CE-25000-23-42-000-2014-02958-02(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02958-02(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCION POR DESACATO - Condiciones de procedencia Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / DESACATOObligatoria comparecencia e intervención del funcionario responsable / NULIDAD - No se vinculó al funcionario responsable de cumplir con la orden judicial En el presente asunto es evidente que en el auto de apertura del incidente de desacato, no se vinculó al funcionario responsable de cumplir con la orden judicial, es decir, al subdirector de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues solo vino a conocer del mismo cuando se le impuso la sanción, sin habérsele garantizado previamente la oportunidad de presentar su descargos, situación que hace evidente la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Por consiguiente, se decretará la nulidad del trámite incidental desde el auto de 14 de agosto de 2014, por el cual se abrió el incidente y se ordenará al Tribunal que reponga la actuación procesal anulada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02958-02(AC)A
Actor: LUIS ANTONIO PIÑEROS ESPINOSA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “A”. Mediante fallo de 28 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, concedió el amparo del derecho de petición al señor Luis Antonio Piñeros Espinosa y ordenó al subdirector de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que dentro del término no superior a los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia procediera a complementar las respuestas que ofreció a las diferentes peticiones del actor, en el sentido de certificarle: “a) Si es o no empleado Inscrito en Carrera Administrativa, b) En caso de no estar inscrito explicarle ¿por qué si ingresó a la antigua Dirección General de Aduanas mediante convocatoria realizada a través de la Resolución Nº 5232 de 11 de diciembre de 1991 como Profesional Universitario 3020-04 de la Dirección General de Aduanas, esa entidad no solicitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil su inscripción?, c) Cuál es el procedimiento para que dicha inscripción se realice si es que hay fundamento legal para que así ocurra y d) a que se debe, que si según sus respuestas el actor fue incorporado a la planta de personal de las DIAN con derechos de carrera administrativa “sin ninguna
formalidad ni requisito adicional” según lo ha informado a este Tribunal “no encontró documento alguno que acredite su inscripción en el sistema específico de carrera que rige a la DIAN” (fls. 4-16). Ante el incumplimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acatar la orden impartida y atendiendo las disposiciones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el 13 de agosto de 2014, el actor promueve el incidente de desacato (fl. 1). Mediante auto del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dio apertura al trámite incidental en contra del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces (fl. 18). El 15 de agosto de 2014, se comunicó al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la apertura del incidente de desacato. El 21 de agosto de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa, Dirección de Gestión Jurídica, informó sobre el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de julio de 2014 a través de los Oficios Nos. 100206214-0002234 y 100206214-0002333 de 8 y 20 de agosto de 2014, respetivamente (fls. 22-26). Por auto interlocutorio de 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró el desacato al fallo de tutela de 28 de julio de 2014 e impuso al subdirector de personal de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacional multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para imponer la sanción el a quo sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no cumplió en su totalidad con la orden impartida. C O N S I D E R A Le corresponde a la Sala determinar si el Subdirector de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de tutela de 28 de julio de 2014, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia de 28 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, concedió el amparo del derecho de petición al señor Luis Antonio Piñeros Espinosa y en consecuencia ordenó lo siguiente: “ORDENARÁ al Subdirector de personal de la DIAN que dentro del término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, complemente las respuestas que ha ofrecido a las peticiones del actor, en el sentido de certificar: a) Si es o no empleado Inscrito en Carrera Administrativa, b) En caso de no estar inscrito
explicarle ¿por qué si ingresó a la antigua Dirección General de Aduanas mediante convocatoria realizada a través de la Resolución Nº 5232 de 11 de diciembre de 1991 como Profesional Universitario 3020-04 de la Dirección General de Aduanas, esa entidad no solicitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil su inscripción?, c) Cuál es el procedimiento para que dicha inscripción se realice si es que hay fundamento legal para que así ocurra y d) a que se debe, que si según sus respuestas el actor fue incorporado a la planta de personal de las DIAN con derechos de carrera administrativa “sin ninguna formalidad ni requisito adicional” según lo ha informado a este Tribunal “no encontró documento alguno que acredite su inscripción en el sistema específico de carrera que rige a la DIAN” (fls. 4-16) Proferido el auto de apertura del incidente, se ordenó correr traslado al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a quien se notificó y la respuesta la ofreció la Subdirectora de Gestión de Representación Externa, Dirección de Gestión Jurídica. No obstante lo anterior, se impuso sanción de desacato al Subdirector de personal de la DIAN por incumplimiento parcial a la orden proferida en la sentencia de 28 de julio de 2014. De lo anterior se advierte una irregularidad en el trámite del incidente que resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que conduce a la declaratoria de nulidad de lo a partir del auto de 14 de agosto de 2014. En efecto, durante este trámite incidental que por su naturaleza es sancionatorio obliga a garantizar desde su inicio la comparecencia e intervención del
funcionario o particular en quien recayó la orden judicial, es decir, a quien se le impuso la orden de cumplirla y su posterior notificación. Frente al derecho a la defensa en los procesos sancionatorios ha dicho la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que cualquier modalidad de proceso sancionatorio exige la presencia o participación del supuesto infractor, en aras de ejercitar la debida contradicción a la acusación que pesa en su contra”1. 1
Sentencia C-644 de 8 de julio de 2004. Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL En el presente asunto es evidente que en el auto de apertura del incidente de desacato, no se vinculó al funcionario responsable de cumplir con la orden judicial, es decir, al subdirector de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues solo vino a conocer del mismo cuando se le impuso la sanción, sin habérsele garantizado previamente la oportunidad de presentar su descargos, situación que hace evidente la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
Por consiguiente, se decretará la nulidad del trámite incidental desde el auto de 14 de agosto de 2014, por el cual se abrió el incidente y se ordenará al Tribunal que reponga la actuación procesal anulada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: DECLÁRASE LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite incidental a partir del auto proferido 14 de agosto de 2014, inclusive. REMITÁSE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “A”, para efectos de que reinicie la actuación procesal dentro del presente trámite incidental. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.