carrera que rige en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl 111). Lo anterior evidencia que la demandada no ha ofrecido desde la primera petición que radicó el actor, esto es, 3 de abril de 2014, una respuesta clara, precisa y concreta de su petición, y que aún le geneera incertidumbre respecto de su inscripción en carrera administrativa, pese a haber ingresado a la antigua Dirección General de Aduanas a través de concurso de méritos. En las condiciones anteriores al evidenciarse la vulneración del derecho de petición, se confirmará la sentencia de 28 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de sentencia de 28 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que amparó el derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

EN COMISIÓN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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